REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de julio del año dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
ASUNTO ANTIGUO: S-2022-000102
ASUNTO NUEVO: EP21-S-2022-000136
SOLICITANTE: HEDY CONSUELO AYALA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.166.350, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio la Esperanza, calle 3, casa Nro. 30, municipio Barinas, Estado Barinas, número telefónico: (0424-5501129) y correo electrónico: jhoavi2010@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE MORENO ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.828.782, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.229, número telefónico (0424-5826920) y correo electrónico Lemez2760@gmail.com
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; recibida mediante correo electrónico conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, vía correo electrónico en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), y posteriormente su consignación en físico en fecha veintisiete (27) de abril del mismo año, presentada por la ciudadana: HEDY CONSUELO AYALA MANRIQUE, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio Luis Enrique Moreno Erazo, Quienes quedaron previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Manifestó la cónyuge que en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajo matrimonio civil con el ciudadano VÍCTOR MARCEL SUESCUM SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.524.883, domiciliado en el vigía Estado Mérida, sector la pedregosa, Urbanización Bubiqui II, Torre 37, Apartamento Nº 0104, número telefónico: (0416-1647985), y correo electrónico: victorsuecun8@gmail.com. Por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año 1996, Acta Nº 201, folio Nº 723, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, en el folio (06 Vto.) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio la Esperanza, Calle 3, casa Nro. 30, Municipio Barinas, Estado Barinas.
Argumentó que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JHONATAN RICARDO y ARIATNA HEDYMAR SUESCUM AYALA, ambos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 26.765.691 y v.-29.774.190; según se evidencia en actas de nacimientos Nº 374 y Nº 628, así como también copias fotostáticas de sus cédulas de identidad el cual anexaron a la presente causa; y a las que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
asimismo, sostuvo que sus primeros años de matrimonio, transcurrieron en completa armonía, enmarcado en el respeto y el buen orden familiar, pero es el caso que a mediados del año dos mil diez (2010), la convivencia en el matrimonio se hizo verdaderamente insoportable, por lo que alega la solicitante que decidió separarse, ya que el afecto y el amor no era el mismo y siempre estaban en desacuerdos en todo momento, manifestando así, que la relación había sido afectada por circunstancias y divergencias comunes en la vida conyugal, pero no lo separaron y por ende se acabó el amor, la tolerancia y surgió una incompatibilidad de caracteres, manifestando la solicitante que el desafecto acabó con la vida conyugal lo que ocasionó la interrupción del débito conyugal por parte de su cónyuge VÍCTOR MARCEL SUESCUM SULBARAN, por lo que manifiesta de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicita el divorcio por desafecto.
Fundamentó la presente solicitud con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), se admitió la presente solicitud y se acordó la citación al ciudadano VICTOR MARCEL SUESCUM SULBARAN, que deberá comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación y exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de Divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ocasión de la solicitud de divorcio en comento. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que tenga en cuenta la de la presente solicitud.
Asimismo en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintidós (2022) mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), folios (22 y 23).
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintidós (2022) de una revisión minuciosa de los actos procesales que conforman la presente solicitud, el tribunal observó que por error involuntario, se alteró la foliatura en el expediente a partir del folio diecinueve en adelante, en consecuencia se ordenó testar foliatura en forma correlativa y cronológica de conformidad con la ley.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintidós (2022) la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas practicó la Citación, vía llamada telefónica, al ciudadano VICTOR MARCEL SUESCUM SULBARÁN, donde manifestó el ciudadano estar de acuerdo con la solicitud de DIVORCIO, formulada por la ciudadana HEDY CONSUELO AYALA MANRIQUE; dando así cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05-10-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Citación que riela al folio (25)
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
La ciudadana HEDY CONSUELO AYALA MANRIQUE, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y los cónyuges reconocen el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, y el Fiscal del Ministerio Publico no presenta oposición, la Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y el antedicho cónyuge, fundamento su solicitud en la Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Ante la manifestación de la cónyuge la ciudadana HEDY CONSUELO AYALA MANRIQUE, así como el no oponerse a la solicitud del presente divorcio por el ciudadano VICTOR MARCEL SUESCUM SULBARAN y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana HEDY CONSUELO AYALA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-23.166.350, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio la Esperanza, Calle 3, casa Nro. 30, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representada por el Abogado en ejercicio: Luis Enrique Moreno Erazo, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.229, con el cónyuge ciudadano VICTOR MARCEL SUESCUM SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.524.883, domiciliado en el Vigía Estado Mérida, sector la Pedregosa, Urbanización Bubiqui II, Torre 37, apartamento Nº 0104. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año (1.996), Acta Nº 201, de los libros llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Principal del Municipio y Estado Barinas, así como a la Primera Autoridad de la Prefectura Civil de la parroquia Corazón de Jesús del municipio y estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez (P) del Tribunal Segundo de Municipio;

Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.

La secretaria,

Abg. (a) Euhely Jiménez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,

Abg.(a) Euhely Jiménez.-