REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, Diecinueve (19) de Julio de 2022.
Años: 212º y 163º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: MARGARITA DEL VALLE ANGARITA DE MNLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.991.720.-

APODERADO JUDICIAL: MALQUÍDES ANTONIO OCAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.395.-

DEMANDADO: PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 13.639.357.-

APODERADO JUDICIAL DE EL DEMANDADO: abogado JOSÉ ENRIQUE TERÁN PICÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 148.112.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva (Confesión Ficta).-


EXPEDIENTE: Nº JA1B-5673-2019.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, presentada por la ciudadana, MARGARITA DEL VALLE ANGARITA DE MNLLA, titular de la cédula de identidad número 9.991.720, en contra del ciudadano, PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.639.357, sobre la posesión agraria ejercida en un lote de terreno, denominado “Primero Dios”, ubicado en el sector el Jobal, parroquia Obispos, municipio Obispos del estado Barinas, constante de diez hectáreas con ocho mil ciento sesenta y tres metros cuadrados (10 Ha con 8.163 m2).

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha treinta (30) de enero del 2019, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA interpuesta por la ciudadana MARGARITA DEL VALLE ANGARITA DE MNLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.991.720, representante judicial abogado Malquídes Antonio Ocaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.395; en contra del ciudadano, PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 13.639.357, y/o su apoderado judicial abogado José Enrique Terán Picón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 148.112.-


Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple del contrato privado de compra venta celebrado entre la ciudadana Margarita Molina Criollo y Margarita Del Valle Angarita De Mnlla. Marcado con letra “A”, cursante al folio diez (10).

2. Copias del cheque de gerencia del Banco 0ccidental de Descuento de fecha 14/08/2015, marcado con la letra “B”, inserto al folio once (11).

3. Copia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas bajo el N° 32, tomo 284 de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2015, marcado con la letra “B-1”, cursante a los folios del doce (12) al folio catorce (14).

4. Copia simple del documento de tradición debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas bajo el N° 40, tomo 114 de fecha 17/03/2007, marcado con la letra “B-2”, riela en los folios del quince al folio diecisiete (17).

5. Copia simple del documento de inscripción del predio en el Registro de Propiedad Rural de fecha diecisiete (17) de julio del año 2015, marcado con la letra “C”, cursante al folio dieciocho (18).

6. Copia simple del plano topográfico del predio, marcado con la letra “D”, inserto al folio diecinueve (19).

7. Copia simple del documento de desistimiento de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2016, marcado con la letra “E”, riela en el folio veinte (20).

8. Copia simple del documento de informe de falso desistimiento que fue elaborado en fecha quince (15) de febrero del año 2017, marcado con la letra “F” cursante a los folios del veintiuno (21) al folio treinta y tres (33).

9. Copia simple del escrito de la denuncia formulada ante el INTI en la cede de Caracas, marcada con la letra “F-1”, Inserto en los folios del treinta y cuatro al folio treinta y cinco (35).

10. Copia simple del acta de la Oficina Registral de Tierras del estado Barinas, marcada con la letra “F-2”, riela al folio treinta y seis (36).

11. Copia simple del plano topográfico del predio marcado con la letra “F-3”, cursante al folio treinta y siete (37).

12. Copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, marcado con la letra “F-4”, inserto en los folios del treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39).

13. Copia de la denuncia formal en contra de los ciudadanos Danny Rodríguez y José Raúl Ocano Gallardo, que cursa en la Fiscalía del Ministerio Público, marcado con la letra “G”, riela en los folios del cuarenta (40) al folio cuarenta y siete (47).

Inserto al folio cuarenta y ocho (48) en fecha treinta (30) de enero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número JA1B-5673-2019. Asimismo, riela en el folio cuarenta y nueve (49) en fecha cuatro (04) de febrero de 2019, se admitió de la presente causa y ordena citar a la parte demandada así como también la apertura de un Cuaderno Separado de Medidas.

Riela en el folio cincuenta (50), de fecha once (11) de febrero de 2019, diligencia de la ciudadana Margarita Del Valle Angaria de Mnlla, mediante la cual confiere poder Apud-Acta al abogado Malquídes Antonio Ocaña, en esa misma fecha este Juzgado mediante auto tiene como apoderado al abogado Malquídes Antonio Ocaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.395, inserto al folio cincuenta y uno (51). Asimismo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019, presento diligencia el apoderado de la parte actora, consignando los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, en ese orden el secretario deja constancia que se libraron las boletas de citación, cursa en los folios del cincuenta y dos (52).

En fecha vestidos (22) de marzo de 2019, inserto al folio cincuenta y cinco (55), se recibió diligencia del apoderado de la parte actora mediante el cual sustituye poder al abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, para la defensa de los derechos de la ciudadana Margarita Del Valle Angaria De Mnlla. Seguidamente el suscrito alguacil consigna debidamente firmada la boleta de citación librada al demandado, corre y riela en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, cursante en los folios del cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58).

Riela en el folio cincuenta y nube (59) de fecha once (11) de noviembre de 2019, escrito de contestación presentado por el abogado José Terán, apoderado de la parte actora, con sus respectivas pruebas, en la misma fecha este tribunal ordena se agregue al expediente, inserto en el folio noventa (90).

Presento escrito con los siguientes anexos:

1. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Osorio Álvarez José, Hernández Montilla Ramona, Hernández Jacinto y Molina Criollo Margarita, inserto a los folios del sesenta y siete (67) al folio setenta (70).

2. Original de los voucher de depósitos emitido por el Banco Exterior, cursa en el folio setenta y uno (71), marcado con la letra “”A”.

3. Copia simple de la orden emitida por la Fiscalía delegación Barinas ordenando el inicio de la investigación, riela en los folios del setenta y dos (72) al folio setenta y seis (76), marcado con las letras ”B” y “C”.

4. Copia simple del escrito emitido por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, dirigido al (INTI) Instituto Nacional de Tierras, solicitando inspección del predio. Inserto al folio setenta y siete (77), marcado con la letra “D”.

5. Copia del acta de inspección emitida por el (INTI) Instituto Nacional de Tierras, cursante en los folios del setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81), marcado con la letra “D-1”.

6. Copia de la carta de desistimiento emitida ante el (INTI) Instituto Nacional de Tierras, por parte de la ciudadana Margarita del Valle Angarita Camacho, riela en el folio ochenta y dos (82).

7. Copia del escrito emitido por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza a la jefa del área legal del Instituto Nacional de Tierras, cursa en el folio ochenta y tres (83), marcado con la letra “E”.

8. Original del escrito emitido por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, dirigido a la jefa del área legal del (INTI) Instituto Nacional de Tierras, Inserto al folio ochenta y tres (83), marcado con la letra “F”.

9. Original de la denuncia presentada ante la fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Barinas, riela en el folio ochenta y cuatro (84), marcado con la letra “G”.

10. Original del escrito emitido por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, dirigido a la gerente general del (INTI) Instituto Nacional de Tierras, cursa al folio ochenta y cinco (85), marcado con la letra “H”.

11. Original del plano topográfico del predio, especificando sus linderos y ubicación exacta, inserto al folio ochenta y seis (86), marcado con la letra “I”.

12. Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza debidamente protocolizado ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas , al abogado José Enrique Terán Picón, riela a los folios del ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89).


Riela al folio noventa y ocho (98) de fecha diecinueve (19) de octubre del 2019, diligencia del abogado José Terán actuando como apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita copia certificada de los folios del veintisiete (27) al folio veintiocho (28) del cuaderno de medida, seguidamente en fecha catorce (14) de noviembre del 2019, este tribunal mediante sentencia declara extemporánea la contestación de la demanda, presentada por el abogado José Enrique Terán Picón, A sí mismo cursa al folio noventa y cuatro (94) diligencia del abogado de la parte demandada, solicitando se declare la perención de la instancia de fecha dieciocho (18) de octubre del 2019.

Cursante al folio noventa y cinco (95) al folio noventa y nueve (99), de fecha veintiuno (21) de octubre del 2019; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Malquídes Antonio Ocaña, en su condición de representante judicial de la ciudadana demandante, Margarita Del Valle Angarita De Mnlla. Así mismo en esa misma fecha presento diligencia el abogado José Terán, ratificando la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2019, solicitando se declare la perención, riela al folio cien (100).

En fecha tres (03) de diciembre de 2019, presento escrito de oposición a la perención el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, coapoderado de la parte demandante, inserto en los folios del ciento uno (101) al folio ciento cinco (105). Cursa al folio ciento seis (106) de fecha once (11) de febrero del año 2021, escrito presentado por el abogado Malquídes Antonio Ocaña, actuando como representante judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita el abocamiento del juez y la notificación del demandado, seguidamente riela al folio ciento siete (107), escrito de la parte demandante solicitando copia certificada de la Medida Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria, del acta de la inspección judicial así como también del escrito de promoción de pruebas de fecha dieciséis (16) de agosto del 2021, de igual manera este juzgado acuerda se expidan las copias certificadas solicitadas mediante auto de fecha veinte (20) de agosto de 2021, inserto al folio ciento ocho (108).

Corre inserto en el folio ciento noventa (190) escrito de fecha ventaseis (26) de enero de 2022, presentado por el abogado Malquídes Antonio Ocaña, represéntate judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la diligencia de fecha once (11) de febrero de 2021, así mismo este juzgado mediante auto de fecha dos (02) de febrero de 2022, declara improcedente la perención de la instancia, seguidamente riela en el folio ciento once (111) de fecha ocho de febrero de 2022, auto de este tribunal figando audiencia probatoria.

En fecha ocho (08) de abril de 2022, este tribunal mediante auto se aboca al conocimiento dela causa y libró boleta de notificación a las partes, inserto en los folios del ciento doce (112) al folio ciento trece (113), seguidamente cursa en los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) diligencias del alguacil y del secretario dejado constancia que fue practicaron las notificaciones de las partes tanto demandante como demandado de fechas doce (12) de abril de 2022 y trece (13) de abril del mismo año.

Riela al folio ciento dieciséis (116) auto dictado por este tribunal de fecha veintiocho (28) de abril del 2022, mediante el cual reanuda la causa en el estado en el que se encuentra inserto al folio ciento dieciséis (116), así mismo en fecha dos (02) de mayo de 2022, este juzgado mediante sentencia ordena admitir las pruebas promovidas las partes cursante al folio ciento diecisiete (117).

Cursa al folio ciento dieciocho (118), auto de admisión de pruebas de la parte demandante dictado por este tribunal de fecha cuatro (04) de mayo de 2022, en esta misma fecha se libra oficio al Director de la Oficina de Catastro de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras Barinas, así mismo se libró boleta de notificación a la ingeniero Michel Jean Bourrillon Turco, para la práctica de experticia, seguidamente mediante auto este juzgado admite las pruebas promovidas por la parte demandada corre inserto en los folios ciento diecinueve (119) y folio ciento veinte (120).

En fecha cinco (05) de mayo de 2022, presenta diligencia el alguacil y el secretario dejando constancia que se practicó la notificación de la ingeniero Michel Jean Bourrillon Turco, así mismo cursa en los folios ciento veintitrés (123) y folio ciento veinticuatro (124), acta de juramentación del experto y credencial emitido por este tribunal de fecha diez (10) de mayo de 2022.

Cursa al folio ciento veinticinco (125) diligencia de fecha once (11) de mayo de 2022, presentada por el abogado solicitando copia simple tanto del cuaderno principal como del cuaderno de mediada, seguidamente en fecha trece (13) de mayo del 2022, este tribunal ordena expedir las copias solicitadas, así mismo mediante auto de esa misma fecha, insta a la parte solicitante a consignar los emolumentos para la reproducción de las mismas, inserto al folio ciento veintiséis (126).

Riela al folio ciento veintisiete (127) diligencia de la ingeniera Michel Jean Bourrillon Turco de fecha veinte (20) de mayo de 2022; mediante la cual demite del nombramiento como experta otorgado por este tribunal, seguidamente en esta misma fecha, este juzgado dicta auto fijando día y hora la para la celebración de la audiencia de pruebas, cursante al folio ciento veintiocho (128).

Habiendo precluído el lapso a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal especializado en materia agraria, observa:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.
Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La glosa de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda por haberse declarada extemporánea, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante destacar, que los contumaces por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

Se considera que la petición no es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que interpreta la institución procesal de la confesión en materia agraria, señaló.

Omissis
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras–, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Omissis
Ahora bien, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, ha sido criterio previo de esta Sala que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima esta Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía.
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”). (Vid. Sent. Nº 1834; de fecha 17/12/2014, Exp: 14-1030, Caso: Andres Lugo Utrera, SC-TSJ).

Es entonces, en el caso de marras, se evidencia que escrito de contestación por parte del demandado declarado en su oportunidad extemporánea, por lo que se produjo el efecto a que se contrae el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de inversión de la carga de la prueba. Respecto a la petición del demandante, se advierte que la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, propuesta no está prohibida en la Ley, es decir, los hechos señalados en el libelo se encuentra amparados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose la constitución de un contrato agrario primario entre las partes. Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, cuyo objeto es la restitución de la unidad de producción del cual fue despojada, por vías de hecho por la parte demandada y ejerza posesión agraria por la accionante.

Ahora bien, dada la contumacia del demandante, la pruebas promovidas y evacuadas por el accionante y al no ser contraria a derecho la pretensión expuesta por el mismo demandante resulta forzoso para el este juzgador, declarar la Confesión Ficta. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.639.357, parte demandada en el juicio que contra el intentara la ciudadana MARGARITA DEL VALLE ANGARITA DE MNILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.991.720.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, propuesta por la ciudadana, MARGARITA DEL VALLE ANGARITA DE MNILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.991.720, representada judicialmente por el abogado Emmanuel Alfonzo Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 221.074; en contra del ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.639.357.-.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la restitución de la unidad de producción denominada “Primero Dios”, ubicado en el sector el Jobal, parroquia Obispos, municipio Obispos del estado Barinas, constante de diez hectáreas con ocho mil ciento sesenta y tres metros cuadrados (10 Ha con 8.163 m2), cuyo linderos particulares son Norte: Terreno Ocupado por Domingo Mesa; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por Jaime Puerta; y Oeste: Terreno Ocupado por Ángel Mora, ocupada por el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.639.357, y la restitución en la posesión agraria del área de terreno ocupado por éste a la ciudadana MARGARITA DEL VALLE ANGARITA DE MNILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.991.720.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Yoan José Salas Rico.-
El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Valero.-
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguardo el archivo digital los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Valero.-
YJSR//
Expediente Nº JA1B-5736-20