REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 12 de Julio de 2022.
Años: 212º y 163º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante por la mencionada Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, correspondiendo por distribución en fecha 18 de Marzo del 2021, a este Tribunal, remitida vía correo electrónico ante el Tribunal distribuidor por el Abogado JESÚS ANTONIO DÁVILA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.492.321, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.665, teléfono celular 0416-5719176, correo electrónico: Davila3457@gmail.com, de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA MACRINA ALBARRAN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.145.658. En fecha 19 de Marzo de 2021, el Tribunal dicta auto en el que se insta al solicitante, a dar complimiento a la Resolución Nro. 005-2020, en fecha 05/10/2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se especificó en el libelo la dirección de correo electrónico ni teléfono con aplicación WhatsApp del demandado JOSÉ ERSAR CARDENAS DURAN cursante al folio dos (f. 02). En fecha 28 de mayo de 2021, el Tribunal dicta auto en que la Jueza Titular se aboca al conocimiento de la Solicitud, cursante al folio tres (f. 03). En fecha 28 de mayo de 2021, el Tribunal dicta auto en el que fija el octavo (8vo) de despacho siguiente para la consignación en físico del escrito de solicitud, sus respectivos anexos y la diligencia de fecha de mayo de 2021, cursante al folio cuatro (f. 04). En fecha 25 de junio de 2021, el Tribunal recibe en físico el escrito de solicitud en dos (02) folios útiles y sus anexos en ocho (08) folios útiles, Cursante de los folios seis al folio quince (f. 6 al f. 15). En fecha 28 de junio de 2021, se admitida la solicitud y se ordena la publicación del Edicto, ordenándose asimismo la Citación vía correo electrónico y personal del cónyuge demandado JOSÉ ERSAR CÁRDENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad NRO. V-8.148.116, correo electrónico jc3411073@gmail.com, teléfono con WhatsApp 0426-2730899, con residencia y domicilio en la calle 26-B, Apartamento Nro.089 B-E III de la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas y la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante al folio Dieciséis y diecisiete (f. 16 y f. 17). En fecha 29 de septiembre de 2021, el Tribunal dicta auto en que fija oportunidad para el solicitante Abogado JESÚS ANTONIO DÁVILA GUILLEN, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.665, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA MACRINA ALBARRAN ESCALONA, consigne en físico la diligencia de fecha 07 de julio de 2021, cursante al folio dieciocho (f. 18). En fecha 04 de noviembre de 2021, se recibió en físico la diligencia de fecha 07 de julio de 2021, y se hace entrega del respectivo edicto a la parte solicitante a los fines de su publicación, cursante al folio diecinueve y veinte (f. 19 y f. 20). En fecha 05 de noviembre de 2021, el Tribunal dicta auto en el que acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de solitud y del auto de admisión y librar boleta de citación al demandado JOSÉ ERSAR CÁRDENAS DURÁN y boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios veintiuno al folios veintitrés (f. 21 al f. 23). En fecha 08 de noviembre de 2021, la secretaria titular de este Tribunal Abg. Ysabel Villegas, levanta acta en el que deja constancia de haber remitido vía correo electrónico al demandado la boleta de citación y sus recaudos adjunto y de haber procedido a constatar el envío a través de llamada telefónica, cursante al folio veinticuatro (f. 24). En fecha 09 de noviembre de 2021, el Tribunal dicta auto en el que ordena hacer entrega al Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Citación del demandado y recaudos adjuntos a los fines de que practique la citación personal, cursante al folio veinticinco (f. 25). En fecha 12 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el alguacil titular de este Tribunal Cesar Hernández, donde da cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado, cursante a los veintiséis y veintisiete (f. 26 y f. 27). En fecha 01 de junio de 2022, el Tribunal dictó auto en el que fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a los fines de que la parte solicitante consigne en físico la diligencia de fecha 31/05/2022 y el edicto debidamente publicado, cursante al folio veintiocho (f. 28). En fecha 06 de junio de 2022, se recibió en físico diligencia de fecha 31/05/2022 y edicto debidamente publicado en diario la Noticia de Barinas, cursante a de folios veintinueve a los folios treinta y dos (f. 29 al f. 32.). En fecha 06 de junio de 2022, el Tribunal dictó auto en que ordena agregar a los autos el edicto debidamente publicado en diario la Noticia de Barinas, cursante al folio treinta y tres (f. 33). En fecha 07 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de esta Tribunal Cesar Hernández, con la que consigna la Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas debidamente firmada y sellada, cursante al folios treinta y cuatro y treinta y cinco (f. 34 y f. 35). Alega la solicitante en su escrito de solicitud “Es el caso ciudadana Juez, que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ERSAR CÁRDENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 8.148.116, de este domicilio, y hábil, por ante la Autoridad del Registro Civil en Barinitas, del Municipio Bolívar del Estado Barinas, según se evidencia de copia fotostática certificada, inscrita bajo el N°168 de fecha 06/12/2012 y que anexo a esta demanda en dos (2) folios útiles, marcado “B” y copias simples de las cédulas de identidad marcado “C” y “D”. Para efectos legales correspondientes, durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron ninguna clase de bienes. Es de hacer notar, que, durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones entre los cónyuges se desenvolvían en completa armonía y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, reinando la paz hogareña durante ese tiempo; fijando ambos el domicilio conyugal en la casa N° 480 calle 10-A en la Urbanización “Terrazas de Santo Domingo” Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas. Allí permanecieron cumpliendo a cabalidad con sus deberes conyugales, sin mayores situaciones problemáticas. Sin embargo, desde hace varios meses comenzaron a suscitarse graves dificultades, confrontando situaciones de hecho conflictivos que hacen imposible la vida en común. En efecto, el señor JOSÉ ERSAR CÁRDENAS DURÁN, cónyuge de mi mandante, comenzó a observar un comportamiento extraño como el dar muestras de desafecto para con ella, desatendiendo por completo a su esposa, y dejando de lado los más elementales deberes para con ésta, a tal punto que se negaba a atenderla, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia. Posteriormente se mudó a la siguiente dirección: calle 26-B Apartamento. 089 B-E III de la Urbanización “Terrazas de Santo Domingo” Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, y le informó a su esposa que no quería más nada con ella. Estos hechos provocan que la vida conyugal sea insostenible. Es por lo que ocurro en nombre de mi poderdante MARIA MACRINA ALBARRAN ESCALONA, antes identificada, en su carácter de demandante, para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSÉ ERSAR CÁRDENAS DURÁN, antes identificado, con el carácter de demandado, ante su competente autoridad por interponer como formalmente lo hago en este acto la SOLICITUD DE DIVORCIO... Ciudadana Juez, de los hechos explanados se subsumen en el Artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 1070 con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016 que dice..... que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto…”. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nº 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por la solicitante ciudadana: MARÍA MACRINA ALBARRAN ESCALONA, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiesta la solicitante que existe el desafecto, confrontado situaciones de hechos conflictivos que hace imposible la vida en común; lo que ocasionó la determinación de su esposo a mudarse y a estar separados de hecho ya que no quería más nada con ella ya que la vida conyugal era insostenible; quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, quedando demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota; no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de los ciudadanos: MARIA MACRINA ALBARRAN ESCALONA y JOSÉ ERSAR CÁRDENAS DURÁN, debe prosperar. Y Así Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: MARIA MACRINA ALBARRAN ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.145.658. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: MARIA MACRINA ALBARRAN ESCALONA y JOSÉ ERSAR CÁRDENAS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.145.658 y V-8.148.116 respectivamente, con domicilio conyugal en la casa Nro. 480 calle 10-A en la Urbanización “Terrazas de Santo Domingo” Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, el cual se celebró por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 06 de Diciembre de 2012, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 168 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina de Registro Civil. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los doce (12) días del mes de Julio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
Ysabel Villegas
EXP. Nro. S- 2021-115
NR
|