REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
ASUNTO ANTIGUO: S-2021-000361
ASUNTO NUEVO: EN21-S-2021-000034
SOLICITANTES: JOHANA DEL VALLE SAAVEDRA GUTIERREZ Y DIESTER JUNDER GALLARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.098.897 y V-12.553.925, civilmente hábiles, domiciliados en el Barrio 19 de abril, calle 24 de junio, casa 19299, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Rojas, estado Barinas y el segundo en la Urbanización Juan Pablo Manzana o frente a la avenida Nueva Torunos, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Barinas, estado Barinas, números telefónico: (0426-1794905) y (0414-5726445); correos electrónico: jovallegutierrez80@gmail.com y deisi_druiz@hotmail.com. Todos en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA BEATRIZ ZAMBRANO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.134.963, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.876, número telefónico (0414-3578226) y correo electrónico: dp01civil.blancazam@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; recibida mediante correo electrónico conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de Octubre del dos mil veintiuno (2021), y posteriormente su consignación en físico en fecha tres (03) de noviembre del mismo año, presentada por los ciudadanos: JOHANNA DEL VALLE SAAVEDRA GUTIERREZ Y DIESTER JUNDER GALLARDO GONZALEZ, debidamente asistidos por la Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito, Abogada BLANCA BEATRIZ ZAMBRANO ZAPATA. Quienes quedaron previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.
Manifestaron los cónyuges que en fecha diecisiete (17) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año 1.997, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta, estado Barinas, Acta Nº 29, marcada con letra “A”, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; inserta a los folios (06 al 08) del presente asunto. Manifestaron que fijaron como último domicilio conyugal, en el Estado Barinas.
Argumentaron que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos, mayores de edad; asimismo, sostuvo que adquirieron bienes que liquidar, los cuales una vez obtenida la sentencia de divorcio, procederán a la partición de los mismos; Seguidamente arguyen los solicitantes que debido a causas muy complejas, desde aproximadamente siete (07) años decidieron separarse, a los fines de evitar roces desagradables entre ellos y desde entonces han vivido en residencias separadas, sin que exista reconciliación alguna, ni vida en común, es por lo que en virtud de la manifestado de manera libre y consciente, expresan su intención de disolver legalmente de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicita el divorcio por mutuo consentimiento.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 446, del quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, los cónyuges reconocen el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
Seguidamente en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se admitió la presente solicitud y se acordó, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 446, del quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que emita opinión sobre la presente solicitud.
Seguidamente en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) Mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), folios (13 y 14) en la presente causa.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Los ciudadanos JOHANNA DEL VALLE SAAVEDRA GUTIERREZ Y DIESTER JUNDER GALLARDO GONZALEZ, fundamentaron su solicitud de divorcio en fallo Nº 446, del quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-094, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual dejó establecido que:
“…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio…”
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa una ruptura prolongada entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como insuperable, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y los cónyuges reconocen el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, y el Fiscal del Ministerio Publico no presenta oposición; la Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y en el fallo Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por el cónyuge como fundamento de su solicitud.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de ruptura prolongada para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Ante la manifestación de los cónyuges, los ciudadanos: JOHANNA DEL VALLE SAAVEDRA GUTIERREZ, Y DIESTER JUNDER GALLARDO GONZALEZ; debidamente asistidos por la Defensora Publica Abogada BLANCA BEATRIZ ZAMBRANO ZAPATA, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, formulada por la ciudadanos JOHANNA DEL VALLE SAAVEDRA GUTIERREZ Y DIESTER JUNDER GALLARDO GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-16.098.897 y V.-12.553.925, civilmente hábiles, domiciliados en El Barrio 19 de abril, calle 24 de junio, casa 19299, Parroquia Simón Rodríguez del municipio Rojas, estado Barinas y el segundo, en la Urbanización Juan Pablo Manzana, o frente a la avenida Nueva Torunos, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistidos por la Defensora Publica Abogada BLANCA BEATRIZ ZAMBRANO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.134.963, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.876. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta, del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), Acta Nº 29, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta, estado Barinas, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta, estado Barinas, y al Registro Principal del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez (P) del Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg.(a) Euhely Jiménez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg.(a) Euhely Jiménez
|