REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
ASUNTO NUEVO: EP21-S-2022-000147
ASUNTO ANTIGUO: S-2022-000143
SOLICITANTE: JESUS RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.485.124, civilmente hábil, domiciliado en el municipio Barinas, Estado Barinas, número telefónico: (0424-5545537) y correo electrónico: jrafaelramirez4@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: ARNOLDO JOSE ALARCON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.989.724, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.895, número telefónico (0414-5680638) y correo electrónico: arnoldoalarcon1967@hotmail.com
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; recibida mediante correo electrónico conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinte (20) de mayo del dos mil veintidós (2022), y posteriormente su consignación en físico en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, presentada por el ciudadano: JESUS RAFAEL RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Arnoldo José Alarcón Peña. Ambos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó el cónyuge que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA VIOLETA LOPEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.361.700, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, número telefónico: (0424-2362725), y correo electrónico: mariavioletalopez22@hotmail.com. Por ante el Registro Civil la de Parroquia Sucre, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1971), Acta Nº 607, folio Nº 107 de los libros llevados por el Registro Civil, la de Parroquia Sucre, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, marcada con letra “A”; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (04 y 05.) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Manifestó que fijaron como último domicilio conyugal el Barrio Coromoto, calle 06, casa S/Nº, Municipio Barinas, Estado Barinas.
Argumentó que en el domicilio conyugal vivieron en completa armonía hasta el año mil novecientos ochenta (1.980), posteriormente fueron surgiendo diferencias irremediables e irreconciliables por las cuales decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, que hasta la presente fecha no han reanudado de ninguna manera; produciendo RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN motivado al DESAMOR. Destacando así que jamás pretendieron algún tipo de reconciliación, por lo que manifiesta de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicita el divorcio por desafecto.
Manifestó que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre EILEEN AURORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas; como bien se evidencia en la copia certificada de la acta de nacimiento Nº 1627, Folio 314, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), marcada con letra “B”, folio (06) en la presente solicitud y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; también declaro que de la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Asimismo En fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil veintidós (2022), el ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.485.124; confirió poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio Arnoldo José Alarcón Peña, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.895, marcado letra “C”, folio siete (07) del expediente, el cual fue certificado por el secretario del tribunal y se tiene como apoderado judicial del solicitante.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación a la ciudadana MARÍA VIOLETA LOPEZ DE RAMIREZ, que deberá comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación y exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de Divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que tenga conocimiento sobre la presente solicitud.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se realizó llamada telefónica al número (0424-2147311), en el cual contesto la ciudadana MARÍA VIOLETA LOPEZ DE RAMIREZ, en donde se le hizo saber de la solicitud de divorcio intentada por su conyugue; y manifestó estar de acuerdo con la disolución del matrimonio sin oposición alguna; así como también se deja constancia de remitirse vía correo electrónico la presente nota de secretaría. Citación que se realizó de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05 de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El cual fue certificado por el Secretario del Tribunal en esa misma fecha folio (14.)
Asimismo en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022) mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), folios (15 y 16).
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
El ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Ante la manifestación de la cónyuge la ciudadana María Violeta López De Ramírez, así como el no oponerse a la solicitud del presente divorcio por el ciudadano Jesús Rafael Ramírez y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-5.485.124, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representado por el Apoderado Judicial Abogado Arnoldo José Alarcón Peña, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.895, con la cónyuge ciudadana MARIA VIOLETA LOPEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.361.700, con domicilio procesal ubicado en el Sector El Kilometro Uno, casa S/Nº, Parroquia El junquito, del Distrito Capital, Caracas. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, Caracas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos setenta y uno (1971), Acta Nº 607, folio Nº 107 de los libros llevados por el Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, Caracas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez (P) del Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La secretaria,
Abg. (a) Euhely Jiménez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. (a) Euhely Jiménez
|