REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: EP11-L-2021-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-27.532.545.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO y LEONARDO JOSE ESPINOSA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.976.276 y V-10.562.658, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 99.863 y 134.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación civil “ZAMORA FUTBOL CLUB”, inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Quinto Principal y Duplicado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADOLFO E. CEPEDA S. y ADOLFO E. CEPEDA L., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.816.138 y V-18.906.347, respectivamente, e inscritos en el IPSA con los Nros. 29.251 y 153.729, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS ADEUDADOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, lunes dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 02:00p.m., comparecen ante la sede de este Juzgado los abogados Roger Antonio Vásquez Hurtado, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y Adolfo Cepeda Lares, en su carácter de co- apoderado judicial de la empresa demandada, ambos supra identificados, quienes solicitan se habilite el tiempo necesario para llevar a efecto la audiencia conciliatoria convocada en el presente juicio, siendo acordado por la Jueza del despacho, en atención a lo establecido en el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la Jueza le informa a las partes el motivo por el cual fue convocada la audiencia y estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la misma, concediéndole el derecho de palabra a las partes comparecientes para que expongan los términos en que han convenido en efectuar la TRANSACCIÓN celebrada entre las mismas, quienes manifestaron las condiciones bajo las cuales han celebrado el acuerdo, el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: La presente Transacción se celebra conforme a lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), 9 (literal b), 10 y 11 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente, en los cuales se contempla el carácter tuitivo de los derechos laborales, así como la posibilidad de acuerdos entre trabajadores y patronos (transacciones y convenimientos), como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas, son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados en la Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el trabajador demandante como la demandada, debidamente representados en este acto por sus co-apoderados judiciales, están conformes con que las condiciones aquí establecidas que permiten poner fin inmediato de la presente controversia judicial. SEGUNDA: En el presente juicio el trabajador demandante en el escrito libelar afirma: Que en fecha 26 de octubre de 2018 firmó un contrato como futbolista profesional con la demandada Asociación Civil “Zamora Futbol Club”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con una vigencia de 3 años, desde el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, y un pago mensual de Cinco Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 5000,00), equivalente a Cien Dólares Americanos ($100,00), que fue lo pactado con la demandada en la cláusula tercera del contrato que suscribieron. Que en su primer año de contrato fue dado en préstamo a “Llaneros de Guanare E.F.”, cancelándole este último lo convenido en el contrato durante el año que estuvo en préstamo en dicho club. Que una vez culminada la vigencia del préstamo regreso al “Zamora Futbol Club” donde no le reconocieron los dos últimos años de contrato, violentando la cláusula segunda del mismo. Que no le cancelaron los sueldos de sus dos (02) últimos años de contrato, y siendo que el club prácticamente rescindió del contrato conforme lo establece la cláusula quinta del mismo, esta obligado a cancelar el monto total de lo previsto en el contrato. Que una vez culminada la relación contractual laboral tampoco le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos, ni entregado el correspondiente finiquito como lo establece la LOTTT. Que durante el tiempo efectivo de trabajo, la jornada laboral se manejaba conforme a las convocatorias a los entrenamientos y concentraciones para jugar partidos oficiales o amistosos con el club, en los campeonatos de la Federación Venezolana de Futbol (FVF), de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuarta del contrato. Por tales razones, demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos demandados: Total
Prestaciones sociales (Art. 142, literal “a” LOTTT) 2.903,39
Utilidades no canceladas año 2019 (120 días) 559,44
Utilidades no canceladas año 2020 (120 días) 13.241,31
Utilidades no canceladas año 2021 (120 días) 49.788,00
Vacaciones vencidas año 2019 (30 días) 139,86
Bono vacacional vencido año 2019 (15 días) 69,93
Vacaciones vencidas año 2020 (30 días) 3.310,32
Bono vacacional vencido año 2020 (15 días) 1.655,16
Indemnización por despido injustificado (Art. 92 LOTTT) 2.903,39
Salarios adeudados año 2020 (Cláusula tercera del contrato) 447,24
Salarios adeudados año 2021 (Cláusula tercera del contrato) 3.923,93
Total demandado 78.941,97

Así mismo demanda la corrección monetaria (indexación), los intereses de mora y el pago de los honorarios profesionales de los abogados estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado, solicitando la declaratoria con lugar la demanda. TERCERA: La demandada en su contestación admite que el demandante es un trabajador del deporte profesional bajo su remuneración y dependencia, sin embargo señala que su pretensión carece de la tutela judicial que invoca, ya que la especialísima relación de trabajo que involucra a los deportistas profesionales sólo se rige por el contrato que firmaron y por las normas contenidas el Titulo IV (De las Modalidades Especiales de Condiciones de Trabajo), Capitulo IV (De los Trabajadores y Trabajadoras del Deporte Profesional) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por imperio normativo de orden público contenido en los artículos 218 y 228 de la referida ley; y para los otros renglones que incluyen la justicia social y el proceso social del trabajo sólo puede regir la ley especial que se cree al respecto, cuyo acto legislativo no ha ocurrido. Indica además, que contrato de trabajo celebrado autoriza que todas las disputas sean resueltas a través de la Cámara de Resolución de Disputas, órgano de la Federación Venezolana de Futbol de la cual son miembros y a cuyas reglas se obligaron someterse en dicho contrato, lo cual ocurrió según decisión de fecha 09 de noviembre de 2021, la cual pretende desconocer el demandante por no haberle sido favorable y que demuestra que la demandada cumplió y nada queda a deber al trabajador, por lo que rechaza y contradice la pretensión del demandada por improcedente y así pide que se declare. Admite que el salario que se acordó en el contrato, en conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 226 de LOTTT, era de cien dólares ($ 100,00) mensuales y finalmente rechaza los conceptos demandados así como los cálculos de salario normal, salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, indexación salarial, honorarios de abogado y todo aquello referido a la relación contractual alegada, por cuanto transgreden el ordenamiento jurídico vigente aplicable a los trabajadores deportistas profesionales (artículos 218 y 228 LOTTT) y el contrato de trabajo suscrito, solicitando la declaratoria de no a lugar de la demanda. Sin embargo, en este acto reconoce que existen acreencias a favor del trabajador producto de la relación de trabajo que los unió, tales como los salarios no cancelados demandados, por lo que y en ánimos de poner fin a la presente reclamación y evitar los costos de la continuación del juicio, y de tener que esperar una sentencia definitivamente firme sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, por lo que ofreció cancelar al demandante la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (13.936Bs.), lo cual equivale a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (2.600$), conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintidós (2022), fecha en la cual le fue entregada dicha cantidad en efectivo y a su entera satisfacción en la sede de esta Coordinación Laboral, según consta en el escrito presentado en esa misma fecha y riela a los folios 167 y 168 del expediente, y que cubre los conceptos demandados por: prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, salarios adeudados, utilidades, vacaciones y bono vacacional no cancelados, así como la corrección monetaria, intereses moratorios y honorarios de abogado reclamados. CUARTA: El co-apoderado judicial del trabajador manifiesta que demandante ha decido aceptar el monto ofrecido por la demandada, quien lo recibió el día y en la forma de pago señalada, en virtud de no tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus pretensiones y para evitar la prolongación en el tiempo del juicio, por lo que, estando facultado para ello según consta en documento poder que corre inserto al folio 13 y vto. del expediente, declara en nombre de su representado, libre de apremio y coacción alguna, que con el pago realizado se encuentran plenamente satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente juicio, y que nada más le corresponde reclamar a la demandada en relación a los mismos y a la relación de trabajo que dio origen a la presente demanda. QUINTA: Las partes solicitan a la Jueza que imparta la homologación correspondiente a la transacción aquí suscrita, por cuanto la misma no es contraria a derecho, no vulnera reglas de orden público y en ella se hallan cumplido los requisitos de ley. Asimismo, las partes solicitan copia certificada de la presente acta transaccional.
Ahora bien, examinados los términos de la transacción celebrada, se evidencia que las partes se encuentran debidamente representadas en este acto por sus co-apoderados judiciales, quienes actúan en este acto en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, estando debidamente facultados para ello tal y como se constata de los poderes que corren insertos en los folios 13 y 172 (y sus vueltos) del expediente, y que del acuerdo alcanzado llena los requisitos legales contenidos en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente, esto es: 1) se ha vertido por escrito, 2) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos; y 4) han querido extinguir la controversia judicial planteada. En consecuencia, se acuerda impartirle la correspondiente homologación y el pase con autoridad de cosa juzgada. Se declara concluido el presente litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, y atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.532.545, y la Asociación Civil “ZAMORA FUTBOL CLUB”, supra identificada, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos; dándole el pase con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes y se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que sea distribuida en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que continúe su curso legal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
La Jueza,

Abg. Yoleinis Vera Almarza

El co-apoderado judicial de la parte demandante,

Abg. Roger Vásquez Hurtado

El co-apoderado judicial de la demandada,

Abg. Adolfo Cepeda Lares


El Secretario,

Abg. Jean Carlos Fernández

En esta misma fecha, en horas de despacho se publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,