REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 12 de Julio de 2022.
Años: 212º y 163º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, correspondiendo por distribución en fecha 05 de Mayo del 2022, a este Tribunal, remitida vía correo electrónico ante el Tribunal distribuidor por los solicitantes: IRIS YONEIDA UZCATEGUI BRICEÑO Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.291.400 y V-23.001.656 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas, números telefónicos 0416-1729137 y 0412-6722194 en su orden, correo electrónico uzcateguiiris@gmail.com, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ROVERE DONATO LUCIANO de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.179, teléfono 0412-5116514, correo electrónico abg.lucianorovere@gmail.com. En fecha 06 de Mayo de 2022, el Tribunal dicta auto en el que fija la oportunidad para que los solicitantes consignen en físico por ante el Tribunal el escrito de solicitud y sus respectivos anexos, insertos al folio dos (02). En fecha 10 de Mayo de 2022, los solicitantes, IRIS YONEIDA UZCATEGUI BRICEÑO Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEÑA asistidos por el Abogado en Ejercicio ROVERE DONATO LUCIANO, Inpreabogado bajo el Nro. 149.179, presentaron en físico el escrito de solicitud en un (01) folio útil con sus respectivos anexos acta de matrimonio y copias de cédula de los solicitantes, constante de tres (03) folios, inserto a los folios del tres (03) al folio siete (07) (f. 03 al f. 07). En fecha 12 de Mayo del 2022, el Tribunal dicta auto donde fue admitida la presente solicitud y se ordenó la publicación del Edicto al cual hace referencia el artículo 507 en su parte In-fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenándose asimismo, la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios ocho, nueve y diez (f. 08, f 09 y f. 10). En fecha 20 de Mayo de 2022, el Tribunal dicta auto en el que fija el primer (1er) día de despacho siguiente para que los solicitantes consignen en físico la diligencia remitida vía correo electrónico en fecha 19/05/2022 y el poder Apud-Acta y retire el edicto para su debida publicación, cursante al folios once (f. 11). En fecha 23 de Mayo de 2022, se recibió en físico la diligencia de fecha 19/05/2022, se certificó por secretaria el poder Apud-Acta otorgado por los solicitantes IRIS YONEIDA UZCATEGUI BRICEÑO Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEÑA a su abogado asistente ROVERE DONATO LUCIANO, Inpreabogado bajo el Nro. 149.179, cursante a los folios doce al folios catorce (f. 12 al f. 14). En fecha 01 de junio de 2022, el Tribunal dicta auto en el que fija el primer (1ero) día de despacho a los fines de que el Abogado ROVERE DONATO LUCIANO, Inpreabogado bajo el Nro. 149.179 apoderado judicial de los ciudadanos IRIS YONEIDA UZCATEGUI BRICEÑO Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEÑA, consignen en físico la diligencia remitida vía correo electrónico en fecha 31 /05/2022 y el edicto debidamente publicado, cursante al folio quince (f. 15). En fecha 02 de junio de 2022, consigna en físico Abogado ROVERE DONATO LUCIANO, Inpreabogado bajo el Nro. 149.179 apoderado judicial de los solicitantes, la diligencia de fecha 31/05/2022, sus respectivos anexos y el edicto debidamente publicado en el diario la noticia de Barinas en fecha 25/05/2022, cursantes a los folios del dieciséis al diecinueve (f. 16 al f. 19); y en esta misma fecha el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos el edicto debidamente publicado, a los fines de que surta sus efectos legales, y ordena certificar por secretaria un (01) juego de copias del escrito de solicitud y del auto de admisión a los fines de que sean agregadas a la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursante al folio veinte (f. 20). En fecha 07 de julio de 2022, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de esta Tribunal Cesar Hernández, con la que consigna la Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas debidamente firmada y sellada, cursante al folios veintiuno y veintidós (f. 21 y f. 22). Ahora bien, Alegan los solicitantes: IRIS YONEIDA UZCATEGUI BRICEÑO Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEÑA que contrajeron matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas en fecha 10 de marzo del año 2010, según se evidencia en Acta de Matrimonio No 39 SEGUNDO que fijaron el domicilio conyugal en el sector San Eleuterio II, calle Gramoven, casa S/N de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas. TERCERO que se encuentran separados de hecho desde el 01 de abril del 2011, por desavenencias y dificultades insuperables, que aproximadamente, en el mes de abril del año 2011, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común, surgió la separación en forma independiente, habitando en viviendas separadas, por cuanto existe actualmente una ruptura de convivencia, no siendo posible la reconciliación entre ellos. CUARTO que no procrearon hijos ni adquirieron bienes. QUINTO fundamente su pretensión en la jurisprudencia Nro. 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro.1070, dictada por la Sala Constitucional. En este orden de idea, los solicitantes expusieron: IRIS YONEIDA UZCATEGUI BRICEÑO Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEÑA, quedando demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiestan los solicitantes fundamentan su pretensión en la Jurisprudencia Nro. 1070 de 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que ocasionó la determinación de estar separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de los ciudadanos: IRIS YONEIDA UZCATEGUI BRICEÑO Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEÑA, debe prosperar. Y Así, Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, de los ciudadanos IRIS YONEIDA UZCATEGUI BRICEÑO Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEÑA SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos IRIS YONEIDA UZCATEGUI BRICEÑO Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.291.400 y V-23.001.656 respectivamente, con domicilio conyugal en la sector San Eleuterio II, calle Gramoven, casa S/N Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, el cual se celebró por ante el Registro Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 10 de marzo del año 2010, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 39, llevada en los Libros de Registro Civil de Matrimonio del mismo año, llevados por dicho Registro civil. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registrador (a) Principal del estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los doce (12) días del mes de Julio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular
Ysabel Villegas


S-2022-138
NR