REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 10 de febrero de 2022
211º y 162º




EXPEDIENTE: N° 15.832

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: ADOLFO MONTERO DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.056

RECUSADO: abogado ERIC NÚÑEZ, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



En fecha 28 de enero de 2022, se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Mediante escrito suscrito por el abogado ADOLFO MONTERO DIAZ, alega que el juez tiene un desmesurado interés en las resultas del juicio a favor de la parte actora, ya que al resolver la oposición a una medida cautelar, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2021 que no fue consecuencia del debido proceso, de las pruebas y los alegatos, totalmente incomprensible con el sentido de justicia, porque no es producto de la razón y es arbitraria, favoreciendo injustamente a la demandante que no probó nada y en forma parcializada produjo un fallo a su favor.

Sostiene que el recusado incurre en fraude a la ley, ya que en el acto de declaración de un testigo, la secretaria en ejercicio de ese tribunal parte recusada en cuaderno abierto al efecto, sin estar asistida de abogado, se le permitió de manera arbitraria, indebida e ilegalmente que la recusada que ostenta el cargo de funcionaria pública repreguntara al testigo, contrariando la ley de abogados, razón por la cual también considera que el recusado está incurso en el delito de abuso de la función.

Manifiesta que interpuso denuncia en contra del recusado ante la Inspectoría General de Tribunales en donde solicita que sea destituido, razones por las cuales solicita que la presente recusación sea declarada con lugar.

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO


El Juez recusado rinde informe en donde señala que los supuestos vicios de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2021, si es que existen, deben ser denunciados mediante el recurso de apelación que en efecto fue ejercido y escuchado en un solo efecto, siendo insólito pretender que esos supuestos vicios sean capaces de demostrar un interés sin mesura de su parte.

Señala que la secretaria no ejerció libremente la profesión de abogado al repreguntar al testigo, sino que usó sus conocimientos jurídicos para ejercer su defensa, ya que en esa incidencia ella era parte accionada.

Afirma que ante la denuncia de la Inspectoría General de Tribunales, lo ampara el principio constitucional de presunción de inocencia, la cual además no encuadra en el supuesto fáctico contemplado en la jurisprudencia citada por el recusante, razones por las cuales solicita que la recusación propuesta en su contra sea declarada sin lugar.

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.






IV
DE LAS PRUEBAS


Mediante auto de fecha 28 de enero de 2022, este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Transcurrido el lapso probatorio, las partes no promovieron prueba alguna en la presente incidencia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Los hechos narrados por el recusante, son rechazados por el recusado en su informe, por consiguiente, conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.” la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.

La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En la presente incidencia, mediante auto de fecha 28 de enero de 2022 este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas y transcurrido el lapso probatorio, la parte recusante no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar los alegatos en que funda su recusación.

Ambas partes coinciden en afirmar y por ende ese hecho queda relevado de pruebas, que la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo repreguntó un testigo sin estar asistida de abogado en una incidencia de recusación propuesta en su contra, hecho que el recusante considera violatorio de la Ley de Abogados por haber ejercido ilegalmente la profesión y que el recusado considera ajustado a la ley por cuanto la referida funcionaria no ejerció la profesión, sino que hizo uso de su derecho a la defensa.

La situación de hecho planteada no está regulada de manera expresa en la ley, es decir, la Ley de Abogados no establece de manera expresa si un funcionario público que sea abogado puede ejercer su defensa sin estar asistido de abogado en una incidencia de recusación o si por el contrario, eso configura un ejercicio ilegal de la profesión.

La inexistencia de regulación expresa obliga a realizar una interpretación y esta alzada no percibe que la interpretación ofrecida por el juez recusado devele un desmesurado interés en la resultas del juicio, habida cuenta que independientemente que se pueda compartir o no, está dentro de los límites de la razón, sustentada en criterios jurídicos razonables, sin mostrar craso desconocimiento o manifiesta falta de fundamento, lo que determina que la recusación propuesta contra el Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el hecho de permitir a la secretaria del tribunal repreguntar al testigo sin estar asistida de abogado en una incidencia de recusación interpuesta en contra de ella, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Huelga señalar, que este tribunal superior no puede pronunciare sobre la comisión de algún delito por carecer de competencia material para ello, ASÍ SE ESTABLECE.

La alegada sentencia de fecha 18 de octubre de 2021, que supuestamente no fue consecuencia del debido proceso, de las pruebas y los alegatos y se denuncia como totalmente incomprensible con el sentido de justicia, porque no es producto de la razón y es arbitraria, favoreciendo injustamente a la demandante que no probó nada y en forma parcializada produjo un fallo a su favor, no fue promovida por el recusante como medio de prueba y como la carga de la prueba recae sobre él por cuanto el recusado rechazó tales hechos, es irremediable concluir que la recusación planteada por este motivo debe ser desechada, Y ASÍ SE DECIDE.

Mención aparte, merece la alegada denuncia disciplinaria en contra del juez de la cual fue acompañada una copia, ya que la denuncia que es causal de inhibición contemplada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida al recurso de queja previsto en el artículo 829 ejusdem, que es aquel recurso en donde se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y no cualquier denuncia que se interponga en contra del juez, resultando concluyente que la recusación planteada no es procedente en derecho y debe ser declarada sin lugar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR recusación propuesta por el ciudadano ADOLFO MONTERO DIAZ, en contra del abogado ERIC NÚÑEZ, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


















ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL







Exp. Nº 15.832
JAM/AV.-