REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 07 de Julio de 2.022.-
212º y 163°

EXP. N°: 351-19.-
DEMANDANTE: KATERINE DEL CARMEN MEJIA VAZQUEZ
DEMANDADO: FRANCISCO RAMON MEJIA GALLARDO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia la presente causa por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana: KATERINE DEL CARMEN MEJIA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V-23.031.910, domiciliado en el sector La Raya arriba, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio: OSMAR CUEVAS CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.682 contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON MEJIA GALLARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.069.838, con domicilio, en el sector Remolino, Calceta, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

En fecha 07-08-2.019, se le dio entrada al expediente de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, bajo el N° 342-19.

En fecha 12-08-2019, fue admitida la Demanda y se acuerda citar al ciudadano: FRANCISCO RAMON MEJIA GALLARDO.
Para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.


En este sentido, el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursiva de este Tribunal).

En la presente cause se evidencia, que desde la fecha 29-07-2019, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya informado a este Tribunal haber dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para la consecución del presente proceso; lo que denota un marcado desinterés en continuar con el mismo, en consecuencia, este Juzgador forzosamente debe declarar la extinción de la instancia. Así se decide-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia, y a los fines de no dilatar el proceso por reposiciones y formalidades inútiles, me aboco en este mismo acto al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de esta decisión mediante boleta de notificación, todo de Conformidad con lo previsto en el Articulo 233 parte final del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, expídanse y archívense las copias de Ley.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barrancas, a los siete (07) días del mes de julio de 2.022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. Rina Nathaly Muñoz Marcano.
El Secretario


Abg. Juan Montes

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-

El secretario,


Abg. Juan Montes
Exp. N° 351-19.-
RNMM/yyvm.