REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas; veinte (20) de Julio del año 2022
212º y 163º

ASUNTO: EH11-X-2022-000001


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECUSANTE: Abogado: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.146.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 90.610 en su condición de Co-Apoderado del Ciudadano: JOEL BENITO ARAQUE VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.817.185.

JUEZA RECUSADA: Abogada: TAHIS CAMEJO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: RECUSACIÒN

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursan por ante esta Alzada la presente causa, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE , titular de la cédula de identidad N° V- 8.146.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 90.610, en su condición de en su condición de Co-Apoderado del Ciudadano: JOEL BENITO ARAQUE VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.817.185, contra la abogada: TAHIS CAMEJO; en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
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Recibidas las actas procesales, por esta alzada el día 07 de Julio del año 2022 (folio 06, de la primera pieza del Cuaderno Separado), se fijó de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el tercer día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la celebración de la audiencia para decidir la recusación, correspondiendo al día 13 de Julio de 2022, a la cual sólo asistió la parte recusante, (folios 07,08 y 09 del cuaderno separado contentiva de incidencia de Recusación).

III
DE LA COMPETENCIA

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 34 que en caso de inhibiciones o recusaciones de...” los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o de los de Juicio... sic... conocerá el Juez del Tribunal Superior del trabajo competente por el territorio...”. Y conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se crea la Coordinación Laboral del estado Barinas, creándose el Tribunal Primero Superior del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Barinas, juzgado este que constituye la alzada de todos los tribunales con competencia en materia del trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas conocer de la recusación propuesta contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas. Así se establece.

IV
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Se contrae del presente asunto la incidencia de recusación, planteada por el profesional del derecho: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.146.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 90.610, en su condición de Co-Apoderado del Ciudadano: JOEL BENITO ARAQUE VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.817.185, contra la abogada: TAHIS CAMEJO; en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado bajo la nomenclatura EP11-L-2022-000006, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En escrito presentado por el abogado recusante ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, señala lo siguiente:

“(Omissis).
..Visto el auto de fecha: 21-06-2022 que riela al folio 86 del presente expediente, donde la Ciudadana Jueza, Abg. TAHIS CAMEJO, manifiesta que “no está incursa en ninguna de las causales prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello en relación a la solicitud de inhibición requerida….(…), es por lo que formalmente procedo muy respetuosamente, a recusar a la referida ciudadana Jueza;…(…), en virtud de encontrarse incursa en el supuesto tipificado en el numeral 6 del articulo 31 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, toda vez que, en el Acto de inicio de la Audiencia Preliminar, llevado a cabo el 16-06-2022, ante ese mismo Tribunal, la ciudadana Jueza, sin razón alguna, me señaló en repetidas ocasiones, en alta voz, que yo era una persona ofensiva; ello motivado a que le exhorté en esa audiencia, aplicar la consecuencia jurídica de falta de comparecencia de los codemandados…(…).


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegatos de la parte Recusante en la audiencia oral y pública

Expuso de manera textual lo siguiente:


… (…) me he visto en la necesidad de recusar a la Juez Titular del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Laboral; a la Abogada Tahis Camejo por cuanto la referida Juez se encuentra incursa en el supuesto tipificado en el numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello en virtud de que en el inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 16 de Junio del 2022, en ese mismo Tribunal la Ciudadana Juez sin razón alguna en repetidas ocasiones me indicó en alta voz que yo era una persona ofensiva, ello motivado a que le solicité en la referida audiencia que declarara la falta de comparecencia de los Co-demandados; los hechos sucedieron de la siguiente manera; siendo las 9:30 de la mañana, estábamos mi persona y del abogado; que es Abogado también del trabajador; Cristian Mendoza; que se encuentra acá en la sala; estábamos a la espera de que el Alguacil anunciara la Audiencia; el Alguacil anuncia la audiencia a la hora fijada, a las 9:30 de la mañana; de acuerdo al auto de admisión emitido por el propio Tribunal y le entregamos las credenciales de Abogados como corresponde; mas ningún abogado, ni otra persona se presentó por allí en ese momento …(…) el Alguacil nos invita que subamos hasta la sede; hasta la puerta del Tribunal ..(…) nos indicó, ya la Juez los va a hacer pasar, esperamos 5 minutos, 8 minutos, pasadas las 9:42 de la mañana se presentan en el primer piso; frente a la puerta del Tribunal; la Ciudadana Chelsy Rojas; una socia Co-demandada en la causa que nos ocupa con su Abogado asistente; en ese momento nos hace pasar; entramos a la Sala …(…) luego de los saludos respectivos, nos indica la Juez que entreguemos las pruebas como corresponde en el Juicio de sustanciación ….(…) le indico a la Juez como punto previo, le debo solicitar que declare la falta de comparecencia de los Co-demandados, ya que siendo las 9:42 es que se vienen a presentar aquí al circuito laboral…(…)esto significa de conformidad con la norma que se debe determinar la falta de comparecencia: esta situación molestó sobremanera a la Juez Tahis Camejo…Por esa situación me indicó que yo era una persona ofensiva…esta aptitud de la Ciudadana Juez, evidencia con ese contenido verbal, esas expresiones, manifiestan de ella hacia mí una enemistad evidente, lo cual hace presumir la imparcialidad en ella, en esa causa que nos ocupa la hace sospechable…(…). En virtud de esta situación, lamentable para mí como profesional del derecho; es por lo que a través de un escrito que riela al folio 82 de la pieza principal; le exhorto a la Juez, que dada a esa situación que se presentó en esa audiencia de mediación, que se inhiba de seguir conociendo… (…) ella se abstuvo de hacerlo, indicó que no estaba incursa en ninguna causal de inhibición… (…). Ahora bien; es importante resaltar, en la oportunidad de la audiencia; la Co-demandada; es accionista de la empresa; en esa condición llegó al Tribunal; ella comienza a explicar…(…), acto seguido la Juez Tahis Camejo Jueza de mediación, la interrumpe y se dirige a mí y me dice; yo a Usted lo conozco, está acostumbrado a hacer demandas exageradas en estos Tribunales; así es que aquí se va a discutir de la mitad de lo que usted está reclamando hacia abajo….(…)..Estos señalamientos a criterio nuestro; complica la fase de mediación en ese proceso laboral…(…)…al estar incursa, según nuestro criterio; la ciudadana Juez en el supuesto tipificado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le impide dictar sentencia sobre ese asunto…(….) Por lo precedentemente expuesto…(…)solicitamos declare Con Lugar la Recusación, ordene que otro Tribunal de Sustanciación siga conociendo la causa y como consecuencia de ello reponga la causa y que, el Tribunal correspondiente emita la sentencia respectiva en atención a la falta de comparecencia de los Co-demandados..(…)

Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recusada a la audiencia oral y pública; ciudadana abogada TAHIS CAMEJO, en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Así las cosas; esta Alzada para decidir lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien; en cuanto al punto al que atañe la presente incidencia como lo es la recusación; cabe destacar que es una figura jurídica la cual puede ser ejercida por las partes, si así lo estimare y estuviere fundada en causal pre-establecida por la ley; orientada a provocar la exclusión del juez cuando este no haya dado el cumplimiento al deber de la inhibición, el cual es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.

Así tenemos; que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención ésta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.
En cuanto a la definición de la recusación ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, caso: High Pointe Limited, B.V.I. específicamente lo que se cita a continuación:

“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)”,

Conforme al escrito presentado por el abogado recusante fundamenta su acción en el ordinal 6º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumenta que los hechos sobre los cuales versa la recusación se circunscriben a situaciones que presuntamente ocurrieron en la audiencia Preliminar, porque según sus afirmaciones de allí se evidencian las situaciones y los hechos cometidos por la Jueza.

Así tenemos que los artículos invocados establecen:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y….(subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas; la enemistad debe ser manifiesta, esto es, que se haya exteriorizado a terceras personas.

En este sentido la enemistad consiste en la aversión, odio entre dos o más personas (El Pequeño Larousse. Editorial Larousse.1999. p.387); y es ese sentimiento el que puede eventualmente afectar la imparcialidad de un Juez durante el conocimiento de una causa, siendo necesario que el recusante pruebe fehacientemente los hechos que configuran la enemistad, para así determinar la suerte de la presente recusación, y además plantee el nexo de causalidad entre la enemistad manifiesta y la afectación de la imparcialidad del juez; por ello le corresponde al recusante la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del articulo 31, ordinal 6º de la ley Orgánica procesal del trabajo; y que las pruebas sean contundentes; no solo argumentaciones expuestas unilateralmente por el recusante; sobre análisis que según su parecer demuestran la enemistad; es decir, el fuero de conocimiento del Juez Superior es constatar si efectivamente fue probada la causal invocada; con cuya figura procesal se reitera: lo que busca el recusante es apartar a un determinado funcionario del conocimiento de un expediente; no siendo procedente emitir pronunciamientos sobre el asunto principal, ni del fondo de la controversia, ya que ello no es lo que está sometido a consideración de esta alzada.

De la normativa se establece que debe existir un vínculo causal entre la enemistad manifiesta entre el juez y el recusante o su patrocinado, que haga sospechable la imparcialidad del juez.

Con respecto a la causal de enemistad invocada en las normas jurídicas supra señaladas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 755, expediente Nº 10-0203, de fecha 21 de Julio del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero estableció lo siguiente:
(…) La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.-
La causal alegada debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente.
De igual manera esta Alzada considera oportuno traer a colación que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, ha establecido que:

‘… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos’. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así las cosas; estima esta Juzgadora que la presente incidencia es un efecto procesal de parte; de manera tal que los argumentos y motivos opuestos por el recusante, deben estar precisados y soportado por un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar de forma contundente la existencia de los hechos alegados; debe además de especificar la causa, motivo o razón que la motiva; de igual manera presentar las pruebas pertinentes que denuesten sus dichos; en consecuencia no puede estimarse que solo las afirmaciones efectuadas por el recusante pueda constituir prueba suficiente para dar por demostrado los hechos esgrimidos.

Determinado lo anterior cabe destacar de la revisión efectuada a las actas procesales; específicamente el folio 86 de la causa principal señalado por el recusante se observa que la ciudadana Jueza manifiesta que no esta incursa en ninguna de las causales previstas en la norma invocada, que le obliguen inhibirse; es decir; se evidencia que la Jueza recusada no reconoce que exista causal que pueda hacer procedente su inhibición ni su recusación; y ante tal ausencia de pruebas que demuestren lo contrario; es forzoso para esta instancia concluir que no se encuentran presentes en la incidencia de reacusación planteada, los motivos propuestos por la parte recusante. Así se establece.

Sentado lo anterior, concluye quien aquí se pronuncia que en el presente caso, no existen elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; no fueron presentadas pruebas, ni de las argumentaciones expuestas surge ninguna circunstancia que pueda ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la recusada. En consecuencia dicha acción no puede prosperar. Así se establece.

VI
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.610, apoderado Judicial del ciudadano JOEL BENITO ARAQUE VILLASMIL, planteado de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 ° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la Abg. TAHIS CAMEJO en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se le impone multa al Recusante, Abogado; ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.610, apoderado Judicial del ciudadano JOEL BENITO ARAQUE VILLASMIL, quién deberá pagar una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T), esto en virtud de que no se considera temeraria, todo ello de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se cancelara en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. El cumplimiento de dicha multa impuesta deberá constar en las actas procesales en el lapso establecido con anterioridad.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que continúe conociendo de la presente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Julio del dos mil veintidós (2022), años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza;

Dra; Carmen Griselda Martínez.


La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina Bustos.