REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Años: 211º y 163º
ASUNTO ANTIGUO: EP21-S-2019-000353
ASUNTO NUEVO: EN21-S-2019-000237
SOLICITANTE: MIREYA GODOY ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.326.653, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización la Mula, vía de penetración sector los corrales casa S-N, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, municipio Barinas, estado Barinas, número telefónico: (0414-0568676) y correo electrónico: Mireyagodoy1968@gmail.com
APODERADA JUDICIAL: DEIMAR INDIRA RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.867.939, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.917, número telefónico (0424-5239662) y correo electrónico: Indi2544@gmail.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019) recibiendo la solicitud con cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos, por la ciudadana: MIREYA GODOY ANGEL, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: DEIMAR INDIRA RIVAS CASTILLO. Quienes quedaron previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó la cónyuge que en fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSWALDO RAMÓN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.186.878, residenciado en la Urbanización la Mula vía de penetración sector los corrales S-N, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, municipio Barinas, Estado Barinas, correo electrónico: oswaldobenitezs@gmail.com. Por ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Carmen, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y nueve (1989), Acta Nº 57, Folio 23 Vto. de los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia El Carmen para ese entonces del municipio Barinas, estado Barinas, marcada con letra “A”, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; inserta al folio (05) del presente asunto. Manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización la Mula, sector los corrales S-N, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, municipio Barinas, Estado Barinas.
Argumentó que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad; quienes llevan por nombre YEFERSON OSWALDO BENÍTEZ GODOY e YENIFER KATIUSKA BENÍTEZ GODOY (DIFUNTA); venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-19.784.545 y V-27.133.537; tal como se evidencia en copias de la cédulas de identidad, folios (11y 12), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra que son mayores de edad.
Asimismo, sostuvo que iniciaron su matrimonio manteniendo un trato de mutuo respeto y consideración, cumpliendo con las obligaciones reciprocas propias de la vida en común, más por situaciones que no viene al caso expresar, la relación se fue deteriorando por lo que el afecto hacia su cónyuge OSWALDO RAMÓN BENITEZ, supra identificado,, fue menguando, hasta convertirse en desafecto, descubriendo que existe entre ellos incompatibilidad de caracteres, que prácticamente hacía la vida en común imposible; razón por la cual no desea vivir de manera obligada, en un vínculo matrimonial que no cumple con la finalidad del mismo, manifestando de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicita el divorcio por desafecto.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, y por auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año se le dio entrada.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se admitió la presente solicitud y se ordenó librar Edicto, a todas aquellas personas que tengan algún interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en la misma y comparecer dentro de los 15 días de despacho, el cual debía ser publicado en un diario de mayor circulación regional, conforme a lo preceptuado en el artículo 507 del Código Civil. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que emita opinión sobre la presente solicitud todo de conformidad al artículo 132 del código de Procedimiento Civil.

Asimismo en fecha quince (15) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019) se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la Apoderada Judicial, la ciudadana DEIMAR INDIRA RIVAS CASTILLO, antes identificada, solicitando retirar el Edicto para darle curso de ley al procedimiento.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019), el alguacil designado, consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el demandado, ciudadano OSWALDO RAMÓN BENITEZ, del mismo mes y año. Folio (18 y 19).

Seguidamente en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) Mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de citación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha treinta y uno de octubre mismo año, folios (20 y 21).

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinte (2.020) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la Publicación del Edicto de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019) en el “Diario de los Llanos”.

Seguidamente consta en el folió (25) del expediente, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinte (2.020), la ciudadana MIREYA GODOY ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.326.653, confirió poder Apud-Acta a la abogada DEIMAR INDIRA RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.867.939, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.917,el cual fue certificado por el secretario del tribunal y se tiene como apoderado judicial de la solicitante.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
La ciudadana MIREYA GODOY ANGEL, fundamentó su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Ante la manifestación de la cónyuge la ciudadana MIREYA GODOY ANGEL, representada por la Apoderada judicial Abogada, DEIMAR INDIRA RIVAS CASTILLO, así como el no oponerse a la solicitud del presente divorcio por el ciudadano OSWALDO RAMÓN BENITEZ y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana MIREYA GODOY ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.326.653, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización la Mula, vía de penetración sector los corrales casa S-N, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, municipio Barinas, estado Barinas, número telefónico: (0414-0568676), representada por la Apoderada Judicial, DEIMAR INDIRA RIVAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.867.939, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.917, con el cónyuge ciudadano OSWALDO RAMÓN BENITEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.186.878, residenciado en la Urbanización la Mula, sector los corrales S-N, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, municipio Barinas, Estado Barinas. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año (1989), Acta Nº 57, de los libros llevados por dicha prefectura, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Primera Autoridad de la Parroquia el Carmen, municipio Barinas y al Registro Civil Principal del Municipio y Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-

La Secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza.-