REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de febrero de 2022
211º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.850
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada JESUANI SANTANDER, Jueza Provisoria Del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo


En fecha 18 de febrero de 2022, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No puede pasar inadvertido a este tribunal superior, que la presente incidencia de inhibición surge en un tribunal que actúa como comisionado. En efecto, la jueza inhibida en el acta señala que el 3 de noviembre de 2020 recibió previa distribución mandamiento de ejecución proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual se le dio entrada bajo el número de comisión 030-20.

En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone:

“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez. “

Sobre la competencia para conocer de las inhibiciones propuestas por los jueces comisionados, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2012, expediente Nº AA20-C-2012-000346, estableció lo que sigue:

“…considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Sala que el juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el tribunal comitente…”

Como quiera que la presente incidencia de inhibición fue propuesta por la Jueza Provisoria Del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo actuando por comisión, resulta concluyente siguiendo el criterio de nuestra máxima jurisdicción, que el tribunal competente es el tribunal comitente, por lo que este tribunal superior resulta incompetente y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SU INCOMPETENCIA funcional para conocer de la presente incidencia y en consecuencia, SE DECLINA la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.850
JAM/AV.-