REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º

ASUNTO: EP21-S-2018-000458

SOLICITANTES: YLBIA AGUSTINA VILLANUEVA FLORES Y ANGEL CAMILO DEVIA ROJAS, ambos venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.207.922 y V-4.956.852, respectivamente, la primera, domiciliada en el Barrio Corocito, calle 20, casa S/Nº, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Barinas, estado Barinas, y el segundo, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 13 con carrera 4 y 5, casa S/Nº, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Barinas, estado Barinas.

ABOGADA ASISTENTE: MAYRIM TAMARA VALDIVIA TELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.16.189.769, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.351 y de éste domicilio.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2.018), constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, consignada por los solicitantes, los ciudadanos: YLBIA AGUSTINA VILLANUEVA FLORES Y ANGEL CAMILO DEVIA ROJAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAYRIM TAMARA VALDIVIA TELLO, todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.

Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2011) por ante el Registro Civil Municipal estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, Nº 796, tomo IV, folio Nº 796 del libro de actas de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año dos mil once (2011), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen cursante al folio tres (03 Vto.) y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; La documental permite verificar el matrimonio existente entre los solicitantes.
Manifestaron que una vez contraído el matrimonio fijaron como último domicilio conyugal, la casa S/Nº, calle 03, entre Avenidas 15 y 16 del Barrio Corocito de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Barinas del estado Barinas.
Asimismo manifiestan que iniciaron su matrimonio, manteniendo un trato de mutuo respeto y consideración, cumpliendo con las obligaciones reciprocas de la vida en común, mas ocurre que a mediados del año dos mil trece (2013), específicamente en el mes de diciembre, comenzó a deteriorarse la relación de unión conyugal, suscitándose constantes discusiones por motivos que al principio eran insignificantes, pero que fueron agravándose, constituyendo así la imposibilidad de convivir en paz y armonía, por lo que en el mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), decidieron separarse de hecho; alegando los solicitantes que viviendo cada uno por su lado, sin que hasta la fecha hubiera reconciliación alguna, estableciendo cada uno residencia diferente y específicamente las anteriormente señaladas, producto de que se les hizo imposible la convivencia mutua y el cumplimiento de los deberes conyugales conforme ha pasado el tiempo, razón por la cual es que manifestaron de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicitan el divorcio.

Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Asimismo mediante auto, éste Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2.018) folio (06)
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2.018) los solicitantes YLBIA AGUSTINA VILLANUEVA FLORES Y ANGEL CAMILO DEVIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.207.922 y V-4.956.852, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, PODER APUD ACTA, el cual, le fue conferido a la Abogada en ejercicio, MAYRIM TAMARA VALDIVIA TELLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.351, para que los represente, defienda y sostuviera sus derechos, bienes e intereses por ante los Tribunales de la República; debidamente firmado por la secretaria asignada.
Por auto de fecha tres (03) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) se ADMITE la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público del estado Barinas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, y 112del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil infine, éste Tribunal ordenó librar Edicto. Ordenando así su publicación en cualquier Diario de circulación Regional.
Asimismo en fecha tres (03) de agosto del mismo mes y año éste Tribunal ordenó agregar a los autos Poder Apud-Acta, suscrito en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año por los solicitantes, a la Abogada en ejercicio MAYRIM TAMARA VALDIVIA TELLO, todos supra identificados, por consiguiente, téngase como apoderada judicial de la parte solicitante.
En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil dieciocho (2.018) se dejó constancia mediante nota secretarial, que la Abogada en ejercicio MAYRIM TAMARA VALDIVIA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.176.351, de acuerdo al carácter acreditado mediante Poder Apud Acta, retiró Edicto.
Seguidamente en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciocho (2.018) la Apoderada de los solicitantes en la presente causa, consignó a los fines que se librara la citación al fiscal del Ministerio Publico, los fotostatos correspondiente, recibido por la funcionaria asignada constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil dieciocho, mediante nota secretarial consta que se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil dieciocho, la Apoderada Judicial MAYRIM TAMARA VALDIVIA, en representación de los solicitantes arriba identificados, consignó ejemplar del periódico “EL DIARIO LOS LLANOS”, de fecha catorce (14) de agosto del mismo año, en la cual consta la publicación del Edicto. folios (17 y 18)
Finalmente, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), el Alguacil designado, consignó Oficio Nº.EN21OFO2018000565, debidamente firmado por el representante del Ministerio Público, de fecha veinte (20) de septiembre del mismo año, folios (20 y 21).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009 - 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

El artículo 184 del Código Civil establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos YLBIA AGUSTINA VILLANUEVA FLORES Y ANGEL CAMILO DEVIA ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº.12.207.922 y Nº.4.956.852, debidamente asistidos de Abogados, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: YLBIA AGUSTINA VILLANUEVA FLORES Y ANGEL CAMILO DEVIA ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº.12.207.922 y Nº.4.956.852, debidamente asistidos por la Apoderada Judicial, Abogada MAYRIM TAMARA VALDIVIA TELLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº.176.351 y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: YLBIA AGUSTINA VILLANUEVA FLORES Y ANGEL CAMILO DEVIA ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº.12.207.922 y Nº.4.956.852, respectivamente, domiciliados el primero en, el Barrio Corocito, calle 20, casa S/Nº, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del estado Barinas, el segundo domiciliado en el Barrio Corocito, calle 13 con carrera 4 y 5, casa S/Nº, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Barinas, estado Barinas; con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil once (2.011) por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, Nº 796, tomo IV, folio 796. TERCERO: Remítase mediante Oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nº 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-

La Secretaria,



Abg. (a) Rosaura Mendoza.-