REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de julio de Dos Mil Veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
ASUNTO: S-2020-000011
ASUNTO NUEVO: EN21-S-2020-000027
SOLICITANTES: NELVIS DEL CARMEN TORREALBA Y ALEJANDRO JUVENCIO HERRERA HIDALGO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.260.302 y V-9.262.744, respectivamente, ambos de éste domicilio, números telefónicos: (0424-8978975) y (0414-5205384) y correos electrónicos: nelvisdelcarmensud@gmail.com y alijuveri@gmai.com.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FAPHAEL DURANTT HERRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.447, Correo Electrónico: durantt376@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), constante de dos(02) folios útiles y once (11) anexos, consignada por los solicitantes, los ciudadanos: NELVIS DEL CARMEN TORREALBA y ALEJANDRO JUVENCIO HERRERA HIDALGO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, todos previamente identificados en el preámbulo del fallo. Y recibida por la funcionaria asignada, en esa misma fecha.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1.982) por ante la Prefectura de la parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas, estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, Nº 70, tomo II, folio 17 al Vto 18 del libro de actas de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1.982, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen cursante al folio tres (03 Vto.) marcada con letra “A”, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; La documental permite verificar el matrimonio existente entre los solicitantes; Manifestaron que una vez contraído el matrimonio fijaron como último domicilio conyugal, en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez sector 01, vereda 5, casa Nº 7, del Municipio Barinas del estado Barinas.
Argumentaron que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que tienen por nombre: DANIEL COROMOTO HERRERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.712.195, nacido en fecha 01/11/1.979, según partida de nacimiento Nº 2022, Tomo VII, Folio 161, del año 1.980, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, al cual anexa a la presente solicitud copia certificada, marcada con letra “B” y copia simple de la cedula de identidad, marcada con letra “B-1”; NELAVI HERRERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº16.979.905, nacida en fecha 13/06/1.983, según su partida de nacimiento Nº 280, Tomo único, Folio 280 del año 1.983, asentada por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, marcada con letra “C” y copia simple de la cédula d identidad, marcada con letra “C-1”; KAHOMI HERRERA DE VALLADARES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº.16.979.909, nacida en fecha 10/05/1.984, según partida de nacimiento Nº.149, Tomo único, Folio 51 del año 1.984, asentada por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas, del municipio Barinas, el cual anexa copia certificada marcada con letra “D” y copia de cedula de identidad marcada con letra “D-1”; HECTOR ALEJANDRO HERRERA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.558.985, nacida en fecha 06/08/1.989, según su partida de nacimiento Nº.314, Tomo I, Folio 314 del año 1.990, asentada por ante la Prefectura Catedral de la Parroquia barinas, del municipio Barinas, Estado Barinas, anexada al presente asunto y marcada con letra “E” y copia simple de cédula de identidad marcada con letra “E-1”, respectivamente, así consta en folios (03 al 11 Vto.), y a las que este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación las documentales por cuanto permiten verificar la mayoría de edad de los hijos de los solicitantes..
Manifiestan que la relación por varios años fue desarrollada en completa armoniosa y felicidad, siendo que pertinentemente a mediados del año 2005 comenzaron a suscitarse graves dificultades que fueron haciendo difícil nuestra vida matrimonial, por lo que acuden a separarse y no hacer vida en común, tanto física, moral y afectivamente, configurándose así el cese de la convivencia conyugal, surgiendo entre ambos la pérdida del affectio maritalis de forma recíproca, produciéndose una disminución del interés por el otro, que conllevó a una sensación de apatía e indiferencia de forma mutua. Arguyen los solicitantes que por esos motivos a partir del 30 de junio del año 2005, han permanecido separados, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna, razón por la cual es que manifestaron de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicitan el divorcio.
Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Asimismo mediante auto, éste Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente en fecha veintidós (22) de enero del mismo año.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) se ADMITE la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veinte (2020), éste Tribunal mediante auto, fijó oportunidad para que la solicitante NELVIS DEL CARMEN TORREALBA, debidamente asistida de Abogado, ambos ut supra identificados, consignara los instrumentos remitidos, enviado en formado digital en fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año, por cuanto en la oportunidad correspondiente solicitó la reanudación de la causa.
Seguidamente en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veinte (2020), la parte solicitante, debidamente asistida de Abogado, consignó los instrumentos en cuestión.
Finalmente, mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), el Alguacil designado, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público, de fecha nueve (09) del mismo mes y año, folios (22 y 23).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009 - 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos NELVIS DEL CARMEN TORREALBA Y ALEJANDRO JUVENCIO HERRERA HIDALGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.302 y Nº V-9.262.744, debidamente asistidos de Abogados, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015.
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: NELVIS DEL CARMEN TORREALBA Y ALEJANDRO JUVENCIO HERRERA HIDALGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.302 y Nº V-9.262.744, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº.185.447 y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: NELVIS DEL CARMEN TORREALBA Y ALEJANDRO JUVENCIO HERRERA HIDALGO, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.260.302 y Nº.9.262.744, respectivamente, domiciliados en el Municipio Barinas del estado Barinas, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1.982) por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, Nº 70, tomo II, folio 17 al 18 Vto. TERCERO: Remítase mediante Oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, estado Barinas y al Registro Civil Principal del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nº 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. (a) Rosaura Mendoza.-
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