REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: EP11-L-2021-000009
Visto el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2022, por los abogados Adolfo E. Cepeda L. y Roger Antonio Vásquez Hurtado, identificados en autos como co-apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, mediante el cual manifiestan haber celebrado un contrato de transacción con la finalidad de ponerle fin al presente juicio y que presentan a esta Juzgado para que le sea impartida su respectiva homologación, al respecto, resulta necesario hace las siguientes consideraciones:
El presente juicio por demanda presentada en fecha 13 de octubre de 2021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, por los abogados Roger Antonio Vásquez Hurtado y Leonardo José Espinosa, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Alberto García Rojas, todos identificados en autos, mediante la cual reclama a la Asociación Civil “ZAMORA FUTBOL CLUB”, el pago de salarios adeudados por rescisión de contrato, prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La causa fue sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien celebró la audiencia preliminar y le dio por concluida al no haber sido posible la mediación, ordenando su remisión a los juzgados de juicio para que continuará su curso legal, correspondiendo a este juzgado su conocimiento.
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, oral y pública, las partes, antes al inicio del debate, manifestaron haber mantenido conversaciones previas a la audiencia y tener la disposición de reunirse a fines llegar a un arreglo amistoso, por lo que, se suspendió el desarrollo de la audiencia en aras de que las mismas lograran un acuerdo (folios 158 y 159); siendo que en fecha 16 junio de 2022 se recibió y ordenó agregar a los autos, escrito contentivo de transacción presentada por las partes para su respectiva homologación (folios 167 y 168).
En tal sentido, esta Juzgadora mediante auto motivado dictado en fecha 22 de junio de 2022, se abstuvo de homologar la referida transacción, por no llenar los requisitos exigidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente, al no contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos que evidencie que han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos en el presente juicio, sino una simple expresión de la cantidad cancelada al demandante por tales fines; manteniendo el llamado a continuar con la celebración de la audiencia de juicio convocada, en cuya oportunidad las partes manifestaron su intención de perfeccionar la transacción celebrada, para lo cual solicitaron un lapso para presentarla.
Ahora bien, la transacción fue presentada nuevamente mediante escrito que riela del folio 177 al 180 del expediente, el cual, además de contener una relación de los conceptos y montos demandados, ha sido redactado en los términos siguientes:
“SEGUNDA: En el desarrollo del proceso, las partes por medio de sus apoderados, a través de las múltiples vías de resolución de conflictos judiciales, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hemos convenido en efectuar la presente transacción con la finalidad de ponerle fin a la presente causa, expediente número EP11-L-2021-000009. TERCERA: En conformidad con lo antes explanado, ambas partes acordaron y conciliaron la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (13.936Bs.), lo cual equivale a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (2.600$), conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha Diecisiete (17) del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022), fecha en la cual fue entregada dicha cantidad en efectivo. CUARTA: La parte demandante declara, estar conforme a su entera y cabal satisfacción con la mencionada cantidad, satisfaciendo en su totalidad la pretensión por conceptos laborales incoada en el libelo de demanda, causados a favor del Jugador Profesional, quedando cancelados en su totalidad, y por lo tanto el Jugador Profesional aquí demandante no tiene más nada que reclamar ni demandar a El Club, por no debérsele ningún concepto referido a la relación de trabajo, dando por concluido el litigio que nos ocupa. QUINTA: En virtud del acuerdo y pagos mencionados, las partes declaran mutuamente a PAZ Y SALVO en relación cualquier crédito laboral pendiente, cierto o incierto que pudiere reconocerse o haberse causado a favor del Jugador Profesional en razón de la demanda mencionada en la cláusula primera de éste documento. Se deja constancia que entre el Club y El Jugador Profesional no existe deuda ni contraprestación pendiente, ambos renuncian a cualquier reclamación por pagos pendientes. El Jugador Profesional declara que se encuentra en excelente estado de salud que le permite la práctica del Futbol Profesional. Se reitera que EL Jugador Profesional queda libre de firmar con cualquier otra organización deportiva que requiera de sus servicios como Futbolista Profesional. SEXTA: Por cuanto la transacción aquí invocada y consumada entre las partes a través de sus representantes, no es contraria a derecho ni a disposición legal alguna, solicitamos muy respetuosamente a éste tribunal imparta la respectiva homologación a la presente transacción convenida, declarando igualmente el carácter de cosa juzgada…”
Del análisis realizado a las anteriores cláusulas, se observa que la transacción presentada las partes se limitan ha realizar una simple relación derechos transados y de la cantidad cancelada al demandante, y no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron, por lo que no llena todos los requisitos exigidos para la validez que se encuentran contenidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente. Aunado a ello, la cláusula quinta contiene menciones tales como “…las partes declaran mutuamente a PAZ Y SALVO en relación cualquier crédito laboral pendiente, cierto o incierto que pudiere reconocerse o haberse causado a favor del Jugador Profesional…” y “…entre el Club y El Jugador Profesional no existe deuda ni contraprestación pendiente, ambos renuncian a cualquier reclamación por pagos pendientes…”, que implican renuncia o menoscabo de los derechos laborales, los cuales son irrenunciables conforme a lo previsto en las normas antes indicadas y a lo establecido en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora abstenerse de homologar la nueva transacción presentada. Sin embargo, siendo que es indiscutible que las partes han llegado a un acuerdo para dar por concluida la presente controversia judicial, por un monto que ya ha sido cancelado al demandante de autos, esta Juzgadora considera necesario hacer llamado a las partes para celebrar una audiencia conciliatoria, a los fines de concordar las posiciones asumidas por las mismas en cuanto al acuerdo que han alcanzado susceptibles de homologación, la cual se fija para el tercer (3º) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m). Cúmplase.
La Jueza, El Secretario,
Abg. Yoleinis Vera Almarza Abg. Jean Carlos Fernández