JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Barinas, once (11) de Julio de 2022.
Años: 212º y 163º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


SOLICITANTE: HEDDY JOSEFINA MORALES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.130.428, apoderada judicial de JOSE GREGORIO MORALES PALENCIA, Presidente y Representante Legal de la Compañía DESARROLLOS E INVERSIONES LOS POTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el N°41, Tomo 52-A de fecha 01 de septiembre de 2004, identificada con el Rif- J-31197071, condición que se desprende de Acta de Asamblea registrada en fecha 04 de agosto de 2010 bajo el N° 52, Tomo 78-A.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado, José Daniel Garofalo Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.080.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


EXPEDIENTE: Nº JA1B- 5463-2016.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Trata la presente solicitud, de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada mediante escrito por la ciudadana HEDDY JOSEFINA MORALES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.130.428, apoderada judicial de JOSE GREGORIO MORALES PALENCIA, Presidente y Representante Legal de la Compañía DESARROLLOS E INVERSIONES LOS POTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el N°41, Tomo 52-A de fecha 01 de septiembre de 2004, identificada con el Rif- J-31197071, condición que se desprende de Acta de Asamblea registrada en fecha 04 de agosto de 2010 bajo el N° 52, Tomo 78-A., quien es productora pecuaria, asistida por el abogado, José Daniel Garofalo Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.080, ahora bien, sobre el predio rústico denominado LOS POTROS, ubicado en el sector La Vizcaína, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, estado Barinas, ante la inminente interrupción que se les avecina de la producción y actividades agroalimentarias desarrollada por su representada en el citado predio, debido a que existen personas extrañas merodeando los linderos del fundo LOS POTROS. Paralelamente, se han presentado una serie de inconvenientes siendo el más importante que han llegado una serie de personas ajenas a esas tierras que han hecho que la producción agrícola que allí tiene su representada se ha visto seriamente amenazada de destrucción debido a la rotura de la cercas perimetrales, a pesar de sus advertencias, sin embargo no acatan la Ley y por tanto los animales del fundo se encuentran en peligro de desaparecer, en consecuencia, el conflicto presentado en el sector anteriormente identificado les preocupa y atenta contra los principios que informan al agro venezolano cimentado sobre la Seguridad Agroalimentaria consagrado a texto expreso por el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA).

Ciudadano juez, su representada es ocupante pacifica en calidad de propietaria y de forma no interrumpida desde el año 2004, e un lote de terreno ubicado en el ya mencionado sector La Vizcaína, Municipio Barinas, estado Barinas, denominado “LOS POTROS” con una superficie de Cuatrocientos Ochenta y Un Hectáreas con Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (481 ha con 2500 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Mejoras de la Finca San Isidro y Finca El Rodeo; Sur: Mejora de la Finca Mamá Inés y Finca El Rodeo; Este: Quebrada La Caramuca; y Oeste: Mejoras de la Finca El Rodeo. En virtud de dicha ocupación y posesión, su representada ha fomentado como actividad principal sobre el referido predio, la actividad agrícola animal orientada a la Ganadería Bovina de Carne con un promedio de 550 reses, principalmente ganado macho para el levante y ceba, y 19 equinos; cuya producción cámica contribuye con la actividad agroalimentaria del estado Barinas, e indirectamente del país, dentro de los parámetros exigidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Toda la superficie del fundo contaba para el ese momento con pastos introducidos, mayoritariamente Humidicola y en menor proporción Brizanta, Argentino y Decumbens. Aproximadamente 40 hectáreas estaban destinadas a reservorio forestal que se extiende sobre las márgenes de la Quebrada La Caramuca que atraviesa el predio. Cuenta con cuatro (4) perforaciones de agua y Nueve (9) lagunas. Corrales de hierro, brete, vaquera y romana con capacidad para 4000 Kgs. Tanques elevados de agua. Bebederos y comederos para el ganado. Maquinaría, tales como: Tractor, rotativa, rastra, rolo tipo argentino, molino de viento, picadora de pasto, guaraña, asperjadora de cañón, cercas perimetrales e internas construidas con 5 pelos de alambre de púas y estantillos de madera. Quince (15) potreros para el pastoreo del ganado. El manejo de los potreros se realiza mediante la rotación permanente, que permiten la movilización de los ganados entre potreros con intervalos de descanso.
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE EL INICIO DEL TRÁMITE CAUTELAR

En fecha veintisiete (27) de enero del 2014, se inició el presente procedimiento, por motivo de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, destinadas del rubro pecuario, interpuesta por la ciudadana HEDDY JOSEFINA MORALES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.130.428, apoderada judicial de JOSE GREGORIO MORALES PALENCIA, Presidente y Representante Legal de la Compañía DESARROLLOS E INVERSIONES LOS POTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el N°41, Tomo 52-A de fecha 01 de septiembre de 2004, identificada con el Rif- J-31197071, condición que se desprende de Acta de Asamblea registrada en fecha 04 de agosto de 2010 bajo el N° 52, Tomo 78-A.

Acompaña la solicitante en su solicitud los siguientes documentales:

1. Copias fotostáticas simple de documento de inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el N° 41, Tomo 52-A de fecha 01 de septiembre de 2004. Marcado con el número “1”, cursante en los folios diez (10) al trece (13).
2. Copia fotostática simple de documento registrado en fecha 13 de septiembre de 2004 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 53, Tomo 9-A. Marcado con el número “3”. Cursante a los folios catorce (14) al diecinueve (19).
3. Copia fotostática simple de plano topográfico levantado en el Fundo Los Potros. Marcado con el número “4”. Cursante al folio veinte (20).
4. Copias simples de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal La Vizcaína. Marcado con el número “5”. Cursante al folio veintiuno (21).
5.- Copia fotostática simple de documento de Certificación de Finca Productiva. Marcado con el número “6”. Cursante a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24).
6.- Copias fotostáticas simples de denuncia por perturbación, realizada ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana Coordinación Rural de la Gobernación del estado Barinas. Marcadas con el número “7”. Cursantes a los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31).

Riela en los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, El Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y ordena realizar inspección judicial en el predio Los Potros. Seguidamente corre inserto al folio treinta y seis (36), de fecha treinta (30) de enero de 2014, diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de que hizo entrega de los oficio número 025 y 026-2013.

Inserto del folio treinta y siete (37) al cincuenta y uno (51), de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, se levantó acta de inspección judicial. Igualmente cursa a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y tres (63) de fecha tres (03) de enero de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano técnico Carlos Zambrano, titular de la cédula de identidad número 5.124.393, funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, a los fines de consignar informe técnico de la inspección realizada el treinta uno (31) de enero de 2014.

Riela a los folios sesenta y cuatro (64) al ciento uno (101) de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, sentencia de decretó Medida de Protección Agroalimentaria donde decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA DE PTOTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta el 27 de Enero de 2014, por el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.260.285, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Compañía DESARROLLOS E INERSIONES LOS POTROS C.A., quién es poseedor –propietario del Fundo “LOS POTROS”, Asistido Judicialmente por el abogado JOSE DANIEL GARALO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.080, sobre la totalidad del área que compone el fundo denominado “LOS POTROS”, ubicado en el Sector La Vizcaína, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de terreno verificada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNA HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (481 HAS CON 2.500M2) dentro de los linderos siguientes NORTE: Mejoras de la Finca San Isidro y Finca El Rodeo; SUR: Mejoras de la Finca Mamá Inés y Finca El Rodeo; ESTE: Quebrada la Caramuca; y OESTE: Mejoras de la Finca El Rodeo.

TERCERO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida, Al Comandante de la Policía del Estado Barinas, A la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas (SESOP), Al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Estado Barinas, A la Guarnición Militar de este Estado Barinas, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es Vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria y forestal, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro de la Unidad de producción “LOS POTROS” en el área arriba descrita.

CUATRO: En virtud de los robos de rebaño de semovientes (ganado vacuno) perpetrados en la Unidad de Producción LOS POTROS, suficientemente argüidos en el desarrollo de la presente Medida de Protección, Se ordena oficiar al Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas, a los fines de efectuar Patrullajes día por medio por los alrededores y dentro del Predio antes mencionado por un lapso de Tres (03) meses dentro del tiempo que se establece en este fallo como tiempo para la vigencia de la Medida aquí decretada, comenzando al momento de recibir el oficio correspondiente, que lo notifica de la presente medida.

QUINTO: Esta medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Treinta y Seis (36) Meses tomando en cuenta para dicho tiempo el contenido el artículo 45 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Inserto al folio noventa y ocho (98) de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, el Tribunal dictó auto acordando librar oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras. Seguidamente cursa al folio ciento dos (102) de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES PALENCIA, asistido por el abogado José Daniel Garofalo Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.080, mediante la cual solicita copia certificada del decreto de la medida. En la misma fecha riela al folio ciento tres (103) auto mediante el cual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas
Riela al folio ciento seis (106) de fecha treinta (30) de julio de 2014, escrito presentado por el abogado Carlos Alberto Romero Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.830, apoderado judicial de la Compañía Anónima “Desarrollo e Inversiones Los Potros C.A”., mediante la cual solicita al tribunal oficie a la Oficina Regional de Tierras-Barinas. Seguido en el folio ciento catorce (114) de fecha cinco (05) de agosto de 2014, auto mediante el cual el Juez de este Tribunal acordó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas.

Cursa al folio ciento dieciocho (118) de fecha diez (10) de junio de 2022, auto dictado por el Juez de este Tribunal mediante el cual se aboca de oficio al conocimiento de la causa. Seguidamente corre inserto al folio ciento diecinueve (119) de fecha catorce (14) de julio de 2022, secretario accidental levanta acta, mediante la cual deja constancia que fijo en la cartelera del tribunal la boleta de notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil

IV
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.

Este tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, dictó la especial cautela agraria, impresa en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando lo siguiente:
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el articulo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, basada en el articulo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, ejusdem, por un lapso de TREINTA Y SEIS (36) MESES, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, a favor de la totalidad del fundo denominado “LOS POTROS”, ubicado en el Sector La Vizcaína, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de terreno verificada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNA HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (481 HAS CON 2.500M2) dentro de los linderos siguientes NORTE: Mejoras de la Finca San Isidro y Finca El Rodeo; SUR: Mejoras de la Finca Mamá Inés y Finca El Rodeo; ESTE: Quebrada la Caramuca; y OESTE: Mejoras de la Finca El Rodeo, , quienes realizan actividades de orden pecuario, desarrollados en la unidad de producción antes mencionada. (ASI SE DECIDE.)

En consecuencia, este tribunal decretó lo siguiente:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA DE PTOTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta el 27 de Enero de 2014, por el ciudadano JOSE GREGORIO MORALES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.260.285, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Compañía DESARROLLOS E INERSIONES LOS POTROS C.A., quién es poseedor –propietario del Fundo “LOS POTROS”, Asistido Judicialmente por el abogado JOSE DANIEL GARALO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.783.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.080, sobre la totalidad del área que compone el fundo denominado “LOS POTROS”, ubicado en el Sector La Vizcaína, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de terreno verificada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNA HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (481 HAS CON 2.500M2) dentro de los linderos siguientes NORTE: Mejoras de la Finca San Isidro y Finca El Rodeo; SUR: Mejoras de la Finca Mamá Inés y Finca El Rodeo; ESTE: Quebrada la Caramuca; y OESTE: Mejoras de la Finca El Rodeo.

TERCERO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida, Al Comandante de la Policía del Estado Barinas, A la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas (SESOP), Al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Estado Barinas, A la Guarnición Militar de este Estado Barinas, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es Vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria y forestal, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro de la Unidad de producción “LOS POTROS” en el área arriba descrita.

CUATRO: En virtud de los robos de rebaño de semovientes (ganado vacuno) perpetrados en la Unidad de Producción LOS POTROS, suficientemente argüidos en el desarrollo de la presente Medida de Protección, Se ordena oficiar al Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas, a los fines de efectuar Patrullajes día por medio por los alrededores y dentro del Predio antes mencionado por un lapso de Tres (03) meses dentro del tiempo que se establece en este fallo como tiempo para la vigencia de la Medida aquí decretada, comenzando al momento de recibir el oficio correspondiente, que lo notifica de la presente medida.

QUINTO: Esta medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Treinta y Seis (36) Meses tomando en cuenta para dicho tiempo el contenido el artículo 45 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado como un derecho con plena autonomía didáctica, pues es visto como materia independiente en varias universidades del país, legislativa, debido a la existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídica, gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales; científica, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo conforman.

Por otra parte, el Derecho Agrario Venezolano, se ha perfeccionado meridianamente como un derecho de características publicísticas, que tiene un acusado signo social que modifica el carácter “voluntarista”, de las relaciones inter subjetivas privadas, en razón de la imperatividad e interés general que comporta la producción agraria y las instituciones mediata o inmediatamente vinculadas a ella.

Mientras que el derecho privado se ha mantenido en un esquema estático, incapacitándolo para resolver los problemas derivados de las relaciones jurídicas agrarias, el Derecho Agrario Venezolano ha evolucionado, basta sólo mencionar, la consolidación de la propiedad agraria, que quiebra la vieja concepción de ver a ese instituto como un derecho absoluto, sagrado y dominante, exaltándose el principio de la función social de la tierra, por existir en la sociedad un alto interés en la producción agraria, imponiéndose sanciones a todos aquellos productores que incumplan con el deber del cultivo y concibiéndose una noción extrajurídica del fenómeno agrario, consistente en “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales”. O la importancia que ha adquirido el trabajo agrario dentro de las relaciones entre particulares, siendo tutelado el productor sobre el mero propietario, prohibiéndose la tercerización como sistema contrario a la justicia (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). O el amplio desarrollo que han tenido las medidas cautelares en los procesos agrarios, a través de la jurisprudencia, fraguándose como herramientas fundamentales para el éxito de la administración de la justicia, debido a la vulnerabilidad o fragilidad de los bienes tutelados y de la publicitación de la agricultura.

Al respecto de esto último el jurista Enrique ULATE CHACON, en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, señala lo siguiente:

“Todos los institutos de Derecho Agrario, vinculados con el ejercicio de actividades agrarias productivas, se ven afectados por la duración excesiva del proceso. El riesgo biológico, propio de la actividad agraria puede implicar la desaparición inmediata o rápida del objeto agrario que se pretenda proteger. El cultivo de vegetales y la crianza de animales aparejan un riesgo biológico intrínseco y extrínseco, y por tanto las hacen más latentes y vulnerables a factores climáticos o biológicos produciéndose, por el transcurso del tiempo, su pérdida o extinción”. (Resaltado del Tribunal).

En el marco normativo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existen dos formas claramente definidas de medidas cautelares en cuanto a su tramitación. Así encontramos, en primer lugar, las instrumentales: que dependen de la existencia de un proceso pendiente, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, están orientadas a garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas en el juicio principal y las medidas tramitadas en forma autónomas; también llamadas autosatisfactivas; cuya característica principal es el agotamiento de la instancia con su consumación, no dependiendo de la iniciación o resolución de ningún juicio para conservar su vigencia, dirigidas a preservar los bienes agrarios en aras del interés colectivo. Tal actividad jurisdiccional, ha sido denominada por la doctrina como “tutela cautelar”, la cual es definida por HENRIQUEZ LA ROCHE, como:

“aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo”.

La tutela especial agraria, va dirigida a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo y no el aseguramiento de las resultas de un juicio. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pudiendo ser decretada a instancia de parte o de oficio por parte de los jueces y juezas agrarios.

Este poder conferido a los jueces y juezas agrario, no es una facultad entendida en el contexto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sino una obligación tal como lo establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productos agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agro biológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
En el caso de autos, en fecha cuatro (04) de abril de 2014 se decretó Medida de Protección Agroalimentaria sobre la totalidad del área que compone el fundo denominado “LOS POTROS”, ubicado en el Sector La Vizcaína, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de terreno verificada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNA HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (481 HAS CON 2.500M2) dentro de los linderos siguientes NORTE: Mejoras de la Finca San Isidro y Finca El Rodeo; SUR: Mejoras de la Finca Mamá Inés y Finca El Rodeo; ESTE: Quebrada la Caramuca; y OESTE: Mejoras de la Finca El Rodeo, quienes realizan la actividad agrícola animal orientada a la Ganadería Bovina de Carne con un promedio de 550 reses, principalmente ganado macho para el levante y ceba, y 19 equinos; cuya producción cámica contribuye con la actividad agroalimentaria del estado Barinas.
En conciencia, este juzgado advierte que el tiempo de vigencia de la Medida cautelar decretada por el ciclo productivo animal, la cual se estableció un lapso de treinta y seis (36) meses a precluido, por lo que deduce este Tribunal que debe ser declarada cumplida la medida cautelar dictada autosatisfactivamente. Así se decide.

VI
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADA autosatisfactivamente la Medida de Protección Agraria interpuesta por la ciudadana HEDDY JOSEFINA MORALES PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.130.428, apoderada judicial de JOSE GREGORIO MORALES PALENCIA, Presidente y Representante Legal de la Compañía DESARROLLOS E INVERSIONES LOS POTROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotado bajo el N°41, Tomo 52-A de fecha 01 de septiembre de 2004, identificada con el Rif- J-31197071, condición que se desprende de Acta de Asamblea registrada en fecha 04 de agosto de 2010 bajo el N° 52, Tomo 78-A., quien es productora pecuario de los rubros bovino en un predio denominado “LOS POTROS”, ubicado en el Sector La Vizcaína, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de terreno verificada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNA HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (481 HAS CON 2.500M2) dentro de los linderos siguientes NORTE: Mejoras de la Finca San Isidro y Finca El Rodeo; SUR: Mejoras de la Finca Mamá Inés y Finca El Rodeo; ESTE: Quebrada la Caramuca; y OESTE: Mejoras de la Finca El Rodeo.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese boleta
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Yoan José Salas Rico.-

El Secretario Accidental,


Abg. Víctor Valero.-

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental.-

Abg. Víctor Valero.-


YJSR/VV/Amalia.-
Expediente Nº JA1B-5463-2016.-