REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas; veintiuno (21) de Julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: EP11-R-2022-000006
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESUS ERNESTO VALERO ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.023.819, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA Y ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.562.658 y V-13.976.276 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 134.641, y 99.863, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL ZAMORA FUTBOL CLUB; Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha Trece (13) de Julio del año 2005, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo: QUINTO, con registro de Información Fiscal número J-30983247-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ADOLFO E. CEPEDA S y ADOLFO E. CEPEDA L, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.816.138 y V-18.906.347 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 29.251 y 153.729; respectivamente. -
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los Abogados: LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA Y ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.562.658 y V-13.976.276 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 134.641, y 99.863, en su orden, actuando en su condición de Apoderados del ciudadano JESUS ERNESTO VALERO ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.023.819; en fecha dos (02) de septiembre del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 14 de septiembre del año 2021; celebrada la audiencia preliminar y sus prolongaciones, siendo remitido el expediente a los Tribunales de juicio en virtud que no fue posible la mediación, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral el Estado Barinas.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ERNESTO VALERO ALZURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.023.819, contra la Sociedad mercantil “ASOCIACION CIVIL ZAMORA FUTBOL CLUB”, Registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha Trece (13) de Julio del año 2005, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo: QUINTO, con registro de Información Fiscal número J-30983247-6; contra dicha decisión la parte demandante y la Parte demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2022, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
En principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
Ahora bien, en el caso de autos dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, se evidencia que la existencia de la relación laboral a tiempo determinado; ambas partes reconocen la existencia del contrato; estas contestes en el salario, en el tiempo de duración del contrato; mientras que a la parte accionada corresponderá probar, “el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, conforme al citado artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia se evidencia de actas procesales y del fallo recurrido que se consideran hechos controvertidos los siguientes: la aplicabilidad del contenido de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su conjunto; puesto que la parte demandada arguye que solo le es aplicable 11 artículos establecidos en el Capitulo IV atinente a los Trabajadores del Deporte Profesional, por cuanto en el caso de marras se refiere a un Futbolista Profesional; según sus dichos al no estar promulgada la Ley Especial que regule sus condiciones de trabajo, se debe limitar su aplicabilidad. Aunado a ello contundentemente señala que no se le adeuda los conceptos reclamados, fundamentando sus dichos; según narra en la existencia de una resolución de la Cámara de conflictos, que dictaminó que no se mantienen deudas con el demandante.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos solicitados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba del pago liberatorio de los mismos.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- copia simple de contrato de trabajo, cursante del folio 48 al 55, suscrito entre el demandante; JESUS ERNESTO VALERO ALZURU, y la parte demandada ZAMORA FUTBOL CLUB; documental cuya exhibición se solicitó de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, vía exhibición de documentos; no obstante a ello al ser promovida y reconocida por ambas partes; en atención a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, se le da valor probatorio; de ella se constata: la existencia y reconocimiento de la relación de trabajo por el tiempo alegado por el trabajador, por un tiempo de dos años, iniciando el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, el monto acordado de pago estipulado en bolívares soberanos, a la suma de (100) cien dólares americanos mensuales, de igual manera se extrae la imposición de derechos y obligaciones, la subordinación a la que está sometido el demandante puesto que del contenido del contrato se observa en la Cláusula cuarta del Capitulo IV que el jugador queda obligado a concurrir a las convocatorias que haga el seleccionador nacional para participar en concentraciones, encuentros oficiales o amistosos, que dicho contrato fue efectuado de conformidad a lo previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por ende está bajo la aplicación de dicha ley en todo lo atinente a la relación de trabajo, sin menoscar sus derechos laborales, sin perder de vista la intangibilidad e irrenunciabilidad de sus derechos como trabajador, tutelados por la legislación laboral, independientemente de la categorización que se le otorgue; de igual manera se observa que fue establecido vía contractual la posibilidad de cesión, traspaso o transferencia temporal de los derechos deportivos del Futbolista Profesional; según se reseña en el caso de autos, se dio la figura del Préstamo lo cual ha sido un hecho admitido por las partes. Así se establece.
2.-Documental de copia simple, riela al folio 56 marcado “B”, contentiva de la petición dirigida por el Co-Apoderado del Demandante; Abogado: LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, a la Junta Directiva de la Asociación Civil Zamora Futbol Club demandada de autos, referido a solicitar aclaratoria sobre la situación contractual del trabajador demandante, en todo lo que se contrae a los elementos contractuales tales como salarios y definición de su estatus contractual. Ahora bien; se evidencia del escrito de promoción de pruebas que dicho documental fue presentada a los efectos de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, como exhibición de documentos; el cual es del tenor siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
(Omissis)
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
(Omissis)
Así las cosas; se observa que tal documental fue promovida a tenor de lo establecido en el artículo 82 esjudem; a los fines de emitir pronunciamiento sobre su valoración quien aquí decide procedió a observar la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio y se constata que la parte promovente ratifica su promoción y que fue propuesta para su exhibición; el Apoderado del demandado no efectúa la exhibición por considerar que es irrelevante; según arguye la discusión de lo controvertido es de estricto derecho; al no hacerse la exhibición solicitada tal como lo establece el artículo supra indicado; en virtud a ello debe aplicarse la consecuencia jurídica que conlleva la no exhibición, esto es que se tiene como exacto el texto del documento, tal cual como aparece de la documental presentada por el solicitante; todo su contenido se tiene como cierto; de manera tal que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose como hecho cierto el reclamo efectuado por el trabajador al demandando, observándose la búsqueda del pago de sus acreencias e igualmente solicitar que emita pronunciamiento sobre la situación contractual del trabajador deportivo; así tenemos que no existen en actas procesales probanza alguna sobre actuaciones que le desvirtúen; en consecuencia conserva todo su valor probatorio . Así se establece. -
Pruebas la parte demandada:
Documentales:
1, Documental marcada “A”, contentiva de copia simple de Contrato de trabajo, riela del folio 59 al 66, presentado en copia simple; el cual fue promovido por ambas partes; en atención a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, se le da pleno valor probatorio; en consecuencia, se reproduce lo decidido en el numeral 1º sobre las documentales supra valoradas. Así se establece.
2.-Copia simple marcada “B” de documental de la cámara de resolución de disputas, la cual riela del folio 67 al 75; se observa que la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio; aunado a ello fue impugnada por la parte contraria, por estar en copias simples y conforme a lo establecido en la ley orgánica procesal del trabajo, No se le confiere valor probatorio, pues dada la impugnación de la documental enervo su eficacia probatoria. Así se establece.
Se observa que las partes; tanto demandante como demandado solicitaron pruebas de informe; las mismas no llegaron, ni fueron aportadas a los autos por sus promoventes; Evidenciándose en la reproducción audiovisual del juicio que la Ciudadana Jueza se dirige a los comparecientes, antes de iniciarse el debate; y les hace la acotación de la no constancia en actas procesales de las mencionadas pruebas de informes; a lo que de común acuerdo decidieron que se celebrara la audiencia sin las resultas de las pruebas solicitadas. Considera quien aquí se pronuncia; el no insistir en su evacuación ello constituye una renuncia tácita a la prueba provida. En consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:
En la audiencia oral y pública de apelación El Co-Apoderado de la Parte demandada señaló:
…(...) la parte demandante promovió prueba referida al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir la exhibición de originales por parte de la parte demandante, esta prueba como consta de los autos no fue evacuada por el a quo, y así consta de la misma sentencia recurrida, no tanto esto, al haberse omitido, la parte demandante no hizo referencia a tal omisión; el Tribunal también incurrió en un acto de ultrapetita y de quebrantamiento de los actos procesales, ya que esa prueba la convirtió en una oposición de documento privado y que supuestamente fue opuesto a la parte demandada..(…) y lo tomo como plena prueba diciendo que esta parte no la había impugnado, cuando esa prueba fue promovida como una exhibición de documento, y el Tribunal haciendo lo que no se le había pedido, porque la parte demandante en ningún momento pidió que se pusiera ese documento como copia fotostática y así lo admitió, por lo tanto incurrió en ultrapetita...(…) en una omisión de los actos procesales que sustancialmente contribuyeron a cercenar el derecho a la defensa de la parte demandada ..(..) Igualmente la sentencia recurrida violando la interpretación del contenido y alcance del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el convenio que es un hecho notorio en Venezuela, ya que por ello vamos a las eliminatorias del mundial de Futbol, la copa suramericana, la copa libertadores de America; es decir, que es un hecho notorio que somos parte de un convenio FIFA-FEDERACIÓN Venezolana; el Tribunal en la sentencia invocando el articulo 23 de la Constitución Nacional que el mismo corresponde con un pacto con una Convención Internacional, es decir referida al Derecho Internacional Público, cuando eso no es cierto ..(..) el convenio que hay según el articulo 218 de la Ley Orgánica del trabajo es interno entre una Institución como lo es la federación Venezolana de futbol y un ente privado como lo es la FIFA, que es una asociación extranjera deportiva, no es un tratado Internacional de derechos humanos, es un simple convenio de derecho Internacional Privado ente un órgano interno venezolano y órgano privado de otra nación, en este caso Suiza que es la sede de la FIFA, por lo tanto el Tribunal hace una errónea interpretación del contenido y el alcance del articulo 218 y hace una interpretación errónea del articulo 23 de la Constitución Nacional; ya que los tratados, pactos y convenciones internacionales son relaciones entere Estados por eso son parte del Derecho Internacional Público; al que se refiere el 218 es un convenio entre asociaciones que una de ellas es privada y equivale al derecho internacional privado, por lo tanto esa circunstancia hace improcedente esa sentencia que aquí se recurre; y es una ilogicidad y un error sustancial que determina la motivación de la sentencia…(…) igualmente la parte demandante promueve prueba referida a la aplicación por el convenio existente entre FIFA y federación Venezolana; el reglamento FIFA para que se aplique una decisión de la cámara de resolución de disputas, que es un órgano FIFA, un órgano de la federación venezolana…(…) en dicha sentencia deportiva se dice que el equipo Zamora, no debe por salarios ninguna cantidad de dinero al trabajador; utilizando el articulo 218 que dice que se aplique la Ley Orgánica del Trabajo, que se aplique el reglamento de ésta, que se apliquen los convenios con organizaciones deportivas de otros países por eso se promueve como prueba; por ser vinculante de conformidad con el articulo 218; se acompaña una copia simple de la misma; y en la misma promoción de prueba se dice que a los fines que no pueda ser impugnada porque tiene la posibilidad la otra parte; se pide que a través de la prueba de informes se haga constar en autos esa prueba…(…) fue imposible que esa prueba llegara a los autos, tan es así, que hubo una suspensión de la audiencia esperando la prueba.. Íbamos a la segunda audiencia y no llegaba la prueba, yo pensé que no se puede estar suspendiendo la audiencia…accedemos a la audiencia sin esa prueba, contando con la doctrina constitucional de una interpretación extensiva del derecho a la defensa y no restrictiva…porque en el momento de la audiencia la contraparte impugna esa decisión en copia simple; a todas estas; ésta parte no dice nada en audiencia porque está contando porque por ejemplo; en los alegatos de la parte demandante, ellos mencionan que fueron a la resolución de conflictos conforme al contrato; porque el contrato dice que las partes se obligan a resolver sus diferencias en el órgano FIFA en la cámara de resolución de conflictos; lo reconoce en sus alegatos la parte demandante…(..).. en la sentencia recurrida; en la segunda página, casi al final; la misma sentencia dice que el demandante alegó que utiliza esta jurisdicción como corresponde; y también utilizó la jurisdicción FIFA, es decir; la jurisdicción deportiva…(…) haciendo una interpretación extensiva como lo es la doctrina constitucional del derecho a la defensa; la misma aplicación del articulo 116 al 122 de la Ley Orgánica de Procedimientos laborales; aplicando la prueba indiciaria, con lo que había, el Tribunal podía llegar a la conclusión de que había reconocido la parte demandante ese documento, donde constaba la decisión de FIFA; así no fue; aunado a esto, para hacer mas clara lo de tomar en cuenta dicha prueba, esta parte le pidió al Tribunal que de conformidad con el articulo 514, numeral segundo, procediera a hacer lo que se llama en derecho Un auto para mejor proveer; que es una facultad que le da la ley al Juez de Primera Instancia y de segunda instancia para que aquellos indicios o pruebas no evacuadas que consten en los autos; hacerlas evacuar con el interés del proceso de obtener la verdad, a eso es lo que se refiere la doctrina constitucional implantada en Venezuela con sendas sentencias en el 2004 y ratificadas en el 2006 referidas a que no debe haber una interpretación restrictiva del derecho a la defensa. En ese sentido en base a esa doctrina y la prueba indiciaria o de indicios se intentó de que esa prueba constara en el expediente, prueba a la que no renunciamos las partes; sino que solamente para dar cumplimiento a la celeridad procesal se hizo la audiencia de juicio sin esa prueba contando esta parte de que esa prueba se iba a evacuar de esa manera; eso determina que el Tribunal no tomó en cuenta la doctrina constitucional, ni las normas adjetivas respectivas como el 116 y 122 referidos a las pruebas indiciarias y de presunciones a los fines de hacer constar la prueba; así se denuncia por esta parte. Igualmente el Tribunal incurre en silencio de prueba en lo que se refiere al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; porque cuando analiza de acuerdo al 219 de la Ley del trabajo; es decir, el contrato de trabajo para analizarlo solo dice que del mismo se desprende que las partes concuerdan que hay un salario fijado de 100 dólares; que hay una relación de trabajo, que hubo un término, pero silencia el hecho cierto que en el contenido del contrato de Trabajo se dice que las partes convienen y se obligan a acudir a la cámara de resolución de conflictos que puedan surgir en el camino de la relación de trabajo …(…) igualmente denuncio como es evidente del artículo 137 de la Constitución Nacional; los órganos del poder público solamente están obligados en sus actuaciones a hacer aquello que expresamente le determine la Ley; denuncio el defecto de actividad que cuando el Tribunal hace el ejercicio jurídico sobre la aplicación de los pactos, tratados y convenciones de derechos humanos, es decir, el artículo 23 constitucional para decir que eso es lo que existe entre FIFA y la federación de futbol, de manera errónea en la parte final, dice la sentencia cuando hace ese análisis que eso también sirva para ilustrar al abogado de la parte demandada; porque hay defecto de actividad; porque la Ley ni el artículo segundo, ni en el artículo quinto ni en ningún otro, incluyendo el seis de la Ley Orgánica Procesal Laboral y mucho menos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ..(…) defecto de actividad lo cual incurre el Tribunal cuando no se atiene a la actividad que le corresponde para sentenciar conforme al principio de legalidad contenido en el artículo137 de la Constitución Nacional; los artículo 204, 205, 218 y 219
…el artículo 204 de la ley del trabajo dice expresamente que mientras no exista la ley especial para este tipo de trabajadores ; trabajadores profesionales del deporte, se aplicará el titulo cuarto de dicha ley orgánica… y en el caso que nos ocupa el capítulo cuarto; el artículo 218 después de hacer una definición de este tipo de trabajadores dice; se aplicará la ley orgánica del trabajo; el reglamento de ésta; los convenios que se tengan con asociaciones extranjeras de carácter deportivo, que no vayan en contra del ordenamiento jurídico Venezolano …(…) el tribunal de la recurrida no aplica el reglamento FIFA como lo obliga el artículo 218; se va directamente a aplicar la constitución y normas como el artículo 24 de la ley orgánica del trabajo, negando la aplicación del reglamento; solamente se refiere en la sentencia al reglamento FIFA solamente para decir que éste reconoce a la jurisdicción venezolana..(…) el reglamento FIFA tiene que reconocer la jurisdicción venezolana…(…) en el artículo 218 la jurisdicción venezolana también reconoce los instrumentos legales de FIFA; es decir el reglamento..(…) y no fue aplicado..(…)el artículo 205 establece una excepción a la aplicación de otras normas de la ley orgánica del trabajo que no sea el capítulo cuarto y el capítulo cuarto de dicha ley….Cual es esa excepción; cuando no se prevea instituciones laborales; se aplicaran las otras normas de la Ley Orgánica del trabajo, esa es una norma de excepción…(…) el juzgador debe revisar las normas aplicables; es decir los once artículos de título cuarto, capitulo cuarto , revisa los reglamentos FIFA; a ver si guarda silencio a instituciones como las prestaciones sociales, y si guarda silencio; aplica la normativa de prestaciones sociales por poner un ejemplo, vacaciones o de lo que sea, pero también debe revisar el contrato; y si el contrato adolece también de esa aplicación de esas instituciones invocara el 205 y aplicará las otras instituciones o las otras regulaciones de la ley del trabajo; pero así no se hizo, (…) el Tribunal incurrió en una errónea interpretación en el alcance de la normas jurídicas vigentes…Por estas circunstancias de derecho relacionadas con los hechos solcito que se declare con lugar la apelación y se proceda a reponer la causa al estado de que se fije nuevo término para la audiencia de juicio con fines de que se den garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a peticionar contenido en los artículos 49, 26 y 51 de la constitución nacional.
REPLICA DEL DEMANDANTE: … (…) existe la cámara de resolución de disputa y esta parte acciono la cámara de resolución de disputa…. El reglamento para la cámara de resolución de disputa es claro cuando dice que esta instancia debe ser agotada sin menoscabo y sin perjuicio de que el jugador pueda accionar el órgano jurisdiccional o alguno de los tribunales del país ...(..) la cámara de resolución de disputa es un órgano interno administrativo que debe ser agotado ; nosotros lo agotamos; la cámara de resolución de disputas tiene un presidente que es elegido por los todos los dueños de los clubes y dijeron que no le debían al muchacho ni un mes de salario; el reglamento dice que el jugador puede accionar el órgano jurisdiccional; aquí hay un contrato a tiempo determinado, hay una exclusividad, el mismo contrato dice que el salario será de 100 dólares mensual, si hablamos de salario es una relación laboral, por eso decidimos instar el circuito judicial laboral …(…) el Dr. …habla que no le fue admitida una prueba; eso no es cierto; todas y cada una de las pruebas fueron exhibidas y fueron evacuadas; yo hice objeción, impugné la prueba escrita que fu una copia simple presentada por el Dr. Cepeda ; de la decisión de la cámara de resolución de disputa, impugne ese documento por ser en copia simple; cuando el representante de la demandada se da cuenta que esta una copia simple, empieza a solicitar copia certificada que nunca llegó, es por eso que la Juez de juicio decide sobre esa prueba; no la admite por no ser incorporada al proceso con los requerimientos de ley…(…) solicito que declare sin lugar el recurso solicitado de la anulación de esa sentencia por quien hoy ejerce la defensa del Zamora futbol club….(…)
Por su parte el Co-Apoderado de la parte demandante, en presente en la audiencia expuso la fundamentación del recurso incoado en los siguientes términos:
“…(..) a lo mejor por una interpretación estricta de la Ciudadana Juez no condenó la indemnización por despido a la Asociación Zamora futbol Club ... (…) lo que sí quedó claro dentro de la sentencia es que hay un contrato a tiempo determinado. (..) cuando interpuso la demanda al Zamora futbol club dentro del contenido de los hechos se narra que al joven Jesús Ernesto Valero Alzurù estuvo en calidad de préstamo a Llaneros de Guanare, Escuela de Futbol; por un año; y el contrato era por dos años; El primer año fue en calidad de préstamo; cuando culmina el préstamo, el regresa a la sede que es del Zamora futbol club seguir ejerciendo sus actividades como jugador profesional…(…) cuando llega se incorpora en el transcurso del primer mes; el Director Marcelo Gómez le dice ya tengo mis jugadores, no te voy a necesitar, te retiras y no vengas a practicar con nosotros, eso está narrado en la demanda; hay una clara recisión unilateral del contrato a tiempo determinado que así fue declarado dentro de la sentencia ..(…) la directiva de Zamora futbol club violaron el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, y no hizo oposición dentro de la contestación de la demanda quien hoy representa el Zamora futbol club; no entiendo porque no condena al Zamora futbol club a una indemnización por despido de un contrato a tiempo determinado; hubo una rescisión unilateral del contrato..(…)..solcito declare con lugar el recurso de apelación solo en el punto que declaro sin lugar la Juez de Juicio donde dice e interpreta que no hay una indemnización por despido por haber un contrato a tiempo determinado.-
REPLICA DEL DEMANDADO:
… (…) en Venezuela, ese fenómeno social de trabajador patrono surge por dos vertientes …(..)a través de una relación de trabajo y a través de un contrato de trabajo, ese es el génesis de ese fenómeno; en el caso que aquí nos ocupa de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; estas relaciones de profesionales especiales deportivos solamente pueden surgir por imperio del artículo 219 de la ley orgánica del trabajo; de un contrato de trabajo; en esta instancia no existe la relación de trabajo por imperio normativo de orden público; el artículo 92 que invoca la parte demandante, se refiere a las relaciones de trabajo, no a los contratos de trabajo porque sería desnaturalizarlo; porque el contrato de trabajo es a tiempo determinado; la relación de trabajo es a tiempo indeterminado, por eso la juez dice en la sentencia que al haber reconocido la parte demandante el contrato de trabajo, es imposible que se le pueda conceder la indemnización porque esta tiene un término fijo de terminación antes de comenzar la labor de uno y otro…(…) además cunado el trabajador demanda ya el contrato de trabajo había finalizado y por eso el argumento de esta parte de que no se le debía nada al trabajador, y por eso no nos referimos porque la cámara de resolución de disputa en su sentencia dijo que el patrono no le debía nada al trabajador; y ya el en sus alegatos estaba reconociendo que había ido a la cámara de resolución de disputa..(..) por ello debe ser declarada sin lugar la apelación efectuada por la parte demandante…(…), el error del tribunal es que el pago del salario no estábamos obligados a hacerlo porque una sentencia vinculante conforme al 219 de la ley orgánica del trabajo decía que no debíamos pagarlo, que fue la sentencia de la cámara de resolución de disputa, a lo que se comprometieron las partes no solamente por efecto del 218 sino del contrato de trabajo, dicen que se vinculan para ir a ese órgano y le sean vinculantes las decisiones de ellos…(…)es otra cosa si el tribunal hubiese analizado esa sentencia de la cámara de disputa, es otra cosa que el tribunal la tome en cuenta o no, porque esa es otra prerrogativa que le da el 218 de la ley orgánica del trabajo, cuando dice se aplicaran convenios con asociaciones deportivas de otros países, siempre y cuando estos no violenten el ordenamiento jurídico venezolano pero ni esa oportunidad se dio el tribunal porque hizo una interpretación restrictiva del derecho a la defensa al ni siquiera darle curso a un auto para mejor proveer o aplicar el 116 al 122 de la ley orgánica procesal laboral; es decir, la prueba indiciaria y de presunciones…(…) por eso, de una errónea interpretación del artículo 92 debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante…
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación….(…) quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En el mismo orden de ideas; el autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
Ahora bien; en el caso sub-examine en lo que atañe al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; señala el impugnante que la Jueza de la recurrida incurrió en un acto de ultrapetita y de quebrantamiento de los actos procesales, según sus dichos; la parte demandante promovió prueba referida al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir la exhibición de originales por parte de la parte demandante; que esta prueba no fue evacuada por el a quo, que fue omitida; que el promovente no hizo referencia a tal omisión; y que la Jueza la convirtió en una oposición de documento privado, que con tal proceder la Jueza incurrió en el vicio de quebrantamiento de actos procesales.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que se ha sido pedido; es decir proceder a conceder conceptos y cantidades que no le hayan sido solicitadas; denominada incongruencia positiva, que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; Así las cosas se observa que contrario a lo señalado por el demandante la Jueza de la recurrida no concedió en su sentencia más de lo que se haya solicitado; y en lo que respecta a la prueba documental en comento no hay evidencias audiovisuales que la Jueza haya puesto a la vista la documental en cuestión para ser reconocida; y que explícitamente el Apoderado del demandado argumentò que no consideraba que la exhibición fuera relevante para la resolución de la controversia, dado que considera que la acción incoada es de estricto derecho. Cabe destacar, que aun y cuando la Jueza de la recurrida obvió señalar que la documental fue presentada a los efectos de solicitar su exhibición, ello no cambia el resultado; es decir, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido y probanzas a la que se contrae; cuyo dictamen no incide en el dispositivo del fallo. Por lo aquí analizado, se concluye que la Jueza no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.
Delata de igual manera el demandado apelante una errónea interpretación del contenido y el alcance de las normas aplicadas en la resolución del asunto sometido a su consideración.
Ahora bien, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación social que, el vicio de error de interpretación se produce cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
En este sentido, esta alzada verifica que, en la sentencia recurrida, al decidir el mérito de la presente controversia, estableció lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien en cuanto al régimen laboral aplicable, establece el articulo 205, que el presente titulo rige las relaciones laborales en las modalidades de trabajo sometidas a sus previsiones. Lo no establecido se regirá por las demás disposiciones de esta ley, su reglamento y las normas referidas a las materias respectivas.
Así mismo el segundo a parte del artículo 218 establece: los trabajadores del deporte se regirán por las disposiciones contenidas en esta ley, su reglamento, convenios con organizaciones deportivas de otros países que no colidan con el ordenamiento jurídico vigente en Venezuela.
Así mismo el artículo 1 de la ley orgánica del trabajo trabajadores y trabajadoras, consagra que esta ley tiene por objeto proteger al trabajador como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de la educación y trabajo para alcanzar los fines el estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula las relaciones y situaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo.
Así mismo el artículo 2 de la referida ley preceptúa las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella son orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
En el artículo 3 de la ley eiusdem, en cuanto a su ámbito de aplicación se establece, que esta ley regirá las situaciones y las relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos, podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadoras que superen la norma general respetando el objeto dela presente ley.
Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta ley para los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicio en el exterior el país.
En sujeción a esta ley, es menester mencionar que el artículo 4 dispone que en ejercicio de las atribuciones previstas en la legislación laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo por imperativo de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicaran los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta ley.
La interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
En relación a la falsa aplicación, la ha entendido la Doctrina como lo erróneo de la relación entre la Ley y el hecho, como sería por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos en que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, o bien que se desconozca su significación, lo cual ocurre cuando se aplica la norma de un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llega a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a la que persigue la Ley.
Así las cosas; de la revisión de la sentencia recurrida se constata que la Jueza determinó que al demandante de autos le es aplicable la legislación laboral en todo su contexto, tutelando el hecho social trabajo considerado desde el punto de vista constitucional como derecho fundamental y como tal requiere la protección del Estado, criterio que comparte quien suscribe la presente decisión; no es cierto lo argüido por el apelante en el sentido de que se deba sustraer al demandante de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras en su totalidad en lo que atañe al otorgamiento de todos los concepto laborales cuando se constató que está reconocida la relación laboral con todos los atributos que ello conlleva; no es cierto que deba suscribirse solo a la aplicación de once artículos según lo reseña el recurrente; más aún cuando el tan invocado artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras por parte del recurrente señala que los Trabajadores del deporte profesional se regirán por las disposiciones contenidas en esta ley, de manera que la Jueza de la recurrida efectuó la aplicación de las normas en total armonía con la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.
En el mismo orden de ideas; encaminado el demandante apelante a delatar los vicios que según su criterio tiene la recurrida; indica que la Jueza ha debido hacer una interpretación extensiva del derecho a la defensa y aplicar lo establecido en el artículo 116 al 122 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo aplicando la prueba indiciaria; con ello podía llegar a la conclusión que la parte demandada había reconocido el documento que contiene la decisión FIFA ( documento, cuyas pruebas de informes no llegaron a las actas procesales, aun cuando la Jueza emitió lo oficios respectivos para su evacuación) que en lo atinente que el demandante no tiene nada que reclamar.
Cabe destacar que la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano, analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos.
Igualmente a los fines de obtener la verdad, los operadores de justicia podrán valerse de los indicios y presunciones, siendo que el fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral, debe ser la búsqueda de la verdad, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 Constitucional y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia la sala de Casación Social ha señalado; no obstante a ello, el Juez debe ser cuidadoso que en aplicación de esa facultad, no sobre pase los límites y vaya a suplir defensa de las partes; que a criterio de quien aquí se pronuncia en este caso en concreto no tiene cabida apoyarse solo en indicios y presunciones; puesto que sobre la aludida documental la parte demandante ejerció un medio de impugnación idóneo para destruir su valor probatorio, en este caso le correspondía al demandado insistir oportunamente en su evacuación, esta era una de sus cargas procesales . En consecuencia, la sentencia recurrida no adolece del vicio atribuido. Así se establece.
Así mismo delata el demandante apelante que le solcitò al Tribunal que de conformidad con el artículo 514, numeral segundo del Código de Procedimiento Civil, procediera a hacer lo que se llama en derecho Un auto para mejor proveer; que es una facultad que le da la ley al Juez de Primera Instancia y de segunda instancia para que aquellos indicios o pruebas no evacuadas que consten en los autos; hacerlas evacuar con el interés del proceso de obtener la verdad; y no fue acordado por el Tribunal.
Se considera oportuno señalar que el auto para mejor proveer es un medio probatorio extraordinario por el que un juez, luego del lapso de promoción de pruebas, puede de oficio requerir información o solicitar algún medio probatorio, para ilustrarse más adecuadamente sobre la Litis que se somete a su conocimiento, sin atenerse tan sólo a los medios propuestos por las partes. En otras palabras, es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas para complementar su ilustración y conocimiento de los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los sucesos que fundan la causa. Dicha figura jurídica es una facultad oficiosa del Juez; no es a instancia de parte, para su aplicación el Juez debe analizar si su aplicación no conlleva a suplir deficiencias probatorias de las partes, en consecuencia, no es vinculante para el Jurisdicente ni está obligado a aplicarlo si no lo considera necesario. En el caso de marras se observa que el apelante solicitó su aplicación cuando ya había concluido el Juicio; estando solo a la espera del pronunciamiento del dispositivo de la sentencia; es decir su proposición fue extemporánea, por cuanto la oportunidad en que podía haber insistido en la obtención del informe de prueba que se había promovido; había precluido, de esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun con el consentimiento de las partes; en consecuencia, se encontraba imposibilitada la Juzgadora para acordarlo. Así se establece.
Por todo lo antes expuestos se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no puede prosperar. Así se establece.
Por su parte el Co-Apoderado de la parte demandante, en la audiencia expuso la fundamentación del recurso incoado en los siguientes términos:
“…(..) a lo mejor por una interpretación estricta de la Ciudadana Juez no condenó la indemnización por despido a la Asociación Zamora futbol Club ... (…) lo que sí quedó claro dentro de la sentencia es que hay un contrato a tiempo determinado. (..) cuando interpuso la demanda al Zamora futbol club dentro del contenido de los hechos se narra que al joven Jesús Ernesto Valero Alzurù estuvo en calidad de préstamo a Llaneros de Guanare, Escuela de Futbol; por un año; y el contrato era por dos años; El primer año fue en calidad de préstamo; cuando culmina el préstamo, el regresa a la sede que es del Zamora futbol club seguir ejerciendo sus actividades como jugador profesional…(…) cuando llega se incorpora en el transcurso del primer mes; el Director Marcelo Gómez le dice ya tengo mis jugadores, no te voy a necesitar, te retiras y no vengas a practicar con nosotros, eso está narrado en la demanda; hay una clara rescisión unilateral del contrato a tiempo determinado que así fue declarado dentro de la sentencia ..(…) la directiva de Zamora futbol club violaron el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, y no hizo oposición dentro de la contestación de la demanda quien hoy representa el Zamora futbol club; no entiendo porque no condena al Zamora futbol club a una indemnización por despido de un contrato a tiempo determinado; hubo una rescisión unilateral del contrato..(…)..Solcito declare con lugar el recurso de apelación solo en el punto que declaro sin lugar la Juez de Juicio donde dice e interpreta que no hay una indemnización por despido por haber un contrato a tiempo determinado.-
Su argumentación va dirigida a demostrar su inconformidad con la sentencia recurrida, en lo que atañe a la no condenatoria de la Indemnización por despido; Según señala; hay una clara recisión unilateral del contrato a tiempo determinado que así fue declarado dentro de la sentencia; que la directiva de Zamora futbol club violaron el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, que no hizo oposición dentro de la contestación de la demanda; que no entiende porque no condena al Zamora futbol club a una indemnización por despido de un contrato a tiempo determinado; en atención a ello; solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se le otorgue la indemnización por despido injustificado.
En cuanto a este punto la sentencia recurrida señalo lo siguiente:
“En cuanto al reclamo efectuado por el trabajador referente a la indemnización por despido. Considera necesario esta juzgadora, traer a colación a colación, decisión emanada por la Sala de Casación Social, De fecha 17 de Octubre de 2018, Sentencia Nro 0756, Expediente 16-969 , el cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el retiro se encontraba justificado por el hecho de no pagarse al trabajador los salarios desde el día 27 de enero de 2015 hasta el día 11 de agosto de 2015, ambas fechas inclusive, lo cual constituye una falta grave a las obligaciones del patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 80, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras estable lo siguiente:
Artículo 83. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.
De conformidad con la norma transcrita, la indemnización por retiro justificado corresponderá al pago de los salarios caídos que devengaría el trabajador desde la fecha del retiro justificado hasta la fecha de culminación de la obra o el vencimiento del término, siendo que en el presente caso quedó plenamente demostrado la existencia del contrato a tiempo determinado, pues quedó evidenciada la intención de las partes de mantener una relación laboral durante un tiempo determinado desde el 28 de abril de 2010 hasta el 26 de abril de 2016; tal y como quedó evidenciado de la carta de trabajo que riela en la actas, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de cinco (5) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, razón por la cual se condena a la empresa SHERKATE BEINULMELALI-e-KHANESAZI IRANIAN (IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, CA) a cancelar al actor demandante ALI IRANI todas las obligaciones contraídas en virtud del contrato de trabajo y dejadas de cumplir en su oportunidad en virtud de la interrupción anticipada y justificada por causas no imputables al trabajador. Y así se establece.”…
“Sala de Casación social Sentencia Nro. 398 De fecha 05 de noviembre de 2019 Cabe ratificar, como fue resuelto al momento de resolver la denuncia para casar el presente fallo y en el análisis y valoración de las pruebas, que la referida documental denominada Minuta de Reunión N° YPP-YP-CK3-MOM-0058, de fecha 5 de marzo de 2015, cuya exhibición fue solicitada por los actores y alegando la codemandada Ypergas, S.A. que no emana de ella sino de un tercero, contiene el membrete de Ypergas, S.A. y se encuentra suscrita por el ciudadano Atilio Quiroz, representante en sitio/YP –Ypergas-, mencionado en Acta de Inspección de las operaciones de producción de la planta, emanada del funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, promovida “D” por la codemandada Ypergas, S.A. y, por el ciudadano Frank Sojo, RRLL/YP –Ypergas- quien se encuentra mencionado en comunicación emanada de la empresa Constructora Conkor, C.A. y dirigida a Ypergas, S.A., promovida “E” por la codemandada Ypergas, S.A., cuyas firmas y carácter en el que actúan dichos ciudadanos no fue objetado en juicio por Ypergas, S.A.; de manera que, al quedar determinado que la referida documental si se encuentra suscrita por representantes de la codemandada Ypergas, S.A. y, con los elementos probatorios enunciados, permitieron formar la convicción de que la minuta en cuestión se halla en poder de la codemandada Ypergas, S.A., y ante la no exhibición, debió aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, contentiva de reunión efectuada donde se dejó sentado los porcentajes de planificación y control del proyecto.
Ahora bien, tomando como partida la fecha de ingreso del accionante más antiguo Franklin Zambrano Soler, que inició el contrato desde 25 de septiembre de 2012, para realizar los trabajos de ingeniería básica y de detalles, e Ypergas, S.A. contrató a la empresa Constructora Conkor, C.A., en fecha 10 de febrero de 2014, para ejecutar la sub-fase dirigida a la construcción de la segunda planta de procesamiento de gas (CPF2) y de la NPA (punto de entrega de gas) (fase 2-2.3), tiempo en el cual habían trascurrido 1 año, 4 mes y 15 días (365+120+15) equivale a 500 días y, desde esa fecha, hasta la Minuta de Reunión del 5 de marzo de 2015, donde se dejó indicado, que hasta ese momento, se había elaborado un 41,59% de la obra, transcurriendo 1 año y 25 días (365+25), que equivale a 390 días, tiempos que sumados representan 2 años, 5 meses y 10 días (365+365+150+10), lo que equivale a 890 días; por tanto, si el 41,59% representa 890 días, entonces cuántos días representarán la desviación del 58,41% o porcentaje que faltaría por culminar la obra. A tal efecto, al multiplicar 890 días por 58,41% (520) y el resultado dividirlo entre 41,59% arroja 1.250 días (365+365+365+150+5), representados en 3 años, 5 meses y 5 días, con lo cual la desviación del 58,41% equivale a 1.250 días.
En consecuencia de lo anterior, se ordena pagar a los accionantes el tiempo proyectado que faltaba por ejecutar la obra determinada desde la terminación anticipada del contrato el 31 de marzo de 2015, cuya proyección abarcó el tiempo reconocido y demostrado como ejecutado, con incidencia en la parte (fase 2-2.3 y 2.4 y fase 3) que faltó por ejecutar y tomando en cuenta los porcentajes demostrados, lo que se traduce como fecha efectiva de culminación de la obra determinada para el 5 de septiembre de 2018. Así se decide.
Atendiendo al contexto del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá el juez ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. Por tanto, el juez tiene el deber de inquirir la verdad, analizar con profundidad las pruebas aportadas a los autos y conforme lo indica la disposición citada, podrá el juez ordenar el pago de sumas mayores, de acuerdo con lo que se desprenda de las pruebas siempre que no hayan sido pagadas. Así se determina.
En cuanto a los salarios a considerar para los cálculos, los accionantes refieren que se debe tomar en cuenta el promedio de salarios que devengaron en los últimos seis (6) meses de duración de la relación laboral, tiempo en el cual recibieron el pago de bonos colectivos y bonos de desempeño, además de apreciar, que obtuvieron aumentos salariales reclamándolos en los porcentajes y oportunidades indicados en la demanda, a lo cual, el patrono Ypergas, S.A. sostuvo que los trabajadores no devengaban salario variable a destajo o comisión sino un salario fijo y por tanto dichos bonos, que no se pagaron al último mes del servicio, no podrían ser considerados y, que los aumentos salariales no deben proceder para los cálculos de los conceptos en el período posterior a la fecha de terminación del 31 de marzo de 2015.
A tal efecto, como se constató de los recibos de pago de autos, los accionantes devengaban un salario básico mensual pactado de manera fija a unidad de tiempo y, en algunas oportunidades, devengaron en exceso sobretiempos por horas extras diurnas y nocturnas que no llevan a considerar al salario propiamente de naturaleza variable.
En cuanto a la pretensión de los accionantes de la inclusión de lo devengado por bonos colectivos y bonos de desempeño por el tiempo posterior al despido que abarca la proyección de la culminación de la obra, se verifica que la naturaleza de estos conceptos se determina por la efectiva y real prestación del servicio, no pudiendo tener impacto en el salario normal para la indemnización reclamada.
Por otro lado, los accionantes realizan sus cálculos por el tiempo de proyección de la culminación de la obra aplicando, al último salario básico devengado al 31 de marzo de 2015, los aumentos salariales en los mismos porcentajes y meses en que se dio la prestación del servicio, sin estar comprobados a los autos que la codemandada hubiese realizado efectivamente aumentos posteriores a trabajadores activos a su cargo con tales características –porcentajes y oportunidad-, no resultando procedente lo peticionado en los términos planteados por la parte actora, no obstante, si deberán serán considerados los aumentos salariales, sobre el salario básico, en el porcentaje decretado por el Ejecutivo Nacional posteriores al despido del 31 de marzo de 2015 hasta la proyección de la culminación de la obra el 5 de septiembre de 2018.
Por lo tanto, los salarios a considerar para el cálculo de los conceptos acordados, para el período posterior al despido hasta la proyección de la culminación de la obra en las fechas indicadas, será el último salario básico devengado, a saber: Manuel Lugo García BsF. 23.102,00 mensual; José Ángel Torrealba BsF. 24.753,00 mensual; Luis Rodríguez Mujica BsF. 22.653,00 mensual; Franklin Zambrano Soler BsF. 24.179,00 mensual; Jorge Rodríguez La Rosa BsF. 26.046,00 mensual; Joel Ruiz Brito BsF. 24.200,00 mensual; Dayana Castillo Amaro BsF. 33.004,00 mensual, indicado en el libelo y aceptado por el empleador; Jesús Bravo Barreto BsF. 38.121,00; Yoglis Urdaneta Pérez BsF. 39.741,00 mensual; más los aumentos salariales sobre el salario básico en el porcentaje decretado por el Ejecutivo Nacional. Así de decide.
En cuanto a la indemnización por daño moral es reclamada bajo el fundamento que la demandada ha violentado el régimen especial de inamovilidad y reposo médico que tenían los accionantes a su favor a la fecha del despido, calculándola en el equivalente a la indemnización por daños y perjuicios demandada.
De conformidad al criterio transcrito, considera esta juzgadora, que mal pudiese condenarse la indemnización por despido, por cuanto el trabajador se encontraba contratado por un tiempo de servicios determinado a dos años, a saber; 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo que una vez admitido el contrato de trabajo a tiempo determinado por ambas partes, y al no haber sido demostrados los pagos liberatorios, lo que procede a condenarse, es la falta de pago durante el tiempo de duración del contrato de trabajo. En virtud a lo expuesto resulta improcedente la indemnización por despido. Así se decide”
Ahora bien, en los contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, el derecho a la estabilidad laboral como garantía constitucional estará presente mientras no hubiere vencido el término del contrato y, en caso de un contrato por tiempo determinado; hasta tanto no haya concluido la parte de la labor para la cual fue contratado el trabajador o trabajadora, de allí que sea necesario sancionar al empleador cuando por hechos imputables a su persona pretenda dar por finalizada la relación antes de alcanzarse el objeto del contrato de trabajo; y dicha sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión del contrato, en consecuencia conteste con lo argumentado por la Jueza de Primera Instancia en la sentencia , que mal pudiese condenarse la indemnización por despido, por cuanto el trabajador se encontraba contratado por un tiempo de servicios determinado a dos años, a saber; 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo que una vez admitido el contrato de trabajo a tiempo determinado por ambas partes, y al no haber sido demostrados los pagos liberatorios, lo que procede a condenarse, es la falta de pago durante el tiempo de duración del contrato de trabajo, caso contrario se estaría sancionando doblemente al demandado, en consecuencia dicho recurso no puede prosperar. Así se establece. -
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Primera Instancia, por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproducen a continuación:
Ahora bien, siendo que el caso que nos ocupa, quedo demostrado y admitido por ambas partes que los conceptos reclamados se acordaron como referencial a razón de un salario establecido en divisas, a saber 100 (dólares estadounidenses) como marco referencial y estimados en BOLIVARES SOBERANOS, y siendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante las sentencias identificadas con los números: S. Const/ 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, en el recurso de revisión interpuesto por la empresa MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) y la sentencia SCS/ 756 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, (caso: Alí Irani contra Sherkate Beinulmelali E Khanesazi Iranian,(Iranian International Housing Company, C.A), los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectuarán, salvo convención especial, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En correlación a lo expuesto, queda demostrada la falta de pago de doce (12) meses de salarios, por la falta de pago durante todo el año 2020, al no haber quedado demostrado el pago liberatorio, se procede a establecer un salario mensual estipulado a razón de: cuatrocientos ochenta (480,00) bolívares soberanos mensuales, referenciados a la tasa fija actual del banco central de Venezuela conforme al pago acordado en moneda de cuenta en divisas, conforme al contrato de trabajo pactado entre las partes, referenciados a cien dólares mensuales.
Resultando la siguiente operación aritmética:
Cuatros cientos ochenta (480) bolívares soberanos a razón de Doce (12) meses.
480 X 12= 5,760. Por lo que corresponde al accionado pagar al trabajador del deporte profesional la cantidad de Cinco mil setecientos sesenta Bolívar soberanos, (5.760,00 Bs.) Bolívares Soberanos.
Para el momento de la ejecución de los pagos condenados, se designara un experto el cual convertirá en bolívares soberanos el monto referencial de pago acordado referencialmente en dólares al “valor de cambio oficial respecto a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo.
En atención a la procedencia de pago por concepto de prestaciones sociales: Primeramente conviene traer a colación lo consagrado en nuestro texto fundamental, en su articulo 92, referente a las prestaciones sociales, El cual consagra “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Por cuanto no fue demostrado el pago liberatorio por concepto de prestaciones sociales, se establece el pago en atención a la formación y cálculo del salario integral, se tomará en consideración el salario normal diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en los artículos 131 y 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales reclamadas en el presente asunto.
Alícuota de las utilidades: Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomara en consideración el salario normal diario y se multiplicará por los treinta (30) días conforme al alcance contenido en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su resultado se dividirá entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojará la suma diaria que le corresponde por alícuota de las utilidades, a saber:
Salario diario a razón de: 480 bolívares soberanos / 30 días = 16,00
Salario diario: 16,00 Bs.
16,00 X 30 = 480 / 360 = 1,33Bs.
Alícuota del bono de vacaciones: Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomara en consideración el salario normal diario y se multiplicara por los quince (15) días conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado fue dividirá entre trescientos sesenta (360) días, arrojará la suma diaria que le corresponde por alícuota del bono de vacaciones.
De la operación aritmética de la suma del salario normal diario y las alícuotas de utilidades y bono de vacaciones, se obtendrá el salario integral diario. Así se decide.
16,00 X 15 = 240 / 360 = 0,66 Bs.
Salario integral: SD + AU + A BV= SI
16,00 + 1,33 + 0,66 = 17,99 Bs Salario Integral.
Ahora bien ya estipulado el salario integral diario, se procede a estipular lo referente al pago por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en sentencia emanada por la Sala de Casación Social Nro 0756 de fecha 17 de octubre de 2018.
Una vez se haya establecido el salario básico, normal e integral, se procede a determinar los conceptos que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados y procedentes en derecho le corresponden al demandante con ocasión de la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo reclamada que serán calculados de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Tiempo de servicio: desde el día 01 de enero del 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2020: dos (02) años.
1.- Ciento veinte (120) días, a razón de dos años por sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 01 de enero de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2020.
2.- Dos (2) días adicionales, por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2020.
3.- Sesenta (60) días, a razón de dos años por treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De lo anteriormente se colige que es más favorable al accionante el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de que resulta el pago de mayor número de días por concepto de antigüedad, dado que durante toda la relación de trabajo se estipuló un único salario básico.
Para ello, se tomó como base de cálculo el salario integral diario el cual está establecido en bolívares soberanos, referenciados a los 100 dólares de pago mensual, acordado entre las partes, como moneda de cuenta y convertidos en bolívares soberanos a conforme a la tasa DICOM establecida por el Banco Central de Venezuela a razón de: 122 días por el salario integral diario, a razón de 17,99 Bs es igual a: Bs. 2.194 resultando la cantidad de Dos mil ciento noventa y cuatro Bolívares Soberanos.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.
El experto, deberá utilizar como elemento de conversión los cien dólares referenciados en pagos mensuales, acordado por las partes en el contrato de trabajo, convertidos en bolívares soberanos, conforme al “valor de cambio oficial respecto a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo. Es todo y así se decide.
En atención al pago demandado por concepto de Vacaciones y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro 0756 de fecha 17 de octubre de 2018. Corresponden al trabajador treinta y un (31) días, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 01 de enero de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2019 y desde el día 01 de enero de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2020, prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. (Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA), en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, el cual será determinado mediante la conversión de los cien dólares referenciales y convertidos en bolívares, como pago mensual acordado entre las partes y luego dividido entre treinta (30) días, para establecer el monto diario del salario normal. Tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, en franca aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para ello se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente.
Siendo así resulta, para la fecha la cantidad de cuatrocientos (480) Bs mensuales / treinta 30 días, lo que arroja la cantidad de diez y seis (16) Bs, como salario diario normal.
Pagos por concepto de Vacaciones es igual al número de días correspondientes por el salario diario normal. A saber: 16,00 Bs X 31: 496 Bs.
Corresponde pagar por concepto de Vacaciones para la fecha la cantidad cuatrocientos noventa y seis (496 Bs) Bolívares soberanos.
En cuanto al pago por concepto de bono vacacional, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro 0756 de fecha 17 de octubre de 2018.
Siendo procedente el pago demandado por cuanto no fue demostrado el pago liberatorio, corresponde al trabajador treinta y un (31) días, por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 01 de enero de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2019 y desde el día 01 de enero de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2020. Prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, el cual será determinado mediante la conversión de Cien (100) referenciales convertidos a bolívares respecto al valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela, y se hará la experticia correspondiente, siguiendo estos parámetros para el momento en que se realice el pago efectivo; en franca aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte competente.
Siendo así, procedemos a calcular el pago por concepto de bono vacacional, la cantidad de cuatrocientos (480) Bs mensuales / treinta 30 días, lo que arroja la cantidad de diez y seis (16) Bs, como salario diario normal.
Pagos por concepto de bono vacacional es igual al número de días correspondientes por el salario diario normal. A saber: 16,00 Bs X 31: 496 Bs.
Corresponde pagar por concepto de bono de Vacaciones para la fecha la cantidad cuatrocientos noventa y seis (496 Bs) Bolívares soberanos. Es todo y así se decide.
Referente al pago por concepto de utilidades de acuerdo a lo fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro 0756 de fecha 17 de octubre de 2018. Corresponden sesenta (60) días, por concepto de utilidades vencidas correspondientes a los años vencidos 2019 y 2020, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, el cual será determinado mediante la conversión de los cien dólares referenciales, convertidos en bolívares soberanos y luego dividido entre treinta (30) días, para establecer el monto diario del salario normal, esta conversión se adecua conformo al criterio sostenido por la sala de casación social en sentencia mencionada, tomando en consideración el valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, en franca aplicación a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Tribunal de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.
Procedemos a la operación aritmética para el cálculo de lo que corresponde por concepto de utilidades vencidas durante los años 2019 y 2020.
Obtenemos como salario diario normal la cantidad que resulta de dividir cuatrocientos ochenta (480) Bs entre treinta (30) días.
480 /30 = 16 X 60 días correspondientes. (Años 2019 y 2020)
Tenemos como resultante la cantidad de novecientos sesenta (960 Bs) Bolívares a pagar por concepto de Utilidades, mas lo que resulte de la experticia para el momento efectivo de pago, tomando en cuenta los parámetros establecidos.
Del total de los montos condenados resulta la cantidad Nueve mil Novecientos Seis mil (9.906 Bs) Bolívares soberanos., pagaderos conforme a los parámetros establecidos en esta sentencia.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la totalidad de los conceptos condenados a pagar por prestaciones sociales, días adicionales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, días adicionales y sus intereses, desde la fecha de proyección de culminación del contrato de trabajo y para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
Así mismo, dejo por sentado, que para el momento de la presente decisión, no está en funcionamiento en el tribunal, el módulo para calculo de experticia complementaria del fallo del Banco Central de Venezuela, previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015. Así se declara.
Con ocasión de esta declaratoria deberá la parte demandada pagar al demandante la cantidad de Nueve mil Novecientos Seis mil (9.906 Bs) Bolívares soberanos, pagaderos conforme a los parámetros establecidos en esta sentencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el por la parte demandante, en contra del decisión de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del decisión de fecha 18 de mayo de 2022 a por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 18 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del de la Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente. -
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil veintidós (2022), años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha se dictó y publico siendo las 1:35 p.m., bajo el No. 0007 Conste.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina Bustos.
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