REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 20 de julio de 2022.
Años: 212º y 163º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1070, dictada con carácter vinculante por la mencionada Sala Constitucional, en fecha 9 de diciembre de 2016, correspondiendo por distribución en fecha 03 de Mayo del 2022, a este Tribunal, presentada vía correo electrónico ante el Tribunal distribuidor por el ciudadano: JOSÉ NOLBERTO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.924.257, domiciliado en Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle San José, casa 56, Sector I, Municipio Bolívar del estado Barinas, correo electrónico florvane02@gmail.com, número telefónico 0412-7815887, asistido por la abogada IVANNA CAROLINA VILLAMARIN SOLIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.601.345, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 163.092, correo electrónico ivannavillamarin@gmail.com, número telefónico 0412-8514140. En fecha 04 de Mayo de 2022, el Tribunal dicta auto en el que fija la oportunidad para la consignación en físico del escrito de solicitud y sus anexos, cursante al folio dos (f. 02). En fecha 09 de mayo de 2022, el ciudadano: JOSÉ NOLBERTO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.924.257, asistido por la abogada IVANNA CAROLINA VILLAMARIN SOLIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 163.092, presentó en físico el escrito de solicitud de divorcio y anexos respectivos. Cursantes del folio tres a los folios veintitrés (f. 03 al f. 23). En fecha 10 de mayo del 2022, la presente solicitud fue admitida, y se ordenó la publicación del Edicto al cual hace referencia el artículo 507 en su parte In-fine del Código Civil Venezolano, así como la Sentencia Nro. 124, de fecha 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050 (caso: Carmen Cristel Cusnir Paba), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ordenándose así mismo la Citación de la cónyuge demandada YUDITH COROMOTO BRICEÑO DE VILLAMIZAR y la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, cursantes de los folios veinticuatro al folio veintisiete (f.24 al f. 27). En fecha 18 de mayo de 2022, el Tribunal dictó auto en el que fija el primer (1er) día de despacho siguiente para que consigne en físico diligencia de fecha 17 de mayo del 2022 y las copias fotostáticas para su debida certificación por secretaria a los fines de la citación de la demandada. Cursante al folio veintiocho (f. 28). En fecha 19 de mayo de 2022, el conyugue: JOSÉ NOLBERTO VILLAMIZAR, asistido por la abogada IVANNA CAROLINA VILLAMARIN SOLIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 163.092, presentó en físico diligencia de fecha 17 de mayo del 2022 y copias fotostáticas para su debida certificación por secretaria y su posterior citación a la demandada. Cursantes del folio veintinueve al folio treinta (f. 29 al f. 30). En fecha 23 de mayo del 2022, el Tribunal dicta auto en el que ordena expedir por secretaria un juego de copias certificada del escrito de solicitud de divorcio y del auto de admisión a los fines de la citación de la demandada. Cursante al folio treinta y uno (f. 31). En fecha 24 de mayo del 2022, la Secretaria Titular Abg. Ysabel Villegas consigna acta en la que deja constancia de haber remitido vía correo electrónico a la demandada ciudadana YUDITH COROMOTO BRICEÑO DE VILLAMIZAR, la Boleta de Citación adjunto copias certificadas de la solicitud de divorcio y del auto que la admite y haber constatado vía telefónica a la demandada la recepción del correo electrónico, verificándose la citación vía correo electrónico. Cursante al folio treinta y dos (f. 32). En fecha 31 de mayo de 2022, comparece el alguacil de este Tribunal Pedro Jose Rondón Gatita, presentado diligencia con la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana YUDITH COROMOTO BRICEÑO DE VILLAMIZAR, cursante a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (f. 33 y f. 34). En fecha 02 de junio de 2022, el Tribunal dicta auto en el que fija la oportunidad para que la demandada consigne en físico la diligencia remitida a este Tribunal en fecha 02 de junio de 2022, cursante a los folios treinta y cinco (f. 35). En fecha 07 de junio de 2022, el Tribunal recibe en físico la diligencia suscrita por la ciudadana YUDITH COROMOTO BRICEÑO DE VILLAMIZAR, asistida por la abogada Raquel Pérez de Maggiorani, Inpreabogado Nro. 38566, cursante a los folios treinta y seis y treinta y siete (f. 36 y f. 37). En fecha 07 de junio de 2022, el Tribunal dictó auto donde ordena agregar a los autos el escrito presentado por la demandada, cursante al folio treinta y ocho (f. 38). En fecha 14 de junio de 2022, el Tribunal dicta auto en el que fija la oportunidad para que el conyugue: JOSÉ NOLBERTO VILLAMIZAR consigne en físico la diligencia de fecha 13 de junio de 2022 y sus anexos, cursante al folio treinta y nueve (f. 39). En fecha 15 de junio del 2022, el Tribunal recibe en físico la diligencia de fecha 14 de junio del 2022, presentada por el solicitante JOSÉ NOLBERTO VILLAMIZAR, cursante a los folios cuarenta y cuarenta y uno (f. 40 y f. 41). En fecha 17 de junio de 2022, el Tribunal dicta auto en el que fija la oportunidad para que el solicitante consigne en físico la diligencia remitida a este Tribunal, en fecha 16 de junio de 2022 y el edicto debidamente publicado, cursante al folio cuarenta y dos (f. 42). En fecha 20 de junio de 2022, se recibe en físico la diligencia de fecha 16 de junio de 2022 y el edicto debidamente publicado en el Diario la Noticia en fecha 16 de junio del presente año, presentada por el ciudadano: JOSÉ NOLBERTO VILLAMIZAR, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio IVANNA CAROLINA VILLAMARIN SOLÍS, cursante a los folios cuarenta y tres al folio cuarenta y seis (f. 43 al f. 46). En fecha 20 de junio de 2022, el Tribunal dictó auto donde ordena agregar a los autos el edicto presentado por el solicitante, cursante al folio cuarenta y siete (f. 47). En fecha 21 de junio de 2022, el alguacil de este Tribunal presenta diligencia con el que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, cursante a los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (f.48 y f. 49). Alega el solicitante en su escrito de solicitud: que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YUDITH COROMOTO BRICEÑO DE VILLAMIZAR, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas; en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1979, según acta bajo número 110; que fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle San José, casa 56, sector I, Municipio Bolívar, Barinitas estado Barinas; que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos; de nombres: NOLBERTO ANDRES VILLAMIZAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V 17.203.627 y MARIA FERNANDA VILLAMIZAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V 17.550.440; que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero que en su relación surgieron desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respetaba como persona y madre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que le una a ella; separándose de hecho de su esposa, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el día viernes veinte (20) del mes de marzo del año dos mil doce (2019), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás hubo reconciliación alguna; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nº 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita, y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuesto por el solicitante ciudadano: JOSÉ NOLBERTO VILLAMIZAR, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, más aún cuando manifiesta el solicitante que existe el desafecto, lo que ocasionó la determinación de estar separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio, por lo que, resulta forzoso considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura irremediable en la relación matrimonial, no siendo posible la reconciliación, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal la cónyuge demandada YUDITH COROMOTO BRICEÑO DE VILLAMIZAR, en su escrito de contestación alegó formalmente en todo el contenido de la solicitud de divorcio por desafecto que antes esta instancia judicial presentara el ciudadano JOSÉ NOLBERTO VILLAMIZAR, quien manifestó que no existe ningún vínculo ni apego sentimental que lo una con su esposa, y en consecuencia pidió que se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los unió, en los términos planteados en la solicitud de divorcio por Desafecto; así como el derecho alegado por el solicitante en su escrito de solicitud, quedando demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota; no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este estado. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de los ciudadanos: JOSÉ NOLBERTO VILLAMIZAR y YUDITH COROMOTO BRICEÑO DE VILLAMIZAR, debe prosperar. Y Así Se Decide. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano: JOSÉ NOLBERTO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.924.257. Domiciliado en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle San José, Casa Nro. 56 Sector I, Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSÉ NOLBERTO VILLAMIZAR y YUDITH COROMOTO BRICEÑO DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.924.257 y V -6.532.927 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle San José, casa 56, sector I, Municipio Bolívar del estado Barinas, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas; en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1979, asentada bajo el número ciento diez (Nro. 110), Tomo 1, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 1979. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nro. 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


NORIS ROMERO
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas


YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular


En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular
Ysabel Villegas

EXP. Nro. S- 2022-137
NR/