República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Ciudad Bolivia, 07 de julio de 2.022.
212º y 163º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil por mutuo consentimiento, la cual fue recibida vía virtual a través del correo electrónico (tribunaldistribpedraza@gmail.com) en fecha 20/05/2022, efectuándose la distribución aleatoria en fecha 23-05-2022, por el Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando asignada a este juzgado con el Nº 81; presentado y consignado en físico los documentos de la referida solicitud ante este tribunal por las partes solicitantes en fecha 26/05/2022, constante de nueve (09) folios útiles y tres (03) anexos constante de cuatro (04) folios útiles, previa fijación de comparecencia a través del correo tribunal2mpedraza@gmail.com, por las partes solicitantes, ciudadanos: CARLOS EDUARDO DUQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.515.207, domiciliado en la Av. 4 con calle 13, casa Nº 13-6, sector Caja de Agua, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono Nº 0414-5699172, correo electrónico tapawer74@gmail.com; y ROSSARYS MARÍA GARRIDO SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.641, domiciliada en la calle 3, casa Nº 11-7, sector Antonio José de Sucre, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono Nº 0424-5571012, correo electrónico rossarysgarrido@gmail.com, asistidos por el profesional del derecho, ciudadano: José Javier Rondón Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.403 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, con domicilio en la calle 21 entre avenidas 4 y 5, edificio El Rodeo, planta baja, escritorio jurídico “San Judas Tadeo”, Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza estado Barinas, teléfono Nº 0414-5679087, correo electrónico escjursanjudastadeo@gmail.com; quienes contrajeron Matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de julio del año 2.018, como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 53, cursante en el folio trece (13) y catorce (14) con su vuelto del presente expediente, procedente de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza estado Barinas, emitida en fecha 26-07-2018, alegando que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la calle 3, casa Nº 11-7, sector Antonio José de Sucre, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, siendo éste su último domicilio conyugal; igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, que están separados desde finales del mes de marzo de 2022, aproximadamente, es decir, desde hace más de un (01) mes y quince (15) días y desde esa fecha no conviven bajo el mismo techo y cada uno su propio domicilio; además, desde esa fecha manifiestan que no han cumplido con las obligaciones propias de la institución matrimonial, como son las de vivir juntos y socorrerse mutuamente, materializándose lo que la Jurisprudencia Patria a denominado como el Desafecto entre los cónyuges y el deseo mutuo de no seguir unidos en matrimonio aspirando disolver el vínculo matrimonial para ejercer libremente sus personalidades. Fundamentando la presente solicitud en los artículos 26, 49, 75, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo presupuestado en los artículos 137, 185 y 185-A, del Código Civil, de igual manera con los fallos Nros. 446, de fecha 15/05/2014 y 1.070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante.
En fecha 23 de mayo de 2022, mediante distribución aleatoria de los asuntos recibidos en el correo electrónico del Tribunal distribuidor (tribunaldistribpedraza@gmail.com), efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 81, según consta en acta cursante al folio uno (01); siendo remitido al correo electrónico de este Tribunal (tribunal2mpedraza@gmail.com) y recibido los recaudos en físico en fecha 26-05-2022 en este Juzgado, previa oportunidad fijada, enviada vía correos electrónicos tapawer74@gmail.com, rossarysgarrido@gmail.com, y escjursanjudastadeo@gmail.com, tal y como consta en planilla de recepción de documentos cursante al folio quince (15) con su vuelto del presente expediente; cumpliéndose con las medidas de bioseguridad para la prevención del Covid-19, todo de conformidad con la resolución Nº 05 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha primero (01) de junio del año 2.022, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante Nº 446 y 1070 de fechas 15/05/2014 y 09/12/2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó de acuerdo a la doctrina vigente y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en su último aparte del Código Civil Venezolano en concordancia con sentencia con carácter vinculante N° 124 de fecha 03-03-2015 expediente N° 12-1050 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librar edicto el cual se publicará una vez, en cualquier diario físico o virtual de circulación regional con sede en el estado Barinas, en dimensiones que permitan su fácil lectura de conformidad con los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que todos los terceros interesados en la presente solicitud comparecieran a formular oposición o exponer lo que consideren conducente en relación a la misma, debiendo cumplir con las medidas de bioseguridad ante este tribunal, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en materia de familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar la boleta de notificación respectiva, con copia certificada de la solicitud y auto de admisión, cursante desde los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la presente causa.
Mediante planilla de recepción de documentos de fecha 08-06-2022, la ciudadana: ROSSARYS MARÍA GARRIDO SOSA, en su carácter de cónyuge solicitante antes identificada, asistida por la abogada MARÍA ALEJANDRA RONDÓN QUIRÓZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, presentó diligencia consignando ejemplar del Diario “La Noticia” de fecha 03/06/2022, página de información publicitaria Nro. 5, donde consta la publicación del edicto, el cual fue ordenado mediante auto de fecha 01/06/2022. La misma fue agregada al expediente por auto de fecha 08/06/2022, cursantes desde el folio veinte (20) al veinticuatro (24) del presente expediente.
Por diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2022, la Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 17/06/2022, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la presente causa.

MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten lavida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.

En relación al divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la norma transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causas prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, por cuanto los causales de divorcio contenidos en el mencionado artículo no son taxativas.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de julio de año dos mil (2018) y se presentó copias certificada del acta correspondiente, alegando los cónyuges solicitantes en su escrito libelar, que desde finales del mes de marzo de 2022, no conviven como pareja teniendo cada uno su domicilio propio, por lo que no cumplen con las obligaciones propias del matrimonio, cada quien decidió hacer su vida por separado existiendo un evidente desafecto entre ellos, tal como lo ha sido denominado por la jurisprudencia patria, por lo que por mutuo consentimiento solicitan se decrete el divorcio, fundamentado en los artículos 137, 185 y 185-A del Código Civil y en las sentencias vinculantes Nros. 446 y 1070 de fechas 15/05/2014 y 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, esta sentenciadora considera evidente y notorio el desafecto por parte de los cónyuge solicitantes; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO DUQUE RIVAS y ROSSARYS MARÍA GARRIDO SOSA, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento, formulada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO DUQUE RIVAS y ROSSARYS MARÍA GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.515.207 y V-22.685.641, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y por Jurisprudencias de carácter vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nros. 446 y 1070 de fechas 15/05/2014 y 09/12/2016, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciocho (2018), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 53, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas en fecha 26/07/2018, cursante en los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Odalis Peña Moreno. La Secretaria,

Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.







OPM/dp/su.
Solicitud Nº 245-22.
Sentencia Nº 17-2022.