REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 04 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: R-2021-000017

PARTE ACTORA: OLIMPIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.605.051y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: María Alicia Regalado Hurtado y Darwin José Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.492 y 268.585, d este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.003 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LICET HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-10.561.471, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 52.913.
JUICIO: TERCERIA (ACCION MERO DECLATIVA DE RECONOCIMIENTO UNION ESTABLE DE HECHO).
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Verificado el tramite administrativo de sorteo de expedientes, correspondiéndole a este Tribunal Superior Primero, conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2021, por la abogada en ejercicio Licet Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 52.913, actuando como apoderada judicial de la parte actora Zoraida Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.003, contra el auto motivado de fecha 14 de septiembre de 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde declara “…se niega el pedimento formulado por la actora en el asunto principal ciudadana Zoraida Garrido a través de su apoderada judicial. Y Así se Decide. …” en el juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana: Zoraida Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.003, en contra de los ciudadanos Juan José Moreno Guerrero, Nancy Josefina Moreno Guerrero, Gladys Beatriz Moreno Guerrero, Zoraida Josefina Moreno Guerrero y Yuraima Josefina Moreno Garrido, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.258.795, 4.260.568, 9.266.466, 11.186.629, 12.838.721, respectivamente.

En fecha 13 de octubre de 2021, este Tribunal Superior Primero recibió de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos el presente asunto el cual se le dio entrada de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518 y 520 del Código de procedimiento Civil y ordenó su inscripción en el libro de entrada de causas.

En fecha 27 de octubre de 2021 se recibió vía correo electrónico con la dirección signada licether@gmail.com de la parte actora apelante la apoderada judicial, abogada Licet Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 52.913, presento escrito de informes en esa misma fecha constante de cinco (5) folios útiles y treinta y cuatro (34) anexos, el cual fue consignado en fecha 28 de octubre de 2021 en la unidad de recepción y distribución de documentos, así como el escrito de informes proveniente de la dirección de correo electrónico signada publicom.mercantil@gmail.com de la abogada María Alicia Regalado Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 80.492, en donde presento escrito de informes en esa misma fecha constante de tres (3) folios útiles, el mismo fue consignado en fecha 28 de octubre de 2021 en la unidad de recepción y distribución de documentos

En esa misma fecha, este Tribunal Superior deja constancia que venció el lapso para la interposición de los Informes, tal como lo establece el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijo un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2021, este tribunal deja constancia que la parte no presento observaciones y se reservo el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto al artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 09 de diciembre de 2021, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de quince (15) días calendarios.

Este tribunal dicta Sentencia Interlocutoria con las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que la ciudadana Olimpia Guerrero, demando a los ciudadanos Zoraida Garrido, Yuraima Josefina Moreno Garrido, Zoraima Josefina Moreno Garrido, Nancy Josefina Moreno Guerrero, Gladys Beatriz Moreno Guerrero y Juan José Moreno Guerrero, en un juicio de Tercería surgido del juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.

DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de septiembre de 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, que se encuentra bajo análisis, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“…Una vez leído el extenso del contenido de la diligencia remitida previamente al correo electrónico de este Tribunal por la abogada Licet Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.913, y consignado en fecha 02/09/2021, en representación de la defensa de la ciudadana Zoraida Garrido, titular de la cédula de identidad Nº 1.987.003, con motivo del auto de fecha 25/08/2021, que contiene la admisión de la demanda intentada por la ciudadana Olimpia Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 1.605.051, seguidamente se hará un resumen fundamental de la esencia de sus planteamientos y consideraciones, para posteriormente proceder este Tribunal a orientarse hacia ellos y emitir su pronunciamiento.

Arguye la profesional del derecho que con fundamento en el artículo 341 el Código de Procedimiento Civil, que el encabezamiento del mismo se desprende que el Juez debe revisar cuidadosamente los extremos para proceder su admisión, que de la demanda de tercería presentada no cumple con el extremo de orden público, que por el contrario viola o atenta con el orden público, como ha sido expuesto por la doctrina patria, que la demandante de tercería se aduce un mejor derecho, al alegar se que ella es la concubina del ciudadano José Moreno Febres, título que no ostenta, por cuanto tal como es conocido por este Tribunal y en aplicación del principio de notoriedad judicial la evidente existencia de una pretensión autónoma llevada por ante este mismo Tribunal y que además la propia demandante lo señala en su petitorio de tercería, que de tal manera a ciudadana Olimpia Guerrero no ostenta el mejor derecho que alega al no tener la cualidad e interés para adjudicarse un Derecho de Concubina que no tiene y que el mismo se encuentra discutido en la causa autónoma peticionada por ella en dicho expediente por ente este mismo Tribunal.

Que esta situación conocida por el Tribunal viola la norma constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevista en el ordinal referida al derecho a la defensa, siendo excesivo al pretender que se le reconozca dos veces el mismo derecho y menos aún mediante una demanda de tercería si ya fue instaurada una petición autónoma, violándose la propias nomás que dan lugar a la tercería en nuestro ordenamiento jurídico previsto en el artículo 370 del CPC, según los supuestos de intervención señalados en el ordinal primero y el caso que nos ocupa referido a uno de estos supuestos como es "Tercería de mejor derecho" resultan especiales y especificas a los efectos de admitir al tercero a una causa ya pendiente, visto que al Tercero que se admite debe tener y demostrar en su demanda de Tercería su derecho que alega mediante el Titulo en el cual evidencia su interés y cualidad en el derecho que se alega la actora, lo cual evidentemente no posee la aquí demandante y violatoria del artículo 26 del mismo texto Constitucional, de la tutela judicial efectiva, en la que se prohíbe dilaciones indebidas, trabas y que se sacrifique la justicia, atentando contra la celeridad y economía del proceso y órganos de justicia está obligado a revisar estos extremos y evitar un desgaste jurisdiccional en detrimento de los principios constitucionales que impregnan al proceso, por cuanto cuando ambas partes han sido escuchadas en pleno ejercicio del derecho de acción y en sus demandas han expuesto sus pretensiones autónomas llevadas en las causas, V-2020-000014 y V-2020-000028 cursadas con pleno conocimiento del Tribunal, en las cuales han presentado sus pruebas y ambas se encuentran a la espera de la decisión por parte de este Tribunal. (Subrayado y cursiva de este Despacho) Que la demanda de Tercería resulta violatoria al orden público y al contenido y alcance de las normas constitucionales aquí citadas, resultando temeraria al pretender obtener o disponer de una tercera oportunidad para ejercitar su mismo derecho pretensión, por cuanto ha tenido sus oportunidades claras de defensa tanto en la causa V-2020-000014 como en la presente causa donde los co-demandados e hijos Juan José Moreno Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-4.258.795, Nancy Josefina Moreno Guerrero, titular de la cédula de identidad N°V-4.260.568, y Gladys Beatriz Moreno Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.466, que realizaron la contestación a la demanda, alegando los mismos hechos expuestos aquí en esta demanda de tercería y los cuales fueron ya ventilados en la causa principal de este expediente V-2020-00028, donde se les ha garantizado plenamente el derecho a la defensa y los han ejercieron a lo largo del proceso; que la demanda de tercería al existir un ejercicio irregular y anormal del mismo y un abuso en su ejercicio, así como en el normal ejercicio de la función jurisdiccional, al producirse un desgaste del órgano de justicia visto que con esta demanda prosigue el efecto de suspensión de la causa principal, en detrimento de la celeridad y economía procesal, por cuanto ambas partes han gozado cada una de ellas en sus demandas autónomas en el reconocimiento de la unión concubinario que persiguen e igualmente incumbiéndose evidentemente en una desigualdad procesal para mi representada, ante la ciudadana Olimpia Guerrero, quien por tercera oportunidad ahora como tercera pretende gozar de manera ilimitada del ejercicio de su derecho a la defensa con este nuevo juicio.

Que el concepto de abuso del derecho o el extremo de ser contrario a derecho, constituye una figura abierta, que integra la categoría de los conceptos jurídicos indeterminados, de allí que para concluir en la existencia o no del mismo, implica que deben analizarse cuidadosamente las circunstancias particulares de cada caso y en el caso que nos ocupa, por el principio de notoriedad judicial, este Juzgado lleva ambos causas, donde lo aquí narrado puede fácilmente corroborarse y resulta evidente la existencia de la pretensión autónoma levada por esta ciudadana tercerista en el exp. V-2020-000014 y la cual no goza del derecho que pretende fundamentar su intervención en esta demandad de tercería, que la prohibición del ejercicio abusivo o contrario del derecho viene a ser el límite impuesto por el ordenamiento al ejercicio irregular o anormal de un derecho por parte de su titular y así debió ser considerado por la ciudadana Jueza y declarar inadmisible la demanda de tercería, lo cual evidentemente no sucedió.

En relación al auto de admisión, alegó que a su representada le causa un gravamen irreparable, que con el mismo se violan nomas de orden constitucional, que por ello es imperioso precisar, en relación a la admisión de la demanda, en el sistema procesal acogido por nuestra legislación, se ha sostenido que es un típico auto decisorio, conforme a cual el tribunal puede dar paso a la demanda si ella no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, que el auto de admisión es un auto de mera sustanciación no sujeto a apelación, pero que ante las violaciones y gravamen que pueda producir a las partes o los terceros, la admisibilidad del auto de admisión, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contra dicha actuación jurisdiccional que admita el libelo de demanda tiene cabida perfectamente la revocatoria por contrario imperio, figura sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 2231, de fecha 18/08/2003. Que por todo lo expuesto y en apego al criterio constitucional antes citado, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal proceda nuevamente a revisar detalladamente los extremos del artículo 341 del CPC y lo previsto en el ord. 1 referido a la Tercería de mejor derecho establecido en el artículo 370 ejusdem y que estos extremos sean ajustados a los preceptos constitucionales citados y de conformidad con el artículo 310 del CPC se proceda a Revocar este auto por contrario Imperio y se decrete su nulidad de conformidad al artículo 206 de la misma norma adjetiva. Derecho que se hace valer contenido en esta diligencia dentro del lapso fijado en el articulo 311 ejusdem, al ser el 5° día de despacho virtual para el ejercicio del mismo, contados desde el día que se profirió el auto de admisión de la Tercería, el día 25 de agosto de 2021.

En cuanto a los argumentos expuestos por la representación de la parte actora ciudadana Zoraida Garrido, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución así como la violación del orden público en cuanto a lo señalado en el contenido 341 del Código de Procedimiento Civil, al admitirse la demanda en tercería por las razones suficientemente expuesta por la representación de la misma, resulta oportuno traer a colación lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación al referido artículo 341 del Código Adjetivo, en decisión que reitera en sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, expediente Nº Exp. AA20-C-2017-000408 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez; de cuyo extracto se deprende:
… (Omissis),.. En atención a ello es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el casode la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en lacual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la emanada, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, e n grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. (…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones
para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Destacados y subrayado del texto).
Se desprende de lo expuesto, que en lo concerniente al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, no le es dable al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negarle, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, el juez debe admitir la demanda. …(Sic)

El criterio jurisprudencial parcialmente transcrito establece las consideraciones por las cuales los Jueces deben, de ser el caso, negar la admisión de la demanda, basado en que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la ley, de lo contrario se estaría vulnerando garantías constitucionales elementales, tal como lo es la tutela judicial efectiva, que incumbe al orden público, pues es el Estado garante del ejercicio eficaz de los derechos de quienes acceden a los órganos de justicia a ser oídos en sus peticiones. Por su parte, el orden público representa las normas de interés público que exigen su observancia sin condición, y que según criterio de la Sala de Casación Civil, tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de las instituciones.

Ciertamente como lo asegura la abogada Licet Hernández, se encuentra por ante esta instancia asunto distinguido con el Nº V-2020-0000014 en el cual la ciudadana Olimpia Guerrero, es parte actora, y por la misma notoriedad judicial que se alega, en el mismo no se ha dictado sentencia. Por otra parte el asunto principal del V-2020-000028, se encuentra en estado de observación de los informes de las partes, no en estado de sentencia como se indicó, no ha habido pronunciamiento en cuanto a la pretensión principal de ambas causas.

En cuanto a las consideraciones de la tercería intentada y admitida, y las razones por las cuales no ha debido admitirse, es de destacar que en caso análogo que se tramitó por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia, en la acción mero declarativa de unión concubinaria seguido por la ciudadana Alix Del Carmen Chacón, contra los ciudadanos José Alipio Pérez Chacón, Alba María Pérez Hernández, Alexander Pérez Márquez, Mary Omaira Pérez Chacón, Luis Ayani Pérez Chacón, Xiomara Haydee Pérez Chacón, Richard Pérez Chacón, Yannisa Pérez Suárez, Ubaldo Agustín Pérez Chacón, Noel Pérez Rangel, Yelixe Pérez Rangel, Nancy Coromoto Pérez Rangel, Jesús Eduardo Pérez Rangel Y Nilson Agustín Pérez Rangel, en la que intervino como tercera interesada la ciudadana Omaira Rangel, la mencionada Sala en la que descendió a conocer sobre el mérito de la causa de conformidad con los nuevos criterios de Casación, estableció en sentencia de fecha 11 de abril de 2019, en el expediente AA20-C-2018-000324, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, referida a la tercería, lo siguiente:

…Omisis.. En corolario de lo anterior, corresponde a esta Sala declarar sin lugar la demanda. Así se establece. En lo que respecta al petitorio realizado por la tercera interesada, ciudadana Omaira Rangel, en el escrito presentado en fecha 07 de abril de 2015, por medio del cual solicitó que se le reconozca a través de sentencia declarativa la unión concubinaria establecida entre ella y el causante, ciudadano Agustín Pérez Dávila, durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1978 y el 02 de junio de 2014 y de igual forma, se le declare que es poseedora de todos los derechos que se equiparen al matrimonio de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de nuestra Carta Magna. Ello así, resulta pertinente para esta Sala traer a colación lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370, y artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.

“Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”.

“Artículo 372: La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”.

Las normas precedentemente transcritas, establecen la tercería como una forma de intervención voluntaria y principal de un tercero contra las partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; posibilitando de esa manera el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos frente a las partes.

Siendo el juzgado donde cursa el juicio principal quien ostenta la competencia exclusiva de las demandas de tercería, cuya admisibilidad dependerá necesariamente de la pendencia de una causa preexistente ocasionada por un mismo interés; por lo que deberá proponerse ante el juez de la causa en primera instancia. Las referidas disposiciones dejan claro que en el proceso de tercería el régimen especial de competencia es exclusivo y excluyente a favor del “…juez de la causa en primera instancia…”, pero su tramitación, sustanciación y pronunciamiento según su naturaleza y cuantía -por ser una acción accesoria de la principal- se efectuará conforme a las reglas establecidas por el código adjetivo, pues de lo contrario resultaría insostenible la acumulación de pretensiones.

En virtud de lo antes expuesto, el pedimento realizado por la tercera interesada en la presente causa debe negarse, por cuanto tal solicitud ha debido interponerlo mediante demanda de tercería, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 y artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”… (Sic).

Siendo así las cosas, y sin pasar a pronunciarse este Tribunal sobre aspectos desarrollados por la profesional del derecho, por lo que a su criterio no ha debido admitirse la tercería, lo que pudiese con ello involucrar un adelanto de opinión al analizar lo allí expuesto, es por lo que en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil, antes referido, se debe como el caso que aquí nos incumbe, demandar por tercería según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, precisamente al no estar fundada en razón o causal de inadmisibilidad, ello a criterio de este órgano jurisdiccional, con el fin último de resolver en Justicia, en atención a los derechos y garantías constitucionales, bajo el enfoque del debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la defensa, razón por la cual se niega el pedimento formulado por la actora en el asunto principal ciudadana Zoraida Garrido a través de su apoderada judicial. Y Así Se Decide.

III
DE LA APELACION
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, la abogada en ejercicio Licet Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.52.913, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, las mismas se transcribe parcialmente de la siguiente manera:
“… es por lo que procedo en nombre de mi representada a APELAR del mencionado auto de conformidad primeramente con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil …”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA.
Previo al análisis del fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:” de toda sentencia definitiva dictada en primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. Asimismo la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2a, establece: “son deberes y atribuciones de las cortes de apelaciones, por razón de sus respectivas jurisdicciones…. A conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho...”.

De conformidad lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar los artículos 370 al 371 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Artículo 372: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”.
Artículo 373: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias”.
Conforme las normas citadas, la tercería fundamentada en el numeral 1° del artículo 370 del Código Adjetivo Civil procede como demanda contra las partes contendientes, se instruye y sustancia en cuaderno separado; y por tanto, su admisión en todo caso debe sujetarse a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).
Estas normas consagran como regla general, que el juez debe admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión.

En este sentido, La regla general en materia de admisión de la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, sentencia N° RH.00190 del Expediente: N° 03-1100
(...)...los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ¿¿el Tribunal la admitirá??; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. (...)Supuestos de inadmisibilidad de la acción. Requisitos de la acción. Alcance del artículo 341 del código de procedimiento civil.
Así también, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. dejó sentado:
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:
…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”.
Ahora bien la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente: 01-207 N° de Sentencia: 218
...De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada....En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza. (Subrayado del Tribunal Superior)
Igualmente es importante traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Como corolario de lo anterior, la tercería propuesta no se encuentra inmersa prima facie en las causales de inadmisibilidad que contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe admitirse la misma tal como lo hizo la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, y es por lo que niega la revocatoria del auto que admitió dicha tercería; a fin de favorecer el ejercicio de la acción, y porque en todo caso, los demandados en tercería cuentan con los medios y recursos necesarios para ejercitar su derecho a la defensa, y es a quienes corresponde oponer las excepciones y objeciones que consideren pertinentes. ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), por la abogada en ejercicio Licet Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.52.913, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto que nego la revocatoria de la admisión de la tercería dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró “…se niega el pedimento formulado por la actora en el asunto principal ciudadana Zoraida Garrido a través de su apoderada judicial. Y Así Se Decide,…” en la demanda de tercería.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos antes expuestos.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


QUINTO: En acatamiento a lo establecido en la Resolución Nº 05 dictada el 05/10/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la dispositiva de la presente decisión en formato PDF en la página www.barinas.scc.org del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este órgano jurisdiccional, así como la remisión del texto integro del fallo al correo electrónico de las partes en los términos señalados en el particular décimo de la referida Resolución.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO


ABG. JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM RAMIREZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

Abg. William Ramírez