REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de julio de 2022
211° y 163°
SOLICITUD Nº D-0779

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 SC-TSJ
SOLICITANTES: JESÚS CLEMENTE RODRÍGUEZ LASTRA y KAREM EYDELYS PEÑA DE RODRÍGGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.166.011 y V-16.448.720 domiciliados en Madrid – España.
APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: DANIEL JOSÉ AUDE SANTACRUZ y FRANCIS GONZÁLEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 288.396 y 80.047.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los apoderados DANIEL JOSÉ AUDE SANTACRUZ y FRANCIS GONZÁLEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 288.396 y 80.047, en representación de los ciudadanos JESÚS CLEMENTE RODRÍGUEZ LASTRA y KAREM EYDELYS PEÑA DE RODRÍGGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.166.011 y V-16.448.720 domiciliados en Madrid – España, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, interpuesta de manera virtual ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, el cual recibió el libelo de solicitud y anexos en físico en fecha 10/06/2022 (folio 01 al 16), en la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente y se dictó auto de despacho saneador (folio 17). En fecha 21/06/2022 los apoderados de los solicitantes presentaron subsanación (folio 18). En fecha 22/06/2022, se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 19 y su vuelto). En fecha 27/06/2022, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 20 y 21). El 12/07/2022, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía antes descrita, emitiendo opinión favorable en cuanto a esta solicitud (folio 22).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los apoderados, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajeron Matrimonio civil en fecha 30 de abril de 2.004 por ante la Primera Autoridad Civil de, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos anexa marcada con la letra “F.”… (Vuelto Folio 02).
Que, “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en Urb. El Rincón, Res Villa Rincón II, Casa 10, Naguanagua Edo Carabobo…” (Vuelto Folio 02).
Que, “…decidimos separarnos de hecho, a partir del 20 de enero de 2017…” (Folio 03).
Que, “…En el tiempo que duro su unión matrimonial no procrearon hijos…” ( Vuelto folio 02).
Que, “En el tiempo que duro nuestra la unión conyugal si adquirieron bienes que liquidar…” (Vuelto folio 02).
En virtud de lo anterior procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en concordancia con la sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 12/07/2022, compareció la Abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien por medio de escrito NADA OBJETA….omissis… (Folio 22).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los apoderados plenamente identificados de los ciudadanos JESÚS CLEMENTE RODRÍGUEZ LASTRA y KAREM EYDELYS PEÑA DE RODRÍGGUEZ se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 30 de abril de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 20/01/2017 y atendiendo al contenido de la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“…..Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien revisados los extractos jurisprudenciales expuestos en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social; en tal sentido este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, se acreditó en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 167, Tomo I, Año 2004, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos JESÚS CLEMENTE RODRÍGUEZ LASTRA y KAREM EYDELYS PEÑA DE RODRÍGGUEZ, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 20/01/2017 donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, no habiendo procreado hijos y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, siendo que este no tuvo nada que objetar, se considera que con ello se dio cumplimiento al deber de dar satisfacción al derecho de acción del solicitante y que este despacho ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los apoderados DANIEL JOSÉ AUDE SANTACRUZ y FRANCIS GONZÁLEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 288.396 y 80.047, en representación de los ciudadanos JESÚS CLEMENTE RODRÍGUEZ LASTRA y KAREM EYDELYS PEÑA DE RODRÍGGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.166.011 y V-16.448.720 domiciliados en Madrid – España., a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos JESÚS CLEMENTE RODRÍGUEZ LASTRA y KAREM EYDELYS PEÑA DE RODRÍGGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.166.011 y V-16.448.720 domiciliados en Madrid – España, el cual contrajeron en fecha 30 de abril de 2004, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de acta de matrimonio N° 167, Tomo I, Año 2004.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, POR DE HABER BIENES EN COMÚN
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, trece (13) de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Exp. Nº D-0779
FYMP/AVL.-