REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veintiséis (26) de Julio de 2022.-
Años: 212º y 163º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

SOLICITANTE: JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, JOSÉ TITO JOYO ALTUVE y MARINA DE JESÚS ESCALONA DE JOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.145.455, 9.360.796 y 5.007.287

APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Rafael Alberto Farías Conteras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 198.94,

SUJETO PASIVO: MARÍA LA CRUZ JOYO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 19.349.983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Carlos Romero Alemán, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero14.830.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

EXPEDIENTE: JA1B-5823-22.-










II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por los ciudadanos, JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, JOSÉ TITO JOYO ALTUVE y MARINA DE JESÚS ESCALONA DE JOYO. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.145.455, 9.360.796 y 5.007.287, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Rafael Alberto Farías Conteras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 198.94, sobre el predio denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicado en el sector La Cascabel, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil treinta y nueve metros cuadrados (119 has con 5039m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados césar montilla; SUR: terrenos ocupados por Gregorio Pernia; ESTE: terrenos ocupados por maría joyo; y OESTE: terrenos ocupados por Pereira.


III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintiséis (21) de febrero del 2022, se inició el presente procedimiento, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÒN AGROALIMENTARIA solicitada por los ciudadanos, JUAN RAMÒN JOYO BERRIOS, JOSÈ TITO JOYO ALTUVE Y MARINA DE JESÙS ESCALONA DE JOYO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.145.455, 9.360.796 y 5.007.287, respectivamente, y/o su apoderado judicial el abogado Rafael Alberto Farías Conteras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 198.94.

Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple del título de Adjudicación Socialista. Agrario y Carta de Registro Agrario del Predio La Grampa Apureña Marcado con letra “A”. Riela en los folios siete (07) y ocho (8).

2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Marcado con la letra “B “. Cursa al folio nueve (09).

3. Copia simple del Plano Topográfico emitido por el INTI del predio Grampa Apureña Marcado con la letra “C” Inserto al folio diez (10).


4. Copias Simples Registro Campesino emitido por MPPAPT. Marcada con la letra “D”. Cursante al folio once (11).

5. Copias Simples del Título de adjudicación y Carta de Registro Agrario a favor de la sucesión Mario Antonio Joyo Valderrama. Marcadas con la letra “E”. Inserto a los folios doce (12) al folio (13).

6. Copia simple del plano de la parcela UPF Virgen del Real marcado con la letra “F”, riela al folio catorce (14)

7. Copias simples de imágenes fotostáticas de fecha 25 de enero del 2022 del acto de posesión por parte de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras. Marcadas con la letra “G”. Cursa al folio quince (15).

8. Copias simples del Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, anotado bajo N° 16 Tomo 4, Folios 89 al 93. Marcada con la letra “H”. Cursantes a los folios dieciséis (16) al folio dieciocho (18).

9. Copias simples del Registro del Hierro. Marcada con la letra “I”. Inserto a los folios diecinueve (19) al folio veinte (20).

10. Copia simple de guía emitida del INSAI Nº V1201224003033571630620030 marcado con la letra “G” cursa a los folios diecinueve (19) y veinte (20)

Inserto al folio veintiuno (21), de fecha veintiuno (21) de febrero de 2022. Este Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número JA1B-5823-2022. Por otro lado, riela al folio veintidós (22), Se dictó auto mediante el cual, este Juzgado, admitió la presente medida cautelar y fijó la práctica de una inspección judicial para el día dos (02) de marzo a las 08:30 a.m.

Cursa al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) en fecha diez (10) de marzo de 2022, este Tribunal levantó acta de inspección judicial. En fecha seis (06) de Marzo de 2022, este Tribunal decretó medida de protección agraria. Riela al folio treinta y cinco (35) auto de abocamiento del juez Yoan José Salas Rico en fecha seis (06) de Abril de 2022, en el que se ordenó librar boleta de notificación a las partes.-

Cursante a los folios treinta y siete (37), en fecha (13) de abril de 2022, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente recibida por el apoderado judicial de los solicitantes, abogado Rafael Farías.

Inserto al folio cuarenta y uno (41) auto mediante el cual el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, a los fines de notificarla sobre la existencia del decreto cautelar. Riela al folio cincuenta y tres (53), en fecha (02) de mayo del 2022, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte cautelada, abogado Rafael Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.487, mediante la cual solicito se expidieran carteles de notificación para ser publicados en el periódico de mayor circulación de la región.

Cursa al folio sesenta y cuatro (64) y folio sesenta y siete (67), escrito presentado por el apoderado judicial de la parte cautelada, abogado Rafael Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.487, de promoción de pruebas con respectivas pruebas.

Inserto en el folio sesenta y ocho (68) al folio ciento veinticuatro (124), escrito de Oposición presentado por María la Cruz Joyo Montilla asistida por el abogado Carlos Romero Alemán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.830, y sus respectivos anexos. Riela al folio ciento veintisiete (127) al folio doscientos veintiuno (221), fue recibido por la secretaria de este Tribunal escrito de promoción de pruebas atinente a la incidencia de Oposición.

En fecha primero (01) de junio del 2022, cursa al folio doscientos veintidós (222), auto donde se ordena el desglose y el resguardo del mismo en la caja fuerte de este Tribunal. Inserto en el folio doscientos veintitrés (223), de fecha dos (02) de junio de 2022, se dicto auto mediante el cual se INSTO a la parte a la parte solicitante a no realizar actos inútiles.

Cursa al folio doscientos veinte cuatro (224) al folio doscientos veinticinco (225), autos donde admitieron las pruebas de la parte solicitante cautelar y terceros interesados, también se fijó la oportunidad para la práctica de la inspección para el día jueves siete (07) de julio de 2022 y se libró oficio a el Comandante de la Policía del Estado Barinas.

En fecha siete (07) de julio 2022, este Tribunal levantó acta de inspección judicial, inserto en el folio doscientos veintinueve (229) y doscientos treinta (230). Riela al folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos treinta y ocho (238), de fecha once (11) de julio de 2022, diligencia consignando copias simples de la guía de los animales vacunos, acta de vacunación, certificado nacional de vacunación y copia de los padrones delo hierro.

Inserto en el folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) escrito que consigna el Ingeniero Romaye A Díaz C. formalmente el informe topográfico de la inspección realizada.

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

El abogado Rafael Alberto Farías Contreras, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, JOSÉ TITO ALTUVE y MARINA DE JESÚS ESCALONA DE JOYO, al momento de interponer la solicitud de medida de protección agroalimentaria, sosteniendo en síntesis lo siguiente:

“…Omissis…, MARIA LA CRUZ JOYO MONTILLA, siendo esta la generadora de una serie de conflictos…Omissis…, se ha dedicado a interrumpir y paralizar la producción agraria llevada a cabo por mis patrocinados, realizando acciones de cortar el alambre y meter animales de terceras personas y de ella en las tierras de los que hoy solicitantes de la cautelar haciendo caso omiso pese a que los funcionarios del INTI le hayan dejado bien claro cuál era su lindero es por estos hechos que se está afectando la producción agraria llevada por mis patrocinados ya que no pueden pastorear su ganado en rotación de los diferentes potreros porque existen animales de varios terceros y se pueden mesclar que a pesar de que se arrean para las tierras de María Joyo (que unas de las personas que los metió), esta los vuelve a meter causando la paralización en el desarrollo agrario productivo llevado en el predio…Omissis….”

V
DE LA MEDIDA INNOMINADA DECRETADA

Este tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2022, dictó decreto de medida cautelar, considerando lo siguiente:
Omissis.
Con respecto a los requisitos antes mencionados quien aquí decide en aplicación del principio de inmediación practico inspección judicial sobre predio en cuestión, donde se observó de manera directa el riesgo de desmejora de la producción existente por terceras personas que se dedican a cortar los alambres de púa que sirven de divisiones de potreros, además de ellos se observó la existencia se semovientes vacunos ajenos de las personas solicitante de la medida de protección y beneficiarios del Título de Adjudicación Socialista agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, dando por satisfecho los mencionados requisitos para la procedencia de la medida aquí solicitada, Así se Decide.

En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anterior descrito, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el articulo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, basada en el articulo 152, numerales 1, 4, 5, 6, y 7 y su parágrafo único, articulo 196 ejusdem, por un lapso de DOCE MESES (12), prorrogables, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, sobre el predio denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicado en el sector La Cascabel, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil treinta y nueve metros cuadrados (119 has con 5039m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados césar montilla; SUR: terrenos ocupados por Gregorio Pernia; ESTE: terrenos ocupados por maría joyo; y OESTE: terrenos ocupados por Pereira.. (ASÍ SE DECIDE).

Y en tal sentido, decretó:
Omissis
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMNETARIA y AMBIENTAL, presentada por los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796 y V-5.007.283, asistido por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-20.600.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 214.487, sobre el predio denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicado en el sector La Cascabel, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil treinta y nueve metros cuadrados (119 has con 5039m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados césar montilla; SUR: terrenos ocupados por Gregorio Pernia; ESTE: terrenos ocupados por maría joyo; y OESTE: terrenos ocupados por Pereira.

SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMNETARIA Y AMBIENTAL, en favor de la actividad productiva desarrollada por los ciudadanos Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796 y V-5.007.283, asistido por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-20.600.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 214.487, sobre el predio denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicado en el sector La Cascabel, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil treinta y nueve metros cuadrados (119 has con 5039m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados césar montilla; SUR: terrenos ocupados por Gregorio Pernia; ESTE: terrenos ocupados por maría joyo; y OESTE: terrenos ocupados por Pereira. Cuya medida de protección abarca las crías de los bovinos, ovinos, equinos, porcinos y la producción agrícola, que se encuentra bajo este régimen de protección, que nazca durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE).

TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, que pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a la solicitante, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el predio “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicado en el sector La Cascabel, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil treinta y nueve metros cuadrados (119 has con 5039m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados césar montilla; SUR: terrenos ocupados por Gregorio Pernia; ESTE: terrenos ocupados por maría joyo; y OESTE: terrenos ocupados por Pereira, se autoriza el acceso de los trabajadores de la unidad de producción “LA GRAMPA APUREÑA” en aras de acometer su actividad agrícola, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola en el predio supra señalada..

CUARTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia N° 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por doce (12) meses prorrogables en virtud que la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 10/03/22 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.

QUINTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, haciendo saber que con el presente decreto se está protegiendo la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.

SEXTO: Se ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad agropecuaria que se realiza en el predio La Grampa Apureña.

SEPTIMO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante del Zodi del estado Barinas, al Comandante de la Policía del estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2010

VI
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2022, este Tribunal especializado en materia agraria, y a fin de mantener la certeza procesal, equilibrio e igualdad entre las partes, ordeno mediante auto, librar boleta de notificación a la ciudadana María la Cruz Joyo Montilla, para que ejerciera su derecho a oponerse a la medida decretada. Como consecuencia de lo anterior, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, se recibe por ante la secretaría de este Juzgado, escrito de oposición a la medida cautelar, por el abogado Carlos Romero Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.830, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María la Cruz Joyo Montilla

Argumenta este, que la ciudadana María Joyo, es propietaria – adjudicataria de unas mejoras y bienhechurías de forma no interrumpida desde hace más de nueve (09) años, que son los solicitantes de la medida cautelar, quienes ejercen actos perturbatorios y atentan contra la producción que genera. Delata el mismo, que los actos comenzaron a generarse en fecha 22 de octubre de 2020, además se introdujeron dentro de la unidad de producción denominada fundo Los Guires, causándole problemas y colocando en riesgo la actividad generada por la mencionada ciudadana.

Señala así el apoderado judicial de la parte opositora a la cautela, que definitivamente los solicitantes, la despojaron parcialmente del fundo, posesionándose de forma ilegítima sobre la parcela de terreno y de la cual colocan en constante riesgo la producción de seba y levante de semovientes bovinos en la unidad de producción denominada los Guires. Finalmente solicita la parte opositora, sea revocada el decreto cautelar dictado en la presente incidencia y sea declarado con Lugar la oposición planteada.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar, decretada en fecha quince (15) de marzo de 2022. Así en primer lugar, se considera necesario señalar, que la medida decretada, asume rasgos de innominada e instrumental. En tal razón, la incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos de los solicitantes para el decreto de la medida; inaudita altera pars; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela. Es en esa fase de la incidencia cautelar, que la parte contra quien obra la medida, puede alegar todas las razones de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. De este modo, como lo indica el autor de la obra “Medidas Cautelares” Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, “…bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obro…”. Cónsono con esa idea el autor Pedro PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas, y a la inversa.”. Como dice BORJAS, “…la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente…”.

A tal efecto, atendiendo la doctrina patria expuesta, este tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que una vez abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la articulación probatoria debe procederse a la valoración de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido se observa:


Pruebas de la Parte Solicitante de la Medida Cautelar:

Documentales:

Promovió los solicitantes cautelares en copia simple, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la Red JOYO-JOYO, representada por JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, MARINA DE JESÚS SULBARAN, JOSÉ TITO HOYO ALTUBE, sobre un lote de terreno denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicado en el Sector La Cascabel, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil treinta y nueve metros cuadrados (119 has con 5039 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados Cesar Montilla y José Ramirez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pernia; Este: María Joyo; y Oeste: Terrenos ocupados por Pereira. Marcado con la letra “A”, inserto del folio siete (07) al ocho (08). A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que fue adjudicado en el lote de terreno mencionado por parte del ente agrario. Así se valora.

Promueve en copia simple, marcado con la letra “B”, copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Juan Ramón Joyo, José Tito Joyo y Marina de Jesús Escalona, inserto al folio nueve (09). Al respecto de esta prueba documental, para quien aquí decide, le da pleno valor probatorio, pues demuestra que las cédulas le pertenecen a los solicitantes de la solicitud cautelar. Así se valora.

Indica como prueba documental, la parte solicitante a la cautela, en copia simple, marcado con la letra “C”, plano topográfico emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi); cursante al folio diez (10). Este documento es realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas la ubicación y extensión sobre el predio denominado “La Grampa Apureña”, constante de una superficie ciento diecinueve hectáreas con cinco mil treinta y nueve metros cuadrados (119 has con 5039 m2). Así se valora.

Promovió en copia simple, marcado con la letra “D”, la parte solicitante a la cautela, inserta al folio once (11), Certificado de Registro Campesino, a favor del ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios. Este documento al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, debe valorarse como plena prueba demostrándose con el mismo, la tramitación del procedimiento administrativo respectivo a favor del ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios y la cual, no contribuye a la resolución de la controversia planteada. Así se valora.

Promueve como prueba documental, la parte solicitante cautelar, en copia simple, marcado con la letra “E”, Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la Sucesión MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA, integrada por María la Cruz Joyo Montilla, Juan Ramón Joyo Berrios, Marina de Jesús Sulbaran, José Tito Hojo Altube, sobre un lote de terreno denominado “SUCESIÓN MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA”, ubicado en el sector el Francinero, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas, del estado Barinas, con una superficie de ciento sesenta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos nueve metros cuadrados (162 has con 9409 m2). Sobre este instrumento público administrativo el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con el mismo la adjudicación por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), del referido lote a la sucesión SUCESIÓN MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA y así se valora.

Señala como prueba documental, aportada por la parte solicitante a la cautela, copia simple del plano topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), marcado con la letra “F”. Este documento es realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas la ubicación y extensión sobre el predio denominado “SUCESIÓN MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA”, constante de una superficie ciento sesenta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos nueve metros cuadrados (162 has con 9409 m2). Así se valora.

Promovió como prueba documental, marcado con la letra “H”, cursante del folio dieciséis (16) al dieciocho (18), en copia simple, poder otorgado por los ciudadanos José Tito Joyo, Juan Ramón Joyo y Marinas de Jesús Escalona, a favor de los abogados Javier Andueza y Rafael Farías, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas del estado Barinas, anotada bajo el N° 16, Tomo: 4, folios 89 al 93. Este instrumento demuestra la representación que ostenta los abogados antes mencionados en representación judicial de los solicitantes a la medida cautelar. Razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno al ser impertinente en cuanto a los hechos controvertidos en la incidencia cautelar. Así se decide.

Indica como prueba documental, la parte solicitante cautelar, en copia simple, registro del hierro del ciudadano Juan Ramón Joyo. Así este juzgado advierte que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. De este instrumento, se desprende el diseño del hierro utilizado por el ciudadano Juan Ramón Joyo, para marcar animales de su propiedad. Así se valora.

Señala como prueba documental, la parte solicitante a la cautela, en copia simple, inserto del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y ocho (138), marcado con la letra “A”, documento de compraventa debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, anotado bajo el número 54, tomo 143 del tomo de autenticaciones del año 2005. Así este juzgado advierte que dicho instrumento debe ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Pero no demuestra ningún hecho importante que dirija a este juzgador a resolver la presente incidencia cautelar. Así se valora.

Promueve marcado con la letra “B”, inserto al folio ciento treinta y nueve (139), en copia simple, constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural. Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la incidencia cautelar, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que el registro se encuentra a nombre del ciudadano Mario Antonio Joyo Valderrama ante la administración agraria, como productor agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

Presenta como prueba documental, marcado con la letra “C”, inserto al folio ciento cuarenta (140), en copia simple y certificada vista en su original por la secretaría de este Juzgado; acta de matrimonio celebrada entre el ciudadano Mario Hoyo Valderrama y la ciudadana María de Jesús Sulbaran, ante el Registro Civil Municipal Barinas del estado Barinas, acta N° 100, tomo:I, folio 118-119. Este instrumento, no genera efecto probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho importante que sirva para la resolución del presente procedimiento cautelar. Así se decide.

En copia simple, presenta la parte solicitante cautelar, marcado con la letra “D”, riela al folio ciento cuarenta y uno (141), prueba documental de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana Marina de Jesús Escalona, ante el Registro principal del estado Barinas. Este instrumento, no genera efecto probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho importante que sirva para la resolución del presente procedimiento cautelar. Así se valora.

Promovió como prueba documental, legajo marcado con la letra “E”, inserto del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y siete (147), en copia simple certificada vista en su original por la secretaria de este Tribunal; certificación de vacunación a nombre del ciudadano Mario Hoyo con el número 0000079009 y la programación de Erradicación de Brucelosis bajo los números 0749456, 0749457, 0749858, 0749459, 0749460, 0749461, 0749462, de un rebaños de diferentes números de individuos bovinos, presentes en el predio “Los Guires”, lo cual demuestra el cumplimiento de las obligaciones zoo-sanitarias impuestas a los productores agropecuarios. Así se valora.

Indica la parte solicitante cautelar, como prueba documental marcado con la letra “F”, inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148), en copia simple, certificada en su original por la secretaria de este Tribunal, Acta de Defunción número 269, llevada por la Prefectura de la parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas del estado Barinas a nombre quien en vida se llamara Mario Antonio Joyo Valderrama. Este instrumento, no genera efecto probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho importante que sirva para la resolución del presente procedimiento cautelar. Así se valora.

Presenta en copia simple, certificada vista en su original por la secretaria de este Juzgado especializado en materia agraria, marcado con la letra “G”, inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149), oficio N° ORT-904-20 Dirigido al ciudadano Juan Ramón Joyo, represente legal, emitido por la Abg. Dioses Yusmary, en su condición de Jefa del área Legal de la ORT-Barinas. Este documento es realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo. Ahora bien, no se le otorga ningún valor probatorio por que no conduce a la resolución de la presente incidencia cautelar, solo demuestra actos administrativos diferentes a lo que se alude en la presente litis. Así se valora.

Promovió como prueba en copia simple, marcado con la letra “H”, plano topográfico, inserto al folio ciento cincuenta (150), emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Este documento es realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas la ubicación y extensión sobre el predio denominado “Los Guires”, constante de una superficie ciento sesenta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos nueve metros cuadrados (162 has con 9409 m2), señalado en él, la palabra revocado. Así se valora.

Promueve en copia simple, inserta al folio ciento cincuenta y uno (151), marcado con la letra “I”, oficio N° 06-F3-3025-2017, emitido por el Ministerio Público, por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 15 de junio de 2017; dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Este documento es realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo. Ahora bien, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no conduce a este Jurisdicente al esclarecimiento de la presente incidencia cautelar. Así se valora.

Presenta como prueba documental, en copia simple certificada vista en su original por el secretario accidental de esta Tribunal agrario, marcado con la letra “J”, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152), oficio N° PRE 1015-2017, de fecha 10 de julio de 2017, dirigido a la Abg. Sairi Ailime Olivar Ramírez, Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, emanado del Presidente (E) del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Este documento es realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo. Ahora bien, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no conduce a este sentenciador al esclarecimiento de la presente incidencia cautelar. Así se valora.

Promovió documental marcado con la letra “K”, inserto del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y ocho (158), en copia simple, certificada y vista en su original por la secretaría de este Tribunal, declaración sucesoral del causante Mario Antonio Joyo Valderrama. Este documento es realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo. Ahora bien, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no conduce a este Jurisdicente al esclarecimiento de la presente incidencia cautelar. Así se valora.

Marcado con la letra “L”, en copia simple, corre inserto del folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento setenta y cuatro (174), sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fecha 19 de julio de 2021, en la causa signada bajo la nomenclatura JA1B-5733-2020, donde declaró con Lugar la Oposición formulada por los ciudadanos Juan Ramón Joyo, Marina de Jesús Escalona y José Tito Joyo, contra la medida cautelar de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 03/11/2020. Al respecto de esta prueba documental, para quien aquí decide, debe señalar que la mencionada prueba se ventiló en otro juicio que se llevó por este mismo tribunal y la cual, no guarda relación con la presente incidencia cautelar, por tal razón debe declarar impertinente la misma. Así se valora.

Promovió los solicitantes cautelares en copia simple, Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la Red JOYO-JOYO, representada por JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, MARINA DE JESÚS SULBARAN, JOSÉ TITO HOYO ALTUBE, sobre un lote de terreno denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicado en el Sector La Cascabel, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil treinta y nueve metros cuadrados (119 has con 5039 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados Cesar Montilla y José Ramirez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pernia; Este: María Joyo; y Oeste: Terrenos ocupados por Pereira. Marcado con la letra “M”, inserto del folio ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y siete (177). A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que fue adjudicado en el lote de terreno mencionado por parte del ente agrario. Así se valora.

Promueve documental en copia simple, inserta al folio ciento setenta y ocho (178), marcado con la letra “N”, oficio N° 071-2022, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dirigido al coordinador de la Oficina Regional del Tierras del estado Barinas. Al respecto del esta prueba documental, no se le otorga valor probatorio, por cuanto, es un oficio de mero trámite que se libró en su oportunidad y fue remitido las resultas del decreto dictado en fecha 15 de marzo de 2022, lo cual, no guarda relación en la presente incidencia cautelar y no ayuda a resolver la presente controversia. Así se valora.

Presenta como prueba documental la parte solicitante de la cautela, marcado con la letra “Ñ”, cursante al folio ciento setenta y nueve (179) y su vuelto, en copia simple, boleta de notificación dirigida a la ciudadana María la Cruz Joyo Montilla y auto de certeza procesal del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha veintiocho (28) de abril de 2022. Al respecto de esta prueba promovida, para quien aquí decide, no le otorga valor probatorio, no guarda relación para el esclarecimiento de la presente incidencia cautelar. Así se valora.

Promovió marcado con la letra “O”, riela del folio ciento ochenta (180) al doscientos ocho (208), registro de Asesorías Presenciales del Ministerio Público. Este documento es realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo. Ahora bien, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no conduce a este Jurisdicente al esclarecimiento de la presente incidencia cautelar. Así se valora.



Señala como prueba documental promovida, marcada con la letra “S”, riela del folio doscientos nueve (209) al doscientos once (211), en copia simple, oficio N°06-F2-4890-18, dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Guardia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, emitido por la Fiscalía Segunda del estado Barinas, Ministerio Público. Este documento es realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo. Ahora bien, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no conduce a este Jurisdicente al esclarecimiento de la presente incidencia cautelar. Así se valora.

Promueve como prueba documental, marcado con la letra “Q”, inserta del folio doscientos doce (212) al doscientos catorce (214), en copia simple certificada en su original por la secretaria de este Juzgado. Acta de inspección realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 13 de mayo de 2021, según expediente N° JA1B-5733-2020. Este documento es realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo. Se debe señalar que para quien aquí decide, no le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación para la solución de la presente incidencia cautelar. Así se valora.

Promovió marcado con la letra “T”, inserta al folio doscientos quince (215), en copia simple, certificada en su original por la secretaría de este Juzgado especializado en materia agraria, Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Campanita Franciero”, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2020 a favor de la Sucesión Mario Antonio Joyo Valderrama. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la opositora a la medida cautelar, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. Así se valora.

Promueve documento inserto al folio doscientos dieciséis (216), marcado con la letra “U”, en copia simple, certificada en su original por el secretario accidental de este Tribunal, constancia de ocupación emitido por el consejo comunal Al Cascabel II. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la opositora a la medida cautelar, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. Así se valora.

Señala como prueba documental, inserta al folio doscientos diecisiete (217), marcado con la letra “V”, en copia simple, certificada vista en su original por la secretaría de este Juzgado, carta aval emitida por el consejo comunal Al Cascabel II. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la opositora a la medida cautelar, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. Así se valora.

Promovió documental marcada con la letra “W”, en copia simple, certificada vista en su original por la secretaría de este Tribunal especializado en materia agraria, corre inserto al folio doscientos dieciocho (218), oficio dirigido al ciudadano coordinador de la ORT-Barinas, por el ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios. Este documento, no genera efecto probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho importante que sirva para la resolución del presente juicio. Así se decide.

Promueve marcado con la letra “X”, inserto del folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veinte (220), oficio N° 06-F3-0903-2022 de fecha 18 de mayo de 2022, dirigido al Jefe del Cuerpo de Policía del estado Barinas y oficio sin número de fecha 10 de mayo de 2022, dirigido a la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, ambos por emitidos por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del Ministerio Público. Este documento es realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo. Ahora bien, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no conduce a este Jurisdicente al esclarecimiento de la presente incidencia cautelar. Así se valora.

Promovió documental inserta al folio doscientos veintiuno (221), marcado con la letra “Y”, en copia simple, certificada vista en su original por la secretaría de este Juzgado. Oficio N° 06-F3-0988-2022, de fecha 23 de mayo de 2022, dirigido al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Barinas estado Barinas, emitido por Ministerio Público. Este documento es realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo. Ahora bien, no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no conduce a este Jurisdicente al esclarecimiento de la presente incidencia cautelar. Así se valora.


Inspección Judicial:

La parte solicitante a la medida cautelar, promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal. El día siete (07) de Julio de 2022, este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado Los Guires, ubicado en el sector los Franciero, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas, estado Barinas. En donde se trasladó a evacuar los particulares de estos, dejando constancia que en el particular tercero, según coordenadas utm referencial E: 418.169; N: 903.967, un lote de semovientes bovinos para levante y engorde y cinco (05) ovejos. No observándose daños, en el predio objeto de inspección judicial. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

Pruebas de la Parte Opositora a la Medida Cautelar:

Documentales:

Promovió la parte opositora cautelar, en copia simple, marcado con la letra “A”, inserta del folio ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84), Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana María la Cruz Joyo Montilla sobre un lote de terreno denominado “LOS GUIRES”, ubicado en el Sector Francinero, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de ciento sesenta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos nueve metros cuadrados (162 has con 9409 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados César Montilla, Ana Guerrero, Vianney Guerrero y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por José Pereira, José Vera, María Quintero y José Ribas; Este: Ana Guerrero, César Montilla , Agustín Zúñiga y Víctor Rivas; y Oeste: Terrenos ocupados por Vianney Guerrero, José G. Pernia y José Vera . A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que fue adjudicado en el lote de terreno mencionado por parte del ente agrario. Así se valora.

Indica como prueba documental, la parte opositora a la cautela, en copia simple, marcado con la letra “B”, plano topográfico emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi); cursante del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86). Este documento es realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas la ubicación y extensión sobre el predio denominado “Los Guires”, constante de una superficie ciento sesenta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos nueve metros cuadrados (162 has con 9409 m2). Así se valora.

Promueve en copia a color, inserto del folio ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88), plano topográfico, sin marcar, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Este documento es realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas la ubicación y extensión sobre el predio denominado “Sucesión Mario Antonio Joyo Valderrama”, constante de una superficie ciento sesenta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos nueve metros cuadrados (162 has con 9409 m2), representado por el ciudadano Juan Joyo, señalado en él, la palabra revocado. Así se valora.

Promovió con la letra “D”, documental inserta del folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y cuatro (94), en copia simple a color, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), punto de cuenta de Revocatoria de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66331222RAT0011833. Este instrumento emana de un órgano público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo, sin haber sido impugnado por la parte contraria, se observa del mismo, que consiste en la notificación personal librada por la administración agraria a la opositora cautelar sin observarse su recibido o constancia de notificación, sobre la tramitación de un procedimiento administrativo, lo cual no dirige a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante en la presente incidencia cautelar y así se decide.

Presenta como prueba documental, la parte opositora al presente procedimiento cautelar, inserto del folio noventa y cinco (95) al noventa y seis (96), sin marcar, carteles de notificación publicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el periódico digital La Noticia de Barinas. Este instrumento emana de un órgano público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo; sin haber sido impugnado por la parte contraria, se observa del mismo, que consiste en la notificación personal librada por la administración agraria a la demandante sin observarse su recibido o constancia de notificación, sobre la tramitación de un procedimiento administrativo, lo cual no dirige a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante en la presente incidencia cautelar y así se decide.

Promovió en copia simple, marcado con la letra “F”, inserta del folio noventa y siete (97) al folio ciento cuatro (104), Punto Informativo de inspección técnica de campo realizada la ciudadana Nancy Peña, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Este instrumento emana de un órgano público administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo, sin haber sido impugnado por la parte contraria, lo cual no dirige a demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante en la presente incidencia cautelar. Así se Valora.

Promueve como prueba documental en copia simple, marcado con la letra “G”, cursante del folio ciento cinco (105) al folio ciento seis (106), acta de Inspección de Secretaria de Seguridad y Orden Público del estado Barinas, en fecha 04/04/2022. Este documento, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se valora.

Indica como prueba documental, la parte opositora de la medida cautelar, en copia simple, marcado con la letra “H”, inserta al folio ciento siete (107). Acta de Renuncia de fecha 11/08/21, de los ciudadanos Juan Joyo, María Escalona y José Joyo. A la mencionada documental, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante que pueda resolver la presente incidencia cautelar. Y así se decide.

Promovió documental marcado con la letra “I”, cursante al folio ciento ocho (108), en copia simple a color. Informe Registral ante la Oficina Regional de Tierras ORT Barinas de fecha 12 de agosto de 2021. Este documento, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se valora.

Promueve la parte opositora a la presente cautela, marcado con la letra “J”, riela del folio ciento nueve (109) al ciento catorce (114), en su original. Escrito de demanda presentado ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Al respecto de esta prueba documental, para este Jurisdicente, no le otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación en resolver la presente incidencia cautelar. Así se valora.

Indica como prueba documental, marcado con la letra “K”, cursante del folio ciento quince (115) al folio ciento dieciséis (116), en su original, escrito recibido ante la secretaria la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Al respecto de esta prueba documental, para este Jurisdicente, no le otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación en resolver la presente incidencia cautelar. Así se valora.

Promovió documental inserta del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121), marcado con la letra “M”, firmado en original. Escrito dirigido al Coordinador General de ORT-INTI del estado Barinas. A la mencionada documental, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, ya que no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia importante que conlleve a la resolución de la presente incidencia cautelar. Y así se decide.

Promueve la parte opositora a la presente incidencia cautelar, marcado con la letra “N”, cursante al folio ciento veintidós (122), en copia simple. Oficio N° 121-2020 dirigido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, de fecha 03/11/2020, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Al respecto de este particular, para quien aquí decide, no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no incide en la resolución de la presente incidencia cautelar. Así se valora.

Promovió en copia simple, marcado con la letra “Ñ”, inserta al folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticuatro (124), oficio número 073-2022 2020 dirigido al Comandante de la Policía del estado Barinas, de fecha 22/03/2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Al respecto de este particular, para quien aquí decide, no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no incide en la resolución de la presente incidencia cautelar. Así se valora.


Inspección Judicial:

El abogado Carlos Romero Alemán, en su condición de co-apoderado jurídico de la ciudadana María la Cruz Joyo, parte opositora a la presente incidencia cautelar; promovió la prueba de Inspección Judicial, sobre un lote de terreno denominado los Guires, ubicado en el sector Franciero, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, la cual fue practicada por este Tribunal, en fecha siete (07) de julio de 2022, tal como consta en los folios doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta (230). En la práctica de ese medio probatorio, este Jurisdicente, pudo observar una serie de bienhechurías enclavadas en la mencionada unidad de producción lo cual genera una actividad de orden pecuario como lo es la cría, levante y seba de ganado. Además, se pudo observar, durante el recorrido pastando libremente semovientes bovinos y equinos de diferentes razas y diferentes edades, pastoreando en potreros de pastos introducidos, en buen estado.

Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades pecuaria. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.

Prueba de Informe:

Al respecto de esta prueba de informe, promovida por la parte opositora a la presente medida cautelar, lo cual, fue admitida por este Tribunal especializado en materia agraria, donde se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de municipio Obispos y Cruz Paredes; a los fines de que informe sobre la veracidad del documento en el que quedo debidamente registrado bajo el N° 21, folios 133 al 141, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2017, mediante oficio 119-22 de fecha ocho (08) de junio de 2022. Ahora bien, consta en autos, que en fecha once (11) julio de 2022, mediante diligencia del ciudadano Juan José Franco, en su condición de alguacil de este Tribunal, devolvió el mencionado oficio por no haber impulso procesal, inserto del folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos treinta y dos (232). Al respecto de esta prueba, para quien aquí decide, no tiene nada que proveer, por cuanto no se impulsó la mencionada prueba de informe. Así se decide.

Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1.- La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.

En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes suprapersonales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados.

En el caso de autos, este juzgador concluye, y es advertido de las pruebas evacuadas ante esta instancia que no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por los ciudadanos JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, JOSÉ TITO ALTUVE y MARINA DE JESÚS ESCALONA DE JOYO, solicitantes de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea ratificada la tutela requerida. Así pues, a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos, que la misma haya sido dañada o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por acciones realizadas por parte de la ciudadana MARÍA LA CRUZ JOYO MONTILLA, opositora a la medida cautelar. En consecuencia, debe declararse CON LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la ciudadana MARÍA LA CRUZ JOYO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 19.349.983 y LEVANTADA, la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de marzo de 2022. Así se decide.-

VIII
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN planteada por la ciudadana MARÍA LA CRUZ JOYO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 19.349.983, representada judicialmente por co-apoderado judicial, abogado Carlos Romero Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.830, en contra de la medida cautelar dictada en fecha quince (15) de marzo de 2022 a favor de los ciudadanos JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, JOSÉ TITO ALTUVE y MARINA DE JESÚS ESCALONA DE JOYO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad, números 8.145.455, 9.360.796 y 5.007.283, en su orden, representados judicialmente por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 214.487.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se LEVANTA la medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental decretada por este Juzgado en fecha quince (15) de marzo de 2022, a favor de los ciudadanos JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS, JOSÉ TITO ALTUVE y MARINA DE JESÚS ESCALONA DE JOYO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad, números 8.145.455, 9.360.796 y 5.007.283, en su orden, representados judicialmente por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 214.487, sobre el predio denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, ubicada en el sector la Cascabel, parroquia Santa Lucia, municipio Barinas del estado Barinas, con una superficie de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil treinta y nueve metros cuadrados (119 has con 5039 m2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por César Montilla; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pernia; Este: Terrenos ocupados por María Joyo; y Oeste: Terrenos ocupados por Pernia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte solicitante de la medida cautelar, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
La Secretaria Accidental,


Doymar Rivero.-

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguardo el archivo digital los fines de su registro y archivo como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Doymar Rivero.-

YJSR/DR/Maria
Expediente Nº JA1B-5823-22.-