REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce (14) de julio del año dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2016-000373
SOLICITANTES: YILBER JOSÉ TORO ACEVEDO y NUBIA ESPERANZA RANGEL DE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-4.263.573; Nº V-10.012.127, civilmente hábiles, domiciliados en Barinas, estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL PADILLA BERRIOS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 230.287.


MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; recibida y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016), constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos; presentados por los ciudadanos: YILBER JOSÉ TORO ACEVEDO Y NUBIA ESPERANZA RANGEL DE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.263.573 y V-10.012.127 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: CARMEN ALICIA SALAZAR FONSECA, Previamente identificada en el preámbulo del presente fallo, asignándosele en la presente fecha la nomenclatura EP21-S-2016-000373 y por tanto este tribunal en fecha siete (07) de junio del mismo año ordena formar expediente, darle entrada y curso de Ley correspondiente.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016) vista las actuaciones contentivas y de una revisión exhaustiva, este tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud de divorcio de fecha seis de junio del mismo año, por cuanto existe DISCREPANCIA en el primer nombre del cónyuge, por consiguiente instó a la partes solicitantes a corregir el Acta de Matrimonio en la oportunidad y fecha antes mencionada.
Asimismo en fecha seis (06) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas (URDD), recibió de la ciudadana NUBIA ESPERANZA RANGEL DE TORO, asistida por la abogada en ejercicio: CARMEN ALICIA SALAZAR FONSECA, ambas identificadas en el preámbulo de la presente solicitud, diligencia constante de un (01) folio útil y dos (02) folios anexos mediante el cual consignó Resolución Administrativa Nº RA/790/2016, emanada del Registro Civil del municipio Barinas, donde se ordena la corrección del nombre del cónyuge YILBER JOSE TORO ACEVEDO; el cual está anexado en el folio doce (12) del presente asunto.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un edicto mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario “Los Llanos”. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.
Manifestaron los cónyuge que en fecha once (11) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 120, Folios 245 al 246, Tomo I, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), de los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt. La cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en los folios (04 al 05) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal la Urbanización Pozones II, sector 02, vereda 04, Nº 07 en jurisdicción del municipio Barinas, estado Barinas.

Asimismo alegaron los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon dos hijos; que llevan por nombres YILBER JAVIER TORO RANGEL Y GILBER XAVIER TORO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números V-24.789.383 y V-20.099.564, (sin anexos de copias fotostáticas de cédula de identidad ni partida de nacimiento que certifiquen la veracidad de las partes). Argumentó que de la unión matrimonial existen bienes gananciales que liquidar; el cual es un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la urbanización Pozones II, sector 02, vereda 04, Nº07, en jurisdicción del municipio Barinas, estado Barinas. En consecuencia este Tribunal, no tiene nada que resolver por cuanto no se considera pertinente.
Asimismo manifestaron que al pasar los años, surgieron desavenencias surgidas en la relación que no pudieron ser superadas y que hicieron imposible la vida en común, lo que conllevó a una Separación de Hecho y desde hace cinco años han vivido separados, específicamente desde el mes de Julio del año dos mil diez (2010), fecha exacta en que los cónyuges decidieron vivir cada uno en domicilios diferentes y sin posibilidad de unirse nuevamente; en consecuencia ninguno pretende rehacer el hogar, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, asimismo arguyen de forma contundente que existe una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, rompimiento conyugal que hizo imposible su vida en común, por lo que manifiestan de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicita el DIVORCIO, encuadrada dentro de lo previsto en el artículo 185-A del código civil y de mutuo acuerdo ponerle fin a la relación conyugal.
Fundamentó la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del código civil Venezolano vigente.
Mediante diligencia suscrita en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana NUBIA ESPERANZA RANGEL DE TORO, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Alicia Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.891, en su carácter de parte interesada, retiró el Edicto librado, siendo consignado en fecha quince (15) de junio del mismo año el ejemplar de la publicación realizada por ante el Diario de Los Llanos en fecha cinco (05) de abril del año dos mil diecisiete (2017).
Asimismo el Tribunal observó que hasta la fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diecisiete (2017) no constaba en autos que la parte accionante diera cumplimiento a lo solicitado en autos de fecha siete (07) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) y lo instó a consignar las copias simples para su debida certificación y citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) se libró Boleta de Citación al Fiscal Séptimo Del Ministerio Publico el cual riela al folio (22) en la presente causa, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de que haga oposición si así lo considera pertinente.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), folios (23 y 24) respectivamente.
Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete de una revisión exhaustiva este tribunal observó que en fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016) dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la presente solicitud por cuanto existe DISCREPANCIA en el nombre del ciudadano YILBER JOSE ACEVEDO, ya que en el Acta de Matrimonio Nº120, emitida por el Registro Principal del Estado Barinas, se evidenció que el mismo se encuentra asentado con letra “V” y en la copia simple de la cédula aparece reflejado con letra “B”, esto para fines de dictar la SENTENCIA respectiva, se instó a la parte a tramitar por ante los organismos correspondiente la rectificación de la misma y consignar copia certificada con el fin ulterior de darle curso de ley a la presente solicitud.
En fecha seis (06) de julio del año dos mil veintidós (2.022) la ciudadana NUBIA ESPERANZA RANGEL DE TORO, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.127, asistida por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Padilla Berrios, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 230.287, solicitó la activación de la causa (procedimiento) y en consecuencia consignó ante este tribunal copia certificada del acta de matrimonio objeto de rectificación con la nota marginal correspondiente.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de ruptura prolongada para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber:
1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y
2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, municipio Barinas, estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 120, folios 245 al 246, tomo I, año (1989), inserta al folio 04 y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YILBER JOSÉ TORO ACEVEDO Y NUBIA ESPERANZA RANGEL DE TORO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.263.573 y V-10.012.127; domiciliados en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, formulada por los ciudadanos YILBER JOSÉ TORO ACEVEDO y NUBIA ESPERANZA RANGEL DE TORO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.573 y 10.012.127, en su orden, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado Miguel Ángel Padilla Berrios, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 230.287, SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, municipio Barinas, estado Barinas, en fecha once (11) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año 1985, Acta Nº 120, folios (245 Vto) de los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Jefatura de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Barinas, Estado Barinas; y al Registro Civil Principal del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria;


Abg. (a) Euhely Jiménez

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia,

La Secretaria;

Abg. (a) Euhely Jiménez.-