REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Actuando en Sede Constitucional

Barinas, catorce (14) de julio de 2022
Año 212º y 163º

ASUNTO: R-2022-000023.
AGRAVIADOS: Ciudadanos JOSE BLADIMIR RAMOS DUGARTE Y LENNIS YASMISN RAMOS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.462.454 y V-16.979.825, con domicilio procesal en el Barrio Corocito, Casa S/N, Parroquia El Carmen de Jesús, Municipio Barinas estado Barinas, números telefónicos 0414/5306964 y 0412/5310173, correo electrónico: abg.baldorojas@gmail.com

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados en ejercicio BALDOMERO ROJAS E IRIS CONSUELO VIRLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2842 y 173.037, de este domicilio, números telefónicos 0414/5677253 y 0424/5474161, correos electrónicos: abg.baldorojas@gmail.com y irisvir93@gmail.com


AGRAVIANTE: Ciudadana GLADYS MAYERLING MUJICA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.430, con domicilio en la Urbanización Virgen del Valle, Calle 1, Casa 28-29, Parroquia Alto Barinas y Estado Barinas, numero telefónico: 0426/4544747 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogada en ejercicio OLGA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 191.459, de este domicilio, números telefónico 0424-5025904, correo electrónico: olgabonilla@hotmail.com

REPRESENTATNE DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL AUXILIAR INTERINO DECIMA TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO: LUZ MARINA BONILA.PEREZ.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACÓN.)



Cursa el presente expediente por ante esta Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido contra el extenso de la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2022 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, habiendo sido denunciado como violados por esta vía el derecho a la propiedad privada, el derecho al trabajo y el derecho humano al derecho del agua, consagrado en los artículos 115, 85 y **** de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurso este ejercido por el abogado en ejercicio Baldomero Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.537, en su carácter de co-apoderado judicial de los accionantes, en fecha 10 de junio de 2022 y oído por auto de fecha 13/06/2022, llevado por el Tribunal recurrido bajo la nomenclatura O-2022-000023.

En fecha 13 de junio fue remitido por el Tribunal recurrido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Tribunal.

Por auto de fecha 15 de junio de 2022 en la misma oportunidad en que fue recibido se dictó auto mediante el cual se ordenó devolver al Tribunal de la causa dado que se observó alteración en su foliatura, a los fines de que la Secretaría de dicho Tribunal procediera a salvar tal alteración a la brevedad. Siendo devuelto una vez se procedió a salvar la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Adjetivo Civil, recibido en fecha 16 de junio del año en curso.

Por auto de fecha 10 de junio de 2022, se estableció que a partir del día siguiente al termino previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Seguidamente esta Alzada procede a decidir la presente causa, estableciendo las consideraciones al caso.

I ANTECEDENTES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de mayo de 2022 el Tribunal recurrido admitió la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Bladimir Ramos Dugarte y Lennis Yasmin Ramos Dugarte, contra la ciudadana Gladys Mayerling Mujica Suárez, up supra identificados, la cual se fundamentó en los artículos 115, 87, vital liquido , 26, 27 , peticionando el restablecimiento de la situación jurídica infringida en la cual se violentó los derechos fundamentales consagrados en la Constitución como Derechos y Garantías, todo ellos previstos en los Artículos 2, 3, 19, 21 ordinales 1 y 2, 26, 27, 60, 78 y 82, 115 de la Constitución de acuerdo a los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículo 13.57 y 547 del Código Civil, los cuales fundamentó en los siguientes hechos:

…Que en fecha 28 de noviembre del pasado año 2020, la ciudadana GLADYS MAYERLING MUJICA SUAREZ…, quien desde hace aproximadamente dos año (02), se ha tomado la tarea a obstaculizar mi posición y obstrucción de la propiedad y derecho al trabajo, en un galpón de uso Comercial, destinado a taller de reparación de vehículos usados (Mecánica en General), ubicado en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas Estrado Barinas, específicamente en la Urbanización Virgen del Valle, Avenida Nueva Barinas N 28 y desde hace dos años aproximadamente, incluso desde antes del registro de las bienhechurías y de la compra del terreno al Municipio Barinas, se ha dado a la tarea de denunciarlos por todos los organismos que a ella se le ocurre, alegando y simulando ser dueña del taller y las viviendas es por esa razón que la mayoría de los Organismos la atienden me dirige citaciones y por eso debo dejar mi trabajo para atender la Notificación así como demostrar lo contrario de lo narrado por ella, , pues se hace acompañar de personas afectas al proceso revolucionario y busca tratar de ampararse en la ley de una vida libre de violencia…. Que nos ofende a nosotros, a nuestros clientes y utilizando sus menores hijos y sus nietos trata de simular cualquier hecho punible provocando a fin de que caigamos en su provocación para hacer valer lo que nunca ha logrado con sus denuncias, sin embargo hasta la presente fecha no ha tenido un Órgano policial que ponga en su lugar a dicha ciudadana y en la actualidad, golpea el portón del taller, pasa por medio de los vehículos en reparación, pone un niño a gatear en el taller, insulta a los clientes todo ello porque vive en la parte de atrás del taller y tiene acceso porque por causa de la misma situación no nos ha permitido sellar la puerta, y todo ello sucedió en virtud de que le cedimos a su ex esposo una casa que fue adquirida por nosotros cuando la vaguada de Vargas unos ciudadanos del litoral central que se la adjudicaron nos dio la adjudicación de la posición que ellos tenían en virtud de que son todavía del Estado y ellos no se acostumbraron en Barinas y los ciudadanos con darles un dinero para irse al litoral a riesgo propio nuestro. Después de un tiempo le cedimos al ex esposo de la ciudadana antes identificada una de las casas en condición de préstamo para que la habitara por corto tiempo con carácter devolutivo mientras el Sr. Le compraba una casa, la cual la casa tiene acceso al taller, lógicamente porque era de uso nuestro y la teníamos depósito y oficina en dicha, casa que son dos en una es decir dos casa pegadas. Pues estas casas provienen de una posesión de un grupo de familias que fueron tomadas por más de 12 años y hasta ahora se está regularizando las fichas catastrales a las viviendas, pues dicha ciudadana le saco ficha a una de las casas en la cual le prestamos para que viviera y así mismo ahora dice que el taller también es de ella y tanto es así que se crea una mente de propietaria cuando no lo es y menos tiene forma de demostrar por ningún medio que pruebe o le faculte alguna razón de lo que alega, razón por la cual es que acudimos por medio de esta vía de amparo ya que están agotados todas las vías ordinarias administrativas antes entes y Órganos del Estado debido a ello para que se nos ampare nuestros derechos de propietarios y el derecho al trabajo. Tal cual lo establece el 115 y 87 constitucional.

Ciudadana Juez en virtud de los múltiples inconvenientes y denuncias con esta ciudadana a la cual ya estamos cansados, lo último que hizo FUE. Quitarnos el servicio de agua, al desconectar una T de paso de agua, le sello la entrada a nuestro taller y a la casa donde tenemos la oficina y que además cocinamos para todo el personal mientras laboramos en el taller, por todas esta múltiples inconvenientes ciudadana Juez, es que acudimos a este honorable tribunal a solicitar se haga valer nuestros derechos como lo es la conexión del vital líquido agua, que de hecho la tomas nos pertenece porque es la toma de agua de la casa, y se nos haga respetar nuestra propiedad tanto del terreno como de las bienhechurías y el derecho al trabajo sin interrupción alguna….

… Lo alegado y transcrito se demuestra en documento registrados el PRIMERO TERRENO: Registrado en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas en fecha 8 de ju de 2021, inscrito bajo el número 2021.56795, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 288.5.11.307 y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE Folio Real de año 2021, otorgado en dicha oficina a las 12:41 p.m Documento que anexo en este acto marcado con la letra (a). original vista devolución previa Certificación por el Secretario(a) del Tribunal, SEGUNDO: Documento de Bienhechuría (contrato de Obra) Registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas en fecha 31 de Agosto d2021, inscrito bajo el número 6, Folios 9021 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2021 otorgado en dicha oficina a las 9:53 a.m…. Original vista devolución previa Certificación por el Secreatrio(a) del Tribunal. TERCERO: Constancia de liberación del terreno emitida en fecha 17 de agosto de 2021, por el comité de tierra Urbanas CTU. RENACER. Artículo 57 del decreto con rango valor y fuerza de les especial de regulación integral de Tenencia de la Tierra de asentamientos Urbanos y Periurbanos ( es decir ni el Municipio Tiene el derecho de preferencia porque manifestó no tener interés en la oferta.). CUARTO: Registro del fondo de comercio INVERSIONES GOOD CAR, C.A. debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, con el expediente Nº 412-17895, Inscrito en el tomo 6-A, REGMER23, número 321, del año 2016…. Original vista, devolución precia Certificación por el Secreatrio(a) del Tribunal, además d demostrar tanto la propiedad de las bienchurias asó como de la parcela donde funciona el taller o galpón comercial y Registro de Comercio, consigno fotos impresas a fin de que se evidencia, el corte de la toma de agua…. Fotos del galpón comercial donde se evidencia el uso del mismo y por donde pasa obstaculizando marcada con la letra (f) y así mismo anexamos fotos del frente de la casa donde se visualiza que la Sra. Tiene entrada y salida a la vivienda que ella habita y que no es así necesario que eklla es transitando por el taller… De igual forma Anexo copias de Denuncias, donde se demuestra lo narrado… ciudadana Juez pongo a disposición de este tribunal al momento que sea necesario alguna observación privado que se evidencie los antes expuestos, mi teléfono celular a fin de constatar la realidad y tengan mayor claridad al respecto de lo alegado….

… porque es que ahora dice también que el taller y el galpón comercial es de ella y a empezado a crear inconvenientes en todas partes del Municipio, tratando de crear falsas expectativas y desconociendo nuestra propiedad y quedándose incluso con la vivienda la cual le prestamos para que se posicionara por un tiempo mientras el ex esposo le compraba una casa. Hoy día tenemos todas esas inquietudes y pérdida de tiempo innecesaria porque al denunciar tenemos que acudir a demostrar lo contrario de lo que se hace, es tanto así que hemos tenido amenazas de muerte y demás, y se ha dignado a apersonarse al Ministerio Público a denunciar lo que se le ocurre a ella. Es por ello que pedimos se nos ordene el límite o deslinde de la propiedad de cada quien y se nos autorice a sellar las puertas de la entrada del taller por donde ella pasa obstaculizando y causando molestias a fin de evitar males mayores ya que ella tiene la entrada de la casa por la Urbanización y se le ordene la conexión del agua por su toma y nos deje la de nuestra casa, pero ordenándole de manera inmediata la conexión del agua tal cual la teníamos a nuestra vivienda de habita y para lo laboral…

..que los hechos narrados describen indicios de culpabilidad contra la ciudadana GLADYS MAYERLING MUJICA SUAREZ, …no acudir a que un tribunal me ampare mis derechos constitucionales, con la urgencia del caso sería justificar con mi propia presencia de propietario legal y legítimo de dichos bienes una fragante violación del derecho de PROPIEDAD, así como el derecho al trabajo y el vital líquido (agua), además de que ello implicaría que quien suscribe consienta pasivamente, una abierta violación de lo dispuesto por el artículo 547 del Código Civil, norma ésta que a pesar de ser anterior a la Constitución en nada colide con ella…. Situación ésta que no estoy dispuesto a permitir en forma alguna, motivo fundamental del presente Recurso de amparo,, así mismo el Artículo 26 Constitucional….., Articulo 27… Artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….Omissis…


II OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Que lo argüido aplica en el entendido que el medio procesal para tramitar el asunto objeto de análisis y que no se agotó previamente lo constituye la acción de deslinde de propiedades contiguas y/o interdicto por perturbación a la posesión, que permite alcanzar el mismo efecto que se pretende en la acción de amparo constitucional, cuando a través de ella se garantiza un mayor y más detenido debate probatorio propio de un juico de cognición completo en el contraste con el proceso sumario de amparo constitucional de cara a estudiar situaciones fácticas que ameritan un cuidadoso examen de la legalidad ajeno a la estructura en el presente caso. Que no ha logrado evidenciarse, ya que los accionantes no alegan ni prueban suficientemente cual es la situación de urgencia inmediatez de imperiosa necesidad que le asiste para justificar la sustitución del medio de impugnación con el amparo intentando, en el sentid de que no explica adecuadamente porque considera que la vía procesal paralela en este caso civil resulta insuficiente, inidónea o inoperante para dar satisfacción, a la pretensión deducida y de este modo precaver que el agravio constitucional comporte una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa. Que la pretensión de amparo resulta inadmisible, que se abstiene de examinar oficioso, los alegatos de la parte accionada así como las presuntas violaciones constitucionales por lo tanto no entrará analizar el fondo del asunto planteado,

Razón por la cual solicitan se declare inadmisible la presente acción autónoma de amparo constitucional.

III DE LA DECISIÒN RECURRIDA.

En el presente proceso de acción de amparo constitucional, el Tribunal A quo, lo declaró inadmisible, con la motivación que se transcribe dictada en la oportunidad que tuvo lugar en la audiencia oral constitucional:

… Omissis… En relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia dictada en fecha 29/06/2001 en el expediente Nº 00-2350 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“Omissis… A mayor abundamiento, se señala que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:

«Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación» (subrayado de esta Sala).

Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que –como tal– provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.

En Razón a la norma antes transcrita, y observando en el caso de autos, que si bien la accionante fundamenta su petición de amparo en diversas normas de rango constitucional, invocando el artículo 115 del derecho a la propiedad, La ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y derechos Constitucionales en sus numerales 2 y 3 del artículo 6, , el libre desenvolvimiento, la tutela Judicial efectiva, situaciones estas que constituyen la vulnerabilidad de sus derechos, observando quien aquí decide que lo que da pie a la presente solicitud es la perturbación al trabajo, quitar el servicio del agua al desconectar una T de paso de agua desde el día 28/09/2020, hasta la presente fecha, han transcurrido un año (1) y ocho (8) meses, prueba esta que no fue impugnada por la parte presunta agraviada, y que se le da pleno valor probatorio, tiempo este en que los Tribunales se encontraban despachando con total y absoluta normalidad, por lo que mal puede pretenderse utilizar la vía de amparo constitucional como un medio de sustitución del medio ordinario idóneo previsto en nuestra legislación, razón por la cual resulta forzoso considerar que la presente solicitud de amparo constitucional no puede prosperar dada la inadmisibilidad legal preceptuada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por José Bladimir Ramos Dugarte y Lennis Yasmin Ramos Dugarte, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Baldomero Rojas & Iris Consuelo Virla, así como la presunta agraviante ciudadana Gladys Mayerling Mujica Suárez asistida por la abogada en ejercicio Olga Bonilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.459, así como la representante del Ministerio Público del Estado Barinas, abogada LUZ MARINA BONILLA, Fiscal Auxiliar 13, del Estado Barinas, todos up supra identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la acción intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.

TERCERO: No se ordena notificar al recurrente en amparo de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil computado desde la fecha en que se le dio ingreso al Tribunal el asunto presente asunto.


IV DEL TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 13 de mayo de 2022 se admitió la acción de amparo constitucional ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público así como citar a la presunta agraviante ciudadana Mayerlin Gladys Mujica Suarez.

En fecha 16 de mayo de 2022 el Secretario del Tribunal estampó senda nota de Secretaría mediante la cual certifica que en la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde realizó llamada telefónica a la ciudadana presunta agraviante a quien se impuesto de la acción de amparo constitucional siendo debidamente citada con dicha actuación, indicándosele además que una vez contara en autos la notificación del Ministerio Público del estado Barinas y la certificación comenzaría a transcurrir el lapso de 96 horas para que el Tribunal fijar la oportunidad para la Audiencia constitucional, enviándose mensaje texto al número telefónico 0426-4544747.. Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de mayo del año en curso el Alguacil designado por la Unidad de actos de comunicación estampo diligencia en la cual manifestó consignar oficio Nº 083 librado al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Estado en el que se colige existe acuse de recibo por el mencionado organismo de fecha 19 de mayo de 2022.

En fecha 24 de mayo de 2022 la presunta agraviante asistida de la abogada Olga Bonilla, estampó diligencia solicitando sea declarada inadmisible la acción de amparo intentada, por cuanto el Alguacil nunca envió mensaje de texto dándose por citada con la diligencia, que no se negó a darle correo por cuanto no lo tiene, que no es la única propietaria de ese inmueble que cuenta con la documentación, que se encuentra en la cámara municipal dela la alcaldía en la que solicitó la nulidad absoluta de todos los documentos presentados en este amparo, que todo está en la sindicatura de catastro, ya que el acto administrativo está viciado, que el Alguacil Roberto Gómez no le notificó, que los documentos están viciados desde el año 2021, que ella cuenta con documento desde el año 2005 que compro dicha propiedad, que puede dar fe el consejo comunal, la UBCH, los jefes de calle y el Comité de Tierras, que puede presentar los testigos que dice haber mencionado, manifiesta consignar copia de los oficios consignados a los organismos correspondientes de los documentos presentados por los presuntos agraviados quienes eran sus inquilinos y desde hace un año y medio no le cancelan el canon de arrendamiento.

En fecha 27/05/2022 el Tribual recurrido fija el día 30/05/2022 de las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la audiencia constitucional, estampando diligencia la secretaria Maribel Gómez mediante la cual deja expresa constancia de haber realizado llama a las partes intervinientes en el presente asunto así coma a la Representación del Ministerio Público.

En fecha 30/05/2022, el apoderado de los presunto agraviados consigna escrito mediante el cual solicita pronunciamiento en relación a la medida cautelar, manifestando que se está agotando la paciencia y puede suceder un daño irreparable para alguna de las partes solicitar se decrete la medida cautelar, ya que la ciudadana continua con mayor acoso, insultos y provocaciones, perturbaciones y obstaculizar a los mecánicos del taller así como a los clientes que llega a hacer uso del servicio que presta la denominada empresa Inversiones Good Cars C.A, acompañando la impresión de nueve fotografías.

Por su parte en fecha 31 de mayo la presunta agraviante presentó diligencia en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia oral constitucional, en la que manifestó que se encentra residenciada en la Urbanización Nuestra Señora del Valle calle Nº 01 la cual clina con la avenida Nueva Barinas, donde reside desde hace más de catorce años con sus menores hijos, , que están siendo víctimas al igual que ella que están siendo grabados y tomado fotos de sus menores hijos, que son los únicos dueños de la propiedad, que puede demostrar con la tradición legal, solicita se realice una inspección a su propiedad, por estar siendo víctima de violencia patrimonial por parte de unas personas, que le tiene alquilado el garaje de su casa al ciudadanos José Bladimir Dugarte, que desde que le alquila funciona un taller mecánico, que en vista de la confianza con su esposo nunca hizo contrato, pero la UBCH, el Consejo Comunal, Los Jefes de Calle, Los locatarios y la comunidad en general, pueden dar fe, que el mencionado ciudadano le comunico que sus hermanos le ayudarían a trabajar, que no le vio ningún inconveniente que el problema se presenta desde que decidió aumentar el canon de arrendamiento ya que de eso vive con sus hijos, que cuando construyeron esa propiedad fue con el fin de que la familia pudiera percibir un dinero de alquiler y poder cubrir los gastos en su hogar, que comenzó un clavario con las personas. Que en fecha 18/10/2005 compro la propiedad a los adjudicatarios Otilio Ramón Velásquez Astudillo y Dulce Beatriz Alarcón Guerrero, que el señor Víctor Piñero fue citado a la Alcaldía del Municipio Barinas ya que estaban construyendo as paredes que colindan con la Av. Nueva Barinas en el año 2006, que el 17/09/2021, en vista de que dejó de cancelarle el canon de arrendamiento lo citó a la prefectura El Carmen, donde formaron un compromiso donde acepta cancelar la mitad del canon de arrendamiento que me adeudaba en el mes de septiembre de 2021 y que en 31/121/2021 le desocuparía la propiedad, que en el documento de fecha 05/11/2021 y a sus espaldas, solicitó al Síndico Procurador del Municipio Barinas, donde acepta que está en condición de inquilino y dejo de cancelarme el canon de arrendamiento y con todo el descaro que le vendan el terreno el cual construyó sacrificio para nuestros menores y con nuestros propios peculio, que le van a desafectar el terreno para el comprarlo si todos los locatarios están a la espera de que se desafecte todo el terreno. Presentaron documento autenticado de contrato de obra certificado, del año 2013, que el 29 de septiembre acudió a la oficina de catastro, llevando todos los documentos emitidos por el consejo comunal y sus documentos del inmueble de su construcción donde cancelo rodos los aranceles antes el SAMAT, que los fiscales midieron la propiedad y le emitieron su ficha catastral, que posteriormente el presunto agraviado acudió a catastro, le expidieron de una ficha catastral al cual carece de firmad el dibujante, que fue montada con fecha anterior, solicita que se declare inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional. Acompañó a la diligencia en cuestión:

Copia simple de:
 Cesión y venta del inmueble que allí se describe por parte de los ciudadanos Otilio Ramón Velásquez Astudillo y Dulce Beatriz Alarcón Guerrero, en su condición de adjudicatario de las casa Nº 28-29 al ciudadano Víctor Piñero Hidalgo en fecha 18/10/2005. Suscrito ilegible y se encuentran estampada huella dactilar.
 Comunicación librada a la ciudadana María Sinatos Jefe de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Barinas por el ciudadano José Isirui Presidente A.C.A.A.T de fechas 10/01/2006 y 22/02/2006.
 Citación librada por el Jefe de la Unidad de Ingeniería Municipal de fechas 18/01/2006 libradas a los ciudadanos Víctor Piñero y Otilio Velázquez denunciados por la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba referente a la construcción de la cerca perimetral.
 Orden de paralización de fecha 18 de enero de 2006 librada al ciudadano Vector Piñero, de orden de suspensión de construcción de cerca perimetral sin permisología.
 Comunicación e fecha 21/11/2002 dirigida al BGDA. (EJ) Carlos José Mata Figueroa cuyo contenido se refiere a problemática relacionado con la Urbanización Virgen del Valle suscrito por ST/1era. (EJ) Reinaldo A. Ramírez Barreto Coordinador Regional de FONDUR BARINAS, mediante copia de comunicación del Ing. Rafael Gruzka Presidente de FONDUR remitida al Ciudadano Gobernador del Estado Maestro Hugo de Los Reyes Chávez.
 Acta de compromiso de fecha 17 de septiembre (ilegible año).
 Acta de comparecencia de fecha 29/10/2021 en la que se colige que los ciudadanos Gladys Mayerlin Mujica Suarez y José Ramos Dugarte comparecen con la finalidad de aclarar y resolver la situación del pago del canon de arrendamiento que le adeuda el último de los mencionados por concepto del canon de arrendamiento de un local donde el referido ciudadano tiene un taller mecánico, hubo un acta convenio y compromiso de mutuo acuerdo para que cancelara el 30/09/2021, el cual fue incumplido. Al reverso se lee consta certificación del Prefecto.
 Comunicación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas con acuse de recibo de la Sindicatura de fecha 05/11/2021, en la que se lee ser firmada por el ciudadano José Bladimir Ramos Dugarte, , cuyo contenido señala que desde el año 2007 alquilo una vivienda asignada con el Nº 28-29, ubicada en Nuestra Señora el Valle al ciudadano Víctor Piñero, que en compañía de sus hermanos montaron un taller mecánico, que los terrenos que colindan por la parte de atrás de la vivienda no presentaba documentación alguna siendo propiedad el Municipio, hace aproximadamente un año 2019 el ciudadano entregó a su ex conyugue Maguie Piñero la propiedad que les alquilo, comenzando desde un conflicto por parte de la ciudadana que llevo a cobrarles el alquiler en dólares, que no había podido cancelar en los tiempos tan difíciles de la pandemia, que ha llevado a la ciudadana a quererlos desalojar del local, solicitando la posibilidad que en los terrenos que son del Municipio puedan seguir desempeñando el trabajo.
 Copia simple de impresión de mensaje, desconociendo emisor y destinatario.
 Certificación expedida en fecha 15/11/2021 por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de acuerdo de finiquito de acuerdo a lo establecido en el artículo 1649 del Código Civil de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Virgen del Valle entre calle/vda Nº Cívico 28-29 en una área de terreno de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (436, 33 m2) teniendo un área de construcción de ciento treinta y tres metros con diez centímetros cuadrados (133,10 Mts2).
 Dos fichas catastrales a nombre la primera de la ciudadana Mujica Suárez Gladys Mayerling y Ramos Dugarte José Bladimir.
 Acta constancia de fecha 29/10/2021 en la que el Consejo Comunal de Nuestra Señora del Valle, el Comité de Tierra de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas expresan que el ciudadano José Bladimir Ramos Dugarte, está en la comunidad en su condición de inquilino, que no tiene ningún beneficio como la caja CLAP, llenado de cilindros de CADIGAS y no está incluido en la data existente de la comunidad. Inspección de Consejo Comunal con fotografías.
 Acta constancia por la que manifiestan que la ciudadana Gladys Mujica es la propietaria de la casa 28-29
V DE LA COMPENTENCIA DEL TRIBUNAL
Debe este Tribunal, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de tratarse de una apelación proveniente de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1 del 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual al ser una apelación respecto de una sentencia dictada por un Tribunal en Primera Instancia Constitucional, ratificando los criterios expuestos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), considera esta Alzada que es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE DECLARA.

Además que conforme a lo anterior, y visto que los supuestos de hechos narrados constitutivo de la violación de los derechos y garantías constitucionales por los cuales los quejosos acuden a solicitar en fecha 04/05/2022, recurso de amparo constitucional por haber infringido sus derechos constitucionales contenidos en los artículos alegados como lo son 115, 87, 85 en lo que respecta derecho al vital líquido (agua), 26, 27 Constitucional, peticionando el restablecimiento de la situación jurídica infringida en la cual se violentó los derechos fundamentales consagrados en la Constitución como Derechos y Garantías, solicitando al Tribunal Constitucional pedimentos como el levantamiento de una pared entre el taller y la vivienda que habita la presunta agraviante, así como impedírsele el acceso a la áreas en la que manifestaron que se desarrollan actividades de mecánicas de vehículos usados; actividad ésta que ejecutan a través de una persona jurídica en la que los quejosos tienen el carácter de accionistas y representantes de las mismas de acuerdo a lo establecido en los estatutos cuya acta constitutiva acompañaron, hechos descritos en el texto del presente fallo que concluyen se encuentra previsto el pedimento formulado en los Artículos 2, 3, 19, 21 ordinales 1 y 2, 26, 27, 60, 78 y 82, 115 de la Constitución los cuales citó, se corresponden con la materia del Tribunal a fin con las consideraciones que se expresara, en concordancia con lo establecido en el artículo siete (7) de la Ley Orgánica Especial que regula la materia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La función jurisdiccional constituye un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, siendo la finalidad a través de un órgano imparcial, especializado en el con autoridad función jurisdiccional para dirigir un conflicto de intereses, ejerciendo su función y reconociendo un derecho a favor de unas de las partes encontradas, posterior a un proceso donde ambas han participado en igualdad de condiciones ante la ley. Tenemos que se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, siendo una función encomendada a un órgano del Estado, que tiene a su cargo por disposición de la ley una función pública.
Por tal razón el sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos, ya que es una función exclusiva del Poder Púbico, que a través de los órganos respectivos previstos en la Carta fundamental, les corresponde impartir justicia, en específico a través de los órganos del Poder Judicial.
Más aún, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelva actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, dicha actuación constituye una sustracción de las funciones estatales, pretendiendo con dicho actuar sustituir el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el respectivo procedimiento, lo que puede constituir una actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Siendo así las cosas, se observa que los hechos sometidos a la consideración de esta Alzada imputados a la parte agraviada como lesivos de los derechos y garantías constitucionales denunciados, como vulnerados a los ciudadanos José Bladimir Ramos Dugarte y Lennis Yasmin Ramos Dugarte, en su carácter de personas naturales, señalando que en fecha 28/11/2020 la querellada ciudadana Gladys Mayerling Mujica Suarez, obstaculiza a comprensión de esta Alzada su la posesión y obstrucción de la propiedad y derecho al trabajo, en un galpón de uso comercial destinado a taller de reparación de vehículos usados, que se encuentran en la parte posterior de las casas signadas con los números 28-29 de la Urbanización Virgen del Valle, cuyo entrada del taller es a través de la avenida Nueva Barinas. Describen la conducta asumida por la querellada que califican como vías de hecho, lo que a su decir les han vulnerado además de los artículos señalados expresamente en el folio cuatro (04) los derechos constitucionales contenidos en los artículos que a continuación se transcribe, además de los señalados anteriormente, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En la oportunidad respectiva (audiencia oral) los querellantes manifestaron que los hechos ocurridos en el Taller de reparación de vehículos usados denominado INVERSIONES GOOD CARS C.A, específicamente en la Urbanización Virgen del Valle Avenida Nueva Barinas, número 28, el ciudadano José Bladimir Ramos Dugarte expuso la problemática que tienen en el Taller, con la querellada quien los agrede, insulta, amenaza, interfiere en el trabajo, saca a los niños menores de edad, que les ha quitado el agua, agrede al personal de trabajo, insta a la violencia, que los agrede con tubos, cierra el portón del taller, daño la cerradura del taller, echa basura, comida en descomposición agua con restos resto de micción, se mete con los clientes, por su parte la ciudadana Lennis Yamin Ramos Dugarte expuso que es trabajadora del taller, que la señora siempre los ofende e insulta, que se le fue a uno de los empleados con un tubo, que han ido a varias instancias a hacer la denuncia, que la evitan que se les ha ido encima que hay pruebas consignadas, que los insulta. La Juez formulo preguntas a las que respondió: que la casa tiene un solo acceso al taller por la urbanización que la entrada existe porque ellos tenían esa casa ya que se le había comprado al antiguo dueño, que la querellada llega por el señor Víctor que es el esposo, que en cuanto a que si el sr. Víctor vivía allí manifestó que tenía un romance con una de su hermana, y le dio la casa, que la otra casa vivía el hijo, que el sr le vendió la casa, que en una oportunidad fue a arreglar una camioneta, que le comento que se estaba divorciando, que le podía prestar una de las casas, se la entrego, que a raíz de eso la señora dice desde hace un año que la casa y el taller son de ella, que tiene el título de propiedad del taller, que tiene contrato de obra de los inmuebles tiene el terreno comprado al Municipio Barinas, que la negociación de la casa fue de palabra .
La Representación del Ministerio Público formula la pregunta en relación a la fecha exacta donde comenzó la vulneración del derecho que ellos describen como violentados, respondió que desde el 19/11/2020, explicando que la señora se molestó porque le quitó el paso de entrada y salida por el Taller, en cuanto a la fecha de perturbación del agua indicó que no está muy seguro tiene como un año que la bomba de la urbanización se dañó y aprovecho a córtales el agua. (Subrayado y cursiva de este Despacho)
En la oportunidad de tomar el derecho de palabra la querellada, manifestó que el ciudadano José Bladimir Ramos Dugarte nunca ha habitado desde un principio como hace referencia en acta el consejo comunal, la ubch, jefe de comunidad, jefe de calle, y la encargada de tierra de ese urbanismo, lo cual consta de las instrumentales que acompañó, que lo tienen firmada y selladas por el consejo comunal que le ha brindado el apoyo, que tiene más de 14 años viviendo en el urbanismo, el CLAP y el Consejo Comunal dan fe de los años que tiene retirándola, habita con sus hijos menores, los cuales estudia en el liceo Bolivariano Carlos Raúl Villanueva; que todo comienza, porque el señor Víctor Piñero, su esposo le alquila al ciudadano Ramos Dugarte, el patio de sus viviendas para un taller mecánico, ya estando construido totalmente por Víctor Piñero, que consta en una comunicación del 2005 enviada por la Alcaldía del Municipio Barinas al ciudadano antes mencionado por levantar las paredes, que no le habían dado el permiso, por cuanto no se había hecho la desafectación de esos terrenos, levanta su portón y con los años le alquila al Sr Ramos, quien le cancelaba un canon de arrendamiento y por el cual nunca hubo problema hasta en el año 2020, que cuando habla con el ciudadano para aumentar el canon de arrendamiento y es allí donde nace la problemática. Se niega a cancelar el aumento y lo cita a la Prefectura el Carmen en el estado Barinas, donde se firmó un acta de compromiso firmada y sellada por las partes, que se compromete a cancelar el canon desde septiembre del año 2021 y a desocupar el local 31 de diciembre del 2022, desde ese momento comienza la guerra contra esta familia, que cuando se percata, ella tiene un contrato de obra notariado desde año 2013 y saca su ficha catastral la cual está firmada por el jefe de catastro, el dibujante y los fiscales que fueron hasta su casa a tomar las medidas de la propiedad que es la casa 28-29 con el patio donde funciona el taller mecánico, posterior se percata que el Señor tiene una ficha de su propiedad, por eso se dirige a Catastro a la Sindicatura, a la Cámara Municipal y ante el Alcalde del Estado Barinas, para pedir o solicitar una inspección ya que la ficha no tiene la firma del Jefe de Catastro ni nombre del dibujante, aparece con una fecha anterior, que si es cierto el señor tiene unos documentos del año 2020 -2021 donde supuestamente le desafectaron a él solo cuando ni siquiera la desafectación paso por Cámara Municipal ni por el Consejo Comunal de dicha urbanización, que el consejo comunal estaba tramitando todo ante la cámara municipal para la desafectación de todo los terrenos y de todos los locatarios los cuales con esta problemática, que se encuentran. Solicitó una Inspección al inmueble de la señora Gladys y a la comunidad para que verificar con los documentos y con hechos que las condiciones que está viviendo la querellada con sus hijos y el consejo comunal, solicita se declare no se admita, ya que ningún momento fue violentado ningún derecho fundamental, ya que el quejoso por sus propios medios partió el tubo del agua, golpeo a la señora de la cual hay una orden por la Fiscalía 17, ya que son cinco hermanos, que los señores son cuatro hermanos, esos es todos los días, día y noche descansa son los domingos, todo empezó porque yo les dije que me hicieran el favor y me desocuparan porque ellos estaban alquilados y pagaban 20, 30 así lo pagaba el con la pandemia le dijo para aumentar el alquiler a sus hijos que están estudiando que no le iba a pagar, que se dijeron palabras fuertes, que tuvo que buscar ayuda a la Alcaldía, Prefectura, Sindicatura, busque mucha ayuda, que se cumplió 1 año de que no le da plata, el me pagaba los 26 o 28 mas no pago, en Diciembre, le dijo que el olor a gasolina, la basura, le mostré el récipe, no le pagó nada; que con el agua se subió en el techo le jaloneo y se encaramo por el techo porque gritó y se fue, manifestó: y no es un año va a tener 6 meses que no tiene agua porque yo soy la que cancelo todo y como ellos no le cancelan que los quejosos le agreden, lo cierra a las 6 , 7 de la noche cuando se van y queda un vigilante allí, los hermanos agreden, lo que quiere es que ellos se vayan de mi casa no aguanto más, sus hijos no pueden pasar, los de ellos sí, ellos le toman foto escondida, a su hija la robaron y le cortaron el cabello, que le toman fotos a escondidas, SUNAVI le mandaron a quitar unas cosa de allá, una moto y dos carros, que ellos estaban alquilados no se quieren salir, le quieren quitar su propiedad, primero me dijo invasor el alquilamos, que el papa de mis hijos le había vendido. (Subrayado y negrita de este Despacho.)
Ahora bien, a los fines de dilucidar con motivo de la apelación ejercida el presente asunto, y de descendiendo a los motivos establecidos en la sentencia del Tribunal que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en la oportunidad de la audiencia, citando al efecto el artículo 6, en su numeral 4 de la Ley Especial que se refiere a su vez a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2001, concerniente a aquellas situaciones, donde emerge el consentimiento por parte del presunto agraviado por el transcurso del tiempo, lo que provoca la desestimación, a excepción de aquellos casos en que la violación denunciada infringiere el orden público y los principios que rigen e inspiran al ordenamiento jurídico. El Tribunal a quo para decidir señalo que los derechos violados datan desde el 28/09/2020, sin que esta Superioridad pueda precisar, que medios probatorios llevaron a la convicción a fin de precisar la fecha en cuestión, estableciendo que había transcurrido un año y ocho meses, añadiendo que la prueba no fue impugnada por los presuntos agraviados, otorgándole valor probatorio, esgrimiendo además que los Tribunales se encontraban despachando con total y absoluta normalidad, cuestión esta que no se corresponde para aquella época, pues lo cierto es que dado la pandemia del COVID 19 y las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal de Justicia y siguiendo los lineamientos del Ejecutivo Nacional, se encontraban los Tribunales habilitados para la vía Constitucional. En cuanto a la vía ordinaria para la fecha 05/10/2020 a través de Resolución de la Sala de Casación Civil, se estableció el Despacho Virtual bajo el esquema en cuanto a la presencialidad del sistema 7+7. Concluyendo el Tribunal que mal podría utilizar la vía de amparo constitucional como un medio de sustitución del medio ordinario idóneo previsto en la legislación, consideraciones éstas por la que declara inadmisible la presente acción.
Lo que si corrobora esta instancia es la ausencia del análisis y valoración pormenorizada de los medios probatorios aportados y evacuados en la audiencia oral, para declarar inadmisible, con la fecha antes indicada, sin entrar a analizar los derechos constitucionales denunciados, más sin embargo, de seguidas se procede a examinar el material probatorio aportado por las partes:
 Pruebas ofrecidas por los quejosos
 Copia certificada de contrato de adjudicación de venta por el Director de Ordenamiento Territorial al ciudadano Ramos Dugarte José Bladimir en fecha 08 de julio de 2021, quedando inscrito bajo el No. 2021.56795, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.307 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
 Copia certificada de contrato de obra celebrado entre Ramos Dugarte José Bladimir por una parte y por la otra por el ciudadano Hernández Fuentes Neomar Rafael del inmueble que se describe como un galpón con dos (02) tejados, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 3170872021 quedando inscrito bajo el N| 16, Folios9021 del Tomo 7 del protocolo e Transcripción del año 2021.
A las instrumentales que preceden se le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que el co-accionante le fue dado en venta a través de adjudicación el bien inmueble que se describe y que sobre la misma se hayan construidas unas mejoras y bienhechurías.
 Copia simple librada por el Coordinador de la Oficina de Tierras de fecha 17-08-2021, mediante la cual el comité declara no tener interés en adquirir el inmueble.
Se aprecia en cuanto el hecho material de su contenido, merece fe de los hechos que contiene por haber sido librado por un funcionario competente para ello
 Copia certificada de estatutos sociales de INVERSIONES GOO CAR´S, C.A., protocolizado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 18-08-2016 cuyos accionistas son los ciudadanos Lennis Yasmin Ramos Dugarte y José Bladimir Ramos Dugarte, quienes tienen el cargo de Directores Gerentes..
A las instrumentales que preceden se le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que los accionantes, son accionistas de la persona jurídica denominada Inversiones Good Cars, taller de reparación de vehículos usados.
Nueve fotografías. Se tratan de medios de pruebas libres a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las que por sí sola carecen de valor probatorio pues carecen de establecimiento de fecha de las tomas relacionado con los hechos que denuncian como violatorios de los derechos y garantías constitucionales alegados. Razón por la cual no se le puede conceder valor probatorio alguno.
 Copia simple de Citación al ciudadano José Bladimir Ramos, en su carácter de arrendatario de un inmueble para uso comercial de las casas Nros. 28-29 de fecha 03-09-2021, librada por el Jefe de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas.
 Copia simple de boleta de notificación de fecha 14-08-2021, librada por la Prefectura de la Parroquia El Carmen.
 Copia simple de Acta de Audiencia de fecha 16-08-2021
 Copia simple de Boleta de Notificación de fecha 16-09-2021 librada en fecha 16-09-2021.
A las copias se les otorga valor probatorio por ser de la categoría de documentos públicos administrativos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos competentes para ello dentro de las competencias de los organismos respectivos, merecen fe de los hechos que contiene, de dichas probanzas se constata que las partes ya con anterioridad a los hechos denunciados se encontraban en desacuerdo en cuanto a las convenciones por ellos acordadas.
Testimoniales de las ciudadanas Edith Andrea Izarra Díaz y Zoralbis del Valle Villegas Guerrero. La primera de las mencionadas debidamente juramentada declaró a tenor de las preguntas formuladas
En cuanto a que informe al tribunal los hechos ocurridos al respecto debatidos en esta audiencia oral y publica a la cual usted tuvo acto de presencia, respondió que uno de los inconvenientes con la señora presente el vehículo mencionado donde ella lanzo el excremento del gato era mi carro, en el momento que ella va y se dirige hacer la grosería a uno de los señores mecánicos en este caso al sr Jesús, que no estaba cerca del vehículo estaba en una de las sillas y ve el gesto de ella que se acerca al vehículo y lanza el excremento se lo lanza y se retira, no es de buscar problema, más en varias oportunidades ella no es conmigo porque he escuchado varios cliente se dé la actitud de ella, ella entra y se entra no como cliente ella se le viene a uno encima yo lo veo en forma de amenaza yo lo veo para intimidarme en el momento de lo del carro yo me asomo de cierta manera ella agarro con un servilleta no se de quien es el gato recogió el excremento y lanzo y cayó en el portapie alfombra abajo y el sr Jesús lo recogió lo saco y ellos apenado ya que el excremento de gato es fuerte me dieron para que pagara la lavada del carro, para quitar el olor ese fue el hecho más .. si ella tiene problema con los señores es con ello no con los cliente uno no tiene la culpa, que uno se ria en un momento dado, ella no tiene que decir lo que dice pero las ofensas no están permitidas acá o mi método de pago, porque la señora Lenin me ofrece silla si me ve llegar, y corroboro lo del problema del agua porque en una oportunidad le pedí que me prestaran el baño y me dijo que no tenían agua, así de igual manera sigo llevando el carro pero me quedo allí me da miedo que ella en uno de esos momentos vaya en contra de los carros, me da miedo espero y si falta vuelvo y no los recomiendo por si pasa algo mayor día a día. En cuanto a que informe al Tribunal si tiene conocimiento de algún otro hecho como este o parecido, respondió Sí. En cuanto a informar al Tribunal si actualmente continua siendo cliente del taller o a causa de estos efectos se ha retirado? Respondió que sí, que sigue siendo cliente que prefiere que le revisen el carro en la avenida, si es necesario meterlo al taller va con su hermano. En cuanto a informar si tiene conocimiento si la ciudadana GLADYS MAYERLIN MUJICA SUAREZ pone un niño a gatear en las instalaciones del taller? Respondió : Si y lo saca a bañar delante de los clientes para hacerle pasar la pena a los señores. En relación a que sí creo con estas actuaciones de la ciudadana GLADYS MAYERLING MUJICA SUAREZ, se perjudica el derecho al trabajo, contestó; contesto: por supuesto que si ya que le resta clientela a los señores del taller generando un gasto adicional que puedan tener como para tapar la grosería de ella en mi caso lo que paso con mi carro.
Repreguntada respondió: en relación a cuantas veces a la semana lleva su vehículo para ser reparado? RESPONDE: Las necesarias siempre y cuando presente una falla. En relación que modelo de vehículo y año es el suyo, respondió Un Spark Azul 2005. En referencia a que si puede demostrar que ese vehículo es de su propiedad, respondió: que no maneja porque no se manejar, cubro mis gastos los del vehículo y están los documentos, lo maneja mi hermano. QUE dijo bajo juramento dijo llevar el vehículo al taller a ser reparado y quedarse allí para que no le suceda nada? Si y como comentó voy con mi hermano. Que cada vez que va al taller están dentro del taller? Que contando visualmente como de 9 a 8 carros, tienen clientela porque los señores son buenos, lo único que incomoda en el taller es la señora acá presente. Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Publico para hacer preguntas a la testigo: En cuanto a Diga Ud., desde hace cuánto tiempo conoce al sr José Bladimir Ramos Dugarte y a la Señora Lennis Ramos Dugarte. RESPONDE: Lo conozco desde el año pasado aproximadamente desde finales de octubre que fue mi cumpleaños, hasta la fecha presente. En cuanto a de qué manera le consta que no tiene suministro de agua por causa de la presuntas acciones de la señora GLADYS MAYERLING MUJICA SUAREZ? RESPONDE: En una oportunidad le pedí el baño a la Sra. Lennis y me dijo que lo podía usar sin importa pero no tenían agua para bajar la poceta porque ellos llevan garrafitas de aceite desde sus casas al taller para poder ir al baño o lavarse las manos cuando terminan de utilizar las herramientas. Es todo.

Ciudadana ZORALBIS DEL VALLE VILLEGAS GUERRERO, quien juramentada legalmente comparece ante esta sala. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si tiene alguna relación de amistad o enemistad con la ciudadana MAYERLING MUJICA o alguno de los empleados del taller Inversiones Good Cars? RESPONDE: A la señora Mayiyo la conozco el mismo tiempo conociéndola a ella que a los señores del taller debido que yo tenía un negocio por la misma avenida, mi relación con ellos como con la señora Mayi es netamente comerciante cliente, bueno cuando yo tenía mi negocio fue así, con la señora MAyi todo cambia cuando ella se acerca a mí para que le firme unos papeles donde haga constar o que sea testigo de que ella tenía 14 o 15 años viviendo por allí, cosa a lo que yo me negué primero porque no me gustan los problemas ajenos y segundo que no podría dar fe porque yo allí también era una recién llegada y simplemente dure 2 años allí, a partir de allí ella me quita el habla porque no quise hacer eso, al poco tiempo que sucedió eso yo cerré el negocio más sin embargo mi esposo y yo continuamos llevando el carro al taller debido de que había la confianza de llevarlo allí, mas no tengo ningún tipo amistad que empleado cliente, con ninguno ni con la Sra. Mayi ni con los del taller tengo relación de amistad. En relación a lo manifestado de tener una relación cliente en el taller ha presenciado algún hecho que atente contra su persona con la propiedad del vehículo o en caso contrario a otro cliente, respondió Si, estando presente allí he vivido varias experiencia de discusiones de ambas partes de la Sra. Mayi con los muchachos del Taller en repetidas ocasiones, cosa que es incómodo como cliente tener que vivir esas cosas, mas sin embargo ha sido agredida personalmente porque le sucede algo similar a lo que dijo la otra muchacha que cada vez que llega ella empieza a decir cosas como a voz populi llego la que va a pagar con…… me dice otras groserías , hubo un día yo lleve mi carro a reparar cuando lo fui a buscar no lo pude retirar porque acababa de pasar un inconveniente entre ellos y la señora Mayi aparentemente había cerrado el portón, de hecho ella estaba parada en el portón y no permitía que entrara ni saliera nadie, se tuvo que retirar e ir más tarde cuando ya había pasado el problema, de hecho he dejado de llevar el carro por miedo a que en algún momento ella arremeta contra mi carro porque ella sabe cuál es, cosa que no se los había dicho a los señores por pena pero he optado por llevarlo a otro lugar. Que en virtud de los antes mencionado puede Ud. manifestar ante este tribunal si durante su permanencia en el negocio pudo presenciar la entrada y salida de la ciudadana MAYERLING que atraviesa el taller? Respondió Si por su puesto de hecho casi siempre que iba al taller ella siempre sale y empieza a tomar fotos o a grabar o simplemente se para muy cerca de donde estoy no se con qué intención a mirarme fijamente supongo que para ver si yo caigo en provocación. En cuanto a si podría Ud. decir si ha tenido conocimiento de otros cliente al cual se les ha prestado el servicio en el taller de una situación similar a la manifestada ante este tribunal, respondió: Si de hecho al principio creí que era algo personal como yo estuve un tiempo por allí, pero las veces que he estado en el taller y coincido con cualquier otro cliente se ha tocado el tema y me han dicho que sucede lo mismo sea hombre o mujer con el que he coincidido allí. Desde el momento de su llegada con actividad comercial hasta el momento del cierre de la misma pudo Ud. ver o notar que los hechos acontecidos fueron de manera constante permanente o continuo o en ocasiones esporádicas? RESPONDE: bueno que debido a que su negocio estaba a un lado y siempre que discutían o pasaba algún inconveniente la Sra. Mayi salía del taller y llegaba a su negocio a decir cosas de sus problemas cosas que un día, puedo dar fe que no era todos los días pero si tres veces por semanas, no sé si el problema era todos los días o solo salía a mi negocio a vociferar solo en oportunidades, y de hecho un día le dije que por favor dejara de comentarme cosas de problemas de ella que allí no tenía nada que ver ni quería problemas, que ella era bienvenida a mi negocio como cliente mas no para que contara allí sus problemas, porque eso causa tensión.
REPREGUNTADO RESPONDIO: Diga Ud. que tipo de relación tiene con el ciudadano JOSE BLADIMIR RAMOS, RESPONDIÓ: Soy su cliente él le presta su servicio a mi carro, el o cualquiera de los que este desocupado en el taller. Que en cuanto a la firma que la señora le solicito, no sé si tiene conocimiento que solo firma la gente de la comunidad, respondió: Debe ser que ella estaba mal informada al momento de solicitarla porque ella acudió a mí como propietaria de un negocio que estaba al lado del suyo. En relación a como emprendedora de ese negocio de la preocupación de los locatarios como es la señora Gladys? Contestó: Como le dije no existe una relación ni con la señora Mayi ni con los del taller más allá como para estar al tanto de los problemas que pudiese tener, mas sin embargo no puedo decir que no se desde cierto momento que existe un problema entre ellos de allí a detalles no lo sé, me vengo a enterar hoy acá, no me gusta meterme en problema para que no se metan en los míos . En cuanto a que le consta que ambas partes se agreden? RESPONDE: Dije que he sido testigo de las veces que ellos han tenido problemas e inconvenientes mas no he sido testigo las personas del taller agredan a la Sra. Mayi, más bien la evitan, de hecho tienen que haber demasiadas pruebas de videos de problemas que se dieron en la calle de lo cual fueron testigos muchas personas de que la agresión verbal venia de la Sra. Mayi y no de parte del taller, existen videos., se de esos videos porque lo `presencie personalmente y sé que uno de ellos estaba grabando. En relación a que la señora Gladys graba todo lo que pasa en el taller, tiene conocimiento del equipo telefónico que tiene la señora Gladys el cual no tiene cámara de videos ni toma fotos; responde: Me disculpa Dra. Pero como se lo dije a ella la evito como Ud. no tiene idea trato de ignorarla ni si quiera que color de blusa cargue para no tener problema ya de ahí a poner a mirarla de que teléfono me graba como ella lo dijo ella no vive sola, no sé de qué teléfono puede ella grabar de su hija, su hijo o cualquier otro persona que habite allí. Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Publico para hacer preguntas a la testigo: Diga Ud. con qué frecuencia va al taller GOOD CARS CA?RESPONDE: iba las veces que fuese necesario como lo dije he optado por no ir para evitarme esos momentos incomodos que no me competen y que me han afectado como cliente sin yo tener nada que ver. SEGUNDA PREGUNTA: En virtud de lo afirmado por Ud. cuando dice que desconoce detalles de los problemas suscitados entre las partes de la presente acción de amparo diga si le consta o ha sido testigo de que la señora Mayerling Mujica Suarez, le suspendió el servicio de agua potable a los hoy accionantes? RESPONDE: Puedo dar fe de que no tienen agua porque en una ocasión me senté en una silla y estaba llena de grasa cuando pedí que me prestaran para lavarme las manos, me prestaron fue un trapo porque el agua que ellos llevan a diario en potes se les había terminado, ya de allí a como sucedió ese corte de agua no lo sé.

En cuanto a las testimoniales que preceden, se desprende que se refieren a hechos ocurridos en el taller, sin precisar las fechas de los mismos, la primera testigo declara que sabe por clientes que van para el lugar, además de que se habla de situaciones con los muchachos, ya que sólo se constituyeron como Litis activo a los accionantes en su propio nombre, señalan que van al taller las veces que sea necesaria para arreglar los vehículos, sin precisar momento, fecha, lo que impide precisar la relación de los hechos y caer en contradicción al indicar, la segunda de las testigos que se viene a enterar que tiene problemas en la audiencia. La primera de las testigos afirma que manifiesta ir al taller las veces que sea necesaria y a su vez señala que no sabe si son todos los días los problemas, razón por la cual ante las contradicciones percibidas en las declaraciones, mal puede atribuírsele valor probatorio alguno.
Pruebas ofrecidas por la parte querellada
o Cesión y venta del inmueble que allí se describe por parte de los ciudadanos Otilio Ramón Velásquez Astudillo y Dulce Beatriz Alarcón Guerrero, en su condición de adjudicatario de las casa Nº 28-29 al ciudadano Víctor Piñero Hidalgo en fecha 18/10/2005. Suscrito ilegible y se encuentran estampada huella dactilar. Por tratarse de una copia simple en la que interviene terceros que no fueron llamados como testigos mal puede acreditarse valor probatorio alguno.
o Comunicación librada a la ciudadana María Sinatos Jefe de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Barinas por el ciudadano José Isirui Presidente A.C.A.A.T de fechas 10/01/2006 y 22/02/2006.
o Citación librada por el Jefe de la Unidad de Ingeniería Municipal de fechas 18/01/2006 libradas a los ciudadanos Víctor Piñero y Otilio Velázquez denunciados por la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba referente a la construcción de la cerca perimetral.
o Orden de paralización de fecha 18 de enero de 2006 librada al ciudadano Vector Piñero, de orden de suspensión de construcción de cerca perimetral sin permisología.
o Comunicación e fecha 21/11/2002 dirigida al BGDA. (EJ) Carlos José Mata Figueroa cuyo contenido se refiere a problemática relacionado con la Urbanización Virgen del Valle suscrito por ST/1era. (EJ) Reinaldo A. Ramírez Barreto Coordinador Regional de FONDUR BARINAS, mediante copia de comunicación del Ing. Rafael Gruzka Presidente de FONDUR remitida al Ciudadano Gobernador del Estado Maestro Hugo de Los Reyes Chávez.
o Acta de compromiso de fecha 17 de septiembre (ilegible año).
o Acta de comparecencia de fecha 29/10/2021 en la que se colige que los ciudadanos Gladys Mayerlin Mujica Suarez y José Ramos Dugarte comparecen con la finalidad de aclarar y resolver la situación del pago del canon de arrendamiento que le adeuda el último de los mencionados por concepto del canon de arrendamiento de un local donde el referido ciudadano tiene un taller mecánico, hubo un acta convenio y compromiso de mutuo acuerdo para que cancelara el 30/09/2021, el cual fue incumplido. Al reverso se lee cons
o Comunicación dirigida al Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas con acuse de recibo de la Sindicatura de fecha 05/11/2021, en la que se lee ser firmada por el ciudadano José Bladimir Ramos Dugarte, , cuyo contenido señala que desde el año 2007 alquilo una vivienda asignada con el Nº 28-29, ubicada en Nuestra Señora el Valle al ciudadano Víctor Piñero, que en compañía de sus hermanos montaron un taller mecánico, que los terrenos que colindan por la parte de atrás de la vivienda no presentaba documentación alguna siendo propiedad el Municipio, hace aproximadamente un año 2019 el ciudadano entregó a su ex conyugue Maguie Piñero la propiedad que les alquilo, comenzando desde un conflicto por parte de la ciudadana que llevo a cobrarles el alquiler en dólares, que no había podido cancelar en los tiempos tan difíciles de la pandemia, que ha llevado a la ciudadana a quererlos desalojar del local, solicitando la posibilidad que en los terrenos que son del Municipio puedan seguir desempeñando el trabajo.
o Copia simple de impresión de mensaje, desconociendo emisor y destinatario.
o Certificación expedida en fecha 15/11/2021 por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de acuerdo de finiquito de acuerdo a lo establecido en el artículo 1649 del Código Civil de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Virgen del Valle entre calle/vda Nº Cívico 28-29 en una área de terreno de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (436, 33 m2) teniendo un área de construcción de ciento treinta y tres metros con diez centímetros cuadrados (133,10 Mts2).
o Dos fichas catastrales a nombre la primera de la ciudadana Mujica Suárez Gladys Mayerling y Ramos Dugarte José Bladimir.
o Acta constancia de fecha 29/10/2021 en la que el Consejo Comunal de Nuestra Señora del Valle, el Comité de Tierra de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas expresan que el ciudadano José Bladimir Ramos Dugarte está en la comunidad en su condición de inquilino, que no tiene ningún beneficio como la caja CLAP, llenado de cilindros de CADIGAS y no está incluido en la data existente de la comunidad. Inspección del Consejo Comunal con fotografías.
o Acta constancia por la que manifiestan que la ciudadana Gladys Mujica es la propietaria de la casa 28-29.
Las anteriores copias fotostáticas en la oportunidad de la audiencia Constitucional, posterior a retornar el Tribunal de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, impugnó la representación de los accionantes las copias simples; sin que la parte accionada haya activado mecanismo de defensa, o la Juez Constitucional haber evacuado prueba alguna dentro de las potestades que para ello dispone en esta jurisdicción constitucional.
Sin embargo de sus contenidos se observa que se encuentran relacionados con los hechos expuestos por la accionada en la audiencia, que datan no precisamente desde la fecha que aduce el accionante haber dado inicio a los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales. Por lo que, para esta Alzada consideran que los mismos constituyen indicios los cuales serán adminiculadas posteriormente con el resto del material probatorio aportado por las partes.
Inspección Judicial: La juez en la audiencia solicita a las partes estampen los particulares sobre los cuales pretenden se deje constancia que son los siguientes:
o Parte Agraviada:
o Se deje constancia de la división del terreno con las casas 28 y 29
o Una vez constatado por el Tribunal que la señora tiene salida y entrada por la parte principal de la vivienda se le prohíba el acceso al taller.
o Una vez verificado por el Tribunal en cuanto al agua el Tribunal va a constatar que existe dos entradas de agua, la cual orden e independizar las tomas.
o En cuanto a la parte agraviante solicito
o se deje constancia de: Inspeccionar la salida y entrada de la casa; las tomas de agua.
Una vez constituido el Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización Virgen Del Valle, Avenida Nueva Barinas casa Nº 28-29 de la ciudad de Barinas, en compañía de las partes y sus apoderados y abogado asistente, así como por la representación del Ministerio Público, se dejó constancia de la siguiente manera:
Primero: se constate la división del terreno entre el taller y las casas 28 y 29. El tribunal deja constancia que la vivienda objeto de inspección tiene su entrada principal por el urbanismo calle 1. Particular, Segundo: una vez constatado y verificado por el tribunal que la señora, tiene la entrada y salida por la parte principal de la vivienda, asimismo solicita se le prohíba acceso al taller. El tribunal deja constancia que la casa tiene su entrada principal por el urbanismo calle 1 vereda 1 casa 28,29.Tercer particular. Se deja constancia en cuanto a las tomas de agua y que se constate que existen dos entradas de agua y solicita que se independicen ambas. Este tribunal deja constancia que el ciudadano José Ramos con autorización del tribunal removió una mata para la verificación de una de las tomas, se tomó fotografía, allí existía la T que se cortó. Manifiesta el ciudadano agraviado que la toma de agua es desde hace 1 año y la perturbación un año y un día, esta toma está al lado izquierdo del frente de la casa y existe un medidor que es la de la casa. Se deja constancia de un medidor clausurado que alimenta las 2 casas. Se deja constancia que se entró a la casa Nº 29 que ocupa el agraviado como depósito y oficina. Se deja constancia de una cocina, un baño y una cama donde se queda el vigilante. Se deja constancia que existe una puerta trasera correspondiente al patio de la casa que tiene acceso al taller y la presunta agraviante utiliza ese acceso para satisfacer las necesidades básicas diarias (entrada y salida).
De acuerdo con lo establecido con los artículos 1430 el Código Civil, 472 y 507 del Código Civil, se colige que se dejó constancia de no existir fluido de agua hacia la casa que se encuentra ocupada por los aquí accionantes como depósito y oficina del taller mecánico, lo cual no fue adversado por la accionada, razón por la cual se le otorga al medio probatorio plena prueba que llevan a la convicción además que las partes ocupan un área sin existir medianera alguna.
Resulta oportuno traer a colación la sentencia que expresa la excepción en los casos de denuncias de los derechos constitucionales, cuando los hechos alegados datan desde hace más de seis meses. En tal sentido tenemos que en sentencia dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, N° 15-01137 de fecha 17 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció:
En tal sentido, respecto a la definición de orden público en el contexto del proceso de amparo la Sala estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, lo siguiente:
“EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”. (Subrayado añadido).
El anterior criterio jurisprudencial, se refiere a la única excepción en que se podrá obviar el procedimiento especial para amparo constitucional cuya la violación de los derechos y garantías constitucionales, se desaplicará el lapso de caducidad, a saber, pasado seis meses desde la ocurrencia de los hechos denunciados como violados, cuando se trate sobre aspectos que afecten el orden público. Comprendiendo el orden público en los casos que la violación de los derechos afecte a una parte de la colectividad donde el interés general esté por encima del interés particular de los accionantes. Por otra parte cuando se trate de violaciones que infrinja los principios del ordenamiento jurídico.
Establecido lo anterior tenemos, que los accionantes en el escrito de solicitud de amparo constitucional, aducen que los hechos se inician desde el 19 de noviembre de 2020, así como lo aseverado por el co-accionante que quedó plasmada en el acta levantada al momento de evacuar la inspección judicial, que los hechos comenzaron desde hace año y medio, así, en idéntico sentido cuando la representante del Ministerio Público formuló la pregunta en relación al tiempo de la ocurrencia de los hechos; describiendo además conductas asumidas por la querellada, así como por parte de los denunciantes. Por otra parte expresamente aducen que no fue sino que hasta que lo último que hizo fue retirar la T que permite la entrada de agua a la casa, siendo este el hecho de fecha más reciente como más adelante quedará establecido por esta Superioridad.
Sin embargo y de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional, y tomando en cuenta el análisis que debe establecer Juez en esta especial Jurisdicción relacionado con los hechos violados, sin importar lo que los accionantes pretendan, se enuncian los artículos a continuación:
Tenemos que enuncia como violatorios los establecidos desde los artículos 2,3 referidos a los valores y principios del Estado Venezolano, entre ellos el respeto y la armonía en la sociedad y los diversos grupos que la integran apoyando la diversidad. Al referirse al estado de derecho por respetar los principios básicos como son los derechos fundamentales, la división de los poderes y la legalidad; dentro de un estado de Justicia, donde los procedimientos legales buscan resolver los problemas a los justiciables con equidad, sin trabas ni dilaciones innecesarias. Se propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuar la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la solidaridad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos. Dichos valores inspiran e informan el ordenamiento jurídico, que todos los ciudadanos y Jueces de la República estamos llamados a mantener como prioridad.
Los artículos 26 y 27 constitucional referido al acceso a la justicia, lo que da lugar a la interposición de la acción, y el artículo 27 al establecimiento de la propuesta de la interposición de amparo a través del procedimiento de una ley que se adapte a dicho postulado constitucional, lo que los accionantes han tramitado y ocupa a los órganos jurisdiccionales en primera y segunda cognición.
En cuanto al artículo 60 Constitucional, tenemos que lo contenido en dicho artículo forma la base de los derechos de los derechos civiles de la personalidad, que protegen sus atributos de las injerencias de terceros, en el que tienen una estrecha vinculación (reputación, honor y confidencialidad) que tienden a la tutela de la vida privada, con un contenido esencial diferenciado. Entendido el honor como la percepción que el propio individuo tiene de su dignidad (Sentencia Sala Constitucional No. 2442 01-09-2003) porque opera en un plano interno y supone un grado de autoestima. Por otro lado la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona, (Sentencia de la Sala Constitucional No. 137 de fecha 16-02-2004 Expdte. 03-2055). La violación al honor está ligada a la imagen, la intimidad y la privacidad; entendida la intimidad, como el secreto de la información relativa a la vida, que el propio sujeto decide mantener alejado de los demás, el desarrollo de la personalidad que necesita tranquilidad e independencia, derecho que se violenta cuando se difunde algo íntimo del individuo, sin que medie el consentimiento. La imagen por su parte, es la representación gráfica, que se representa, en el poder de reproducir nuestra persona por cualquier medio, en el que tiene lugar la vulneración a la difusión sin la autorización del individuo. La violación de estos derechos pueden acarrear diferentes tipos de daños, morales, pecuniarios entre otros, los cuales, se enmarcan en el ordenamiento jurídico en una serie de supuestos de hechos, relativas a cada caso en concreto en el que se encuentre configurado dicho supuesto, lo que no se corresponde con los derechos enunciados como violados por los accionantes. En cuanto al artículo 78, referido a que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, siendo protegidos, por los órganos, legislación y Tribunales especializados, de lo que se deduce que no se encuentran involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes por parte de los accionantes.
Respecto al artículo 87 de la Constitución tenemos que los accionantes denuncian antes los Tribunales civiles, que se les viola el derecho al trabajo en cuanto a que se ve impedido de desempeñar las labores en el inmueble donde funciona un taller mecánico de vehículos usados, de lo que se colige que tal como fue descrito los hechos, se refiere haciendo uso esta Superioridad del principio iura novit curia, en la que el Juez Constitucional puede cambiar la calificación jurídica de los hechos, que s encuadran dentro del contenido del artículo 112 constitucional referido a la libertad económica de su preferencia.
Una vez analizados los derechos y garantías constitucionales up supra bajo los supuestos fácticos alegados, a que se refiere la proposición de la acción de amparo constitucional, se deduce que estos no afectan a la colectividad o lo que es el interés general, van referidos a derechos colectivos más allá de los intereses particulares de los accionantes, ni las vías de hecho son de tal magnitud que violen principios que inspiren el ordenamiento jurídico, por lo que con respecto a tales derechos constitucionales, y dado el alegato de la parte accionante contenido en el libelo de la demanda como lo alegado en la oportunidad de la audiencia oral, así como en la evacuación de la inspección judicial que adminiculado con los alegatos de la ciudadana accionada, refieren a convenciones anteriores a seis (06) meses. Por lo que en relación al artículo 115 de la propiedad, igualmente se colige con el material probatorio antes analizado y valorado lleva a la convicción de esta Juzgadora, que existen ante las documentales aportadas conflictos de intereses en lo que respecta a la cabida de los inmuebles que dicen pertenecerles, además de la certeza de la titularidad de las mismas, cuestión ésta que se encuentra impedida esta Alzada, dada la necesaria cognición e instrucción de la causa, lo que ha dado lugar a que cada uno de los ciudadanos en controversia ejerciten derechos de derivados de las propiedad que dicen pertenecerles, cuestión ésta que deberá ser deducida por la vía ordinaria civil, y no sustituirla a través del ejercicio del amparo constitucional.
Ahora bien de gran relevancia es para esta Alzada, lo que respecta a la toma de la pieza necesaria para el correcto fluido del agua de la parte del inmueble que ocupa los aquí accionante, seguidamente se exponen las siguientes consideraciones:
Tal como quedó demostrado a través de la inspección judicial, antes valorada, que adminiculada con la declaración de la ciudadana Gladys Mayerling Mujica Suarez, cuando de manera espontánea, manifestó en fecha 31-05-2022 que: NO ES UN AÑO VA A TENER 6 MESES QUE NO TIENE AGUA; PORQUE YO SOY LA QUE CANCELO TODO, se infiere sin duda alguna que la accionada, impidió el fluido del agua hacia el inmueble que ocupa los accionantes. Con tal proceder la mencionada ciudadana usurpa las funciones del Estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 de la constitución a un vital líquido consagrado como un derecho humano su acceso que no debe estar sometido a lapso de tiempo alguno para su restitución. En este caso en específico tenemos que les aplicó una sanción, tomando la justicia por sus propias manos, excediendo con tal forma de proceder las funciones del Estado en lo que concierne a la preservación y uso del agua como servicio básico que se encuentra involucrado en el artículo 82 de la constitución. No le estas permitido a los particulares ante un conflicto de intereses, actuar limitando los derechos e intereses, e imponer su criterio adoptando una conducta y acciones limitativas de los derechos de otros. El sistema no está establecido para que los particulares se sustituyan en esa función, que es exclusiva del Poder Público a través de los órganos respectivos previstos en la constitución le corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). En nuestro ordenamiento jurídico existe un conjunto de herramientas legales que regula al agua y su uso racional, tratamiento y demás aspectos.
Así mismo encontramos que la Compañía Anónima Hidrológica de Atención de las Aguas Venezolana, ADSCRITA AL Ministerio del Poder Popular y sus diferentes filiales es la encargada en la distribución del agua y los residuales, cuenta con las empresas filiales a nivel nacional, siendo que en el eje llanero tenemos a la filial HidroAndes, encargada de hacer cumplir la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, por lo que cualquier solicitud en cuanto al sistema de distribución debe ser solicitado al organismo en cuestión.
En este orden de ideas y dada las motivaciones vertidas en el contexto de este fallo, es por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, como consecuencia de ello se declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional en lo que respecta a la restitución del servicio de agua de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE.
Si bien la accionada manifestó mediante diligencia suscrita en fecha 01-07-2022 haber colocado el agua, con fundamento al contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica sobre los derechos Y Garantías Constitucionales se ordena a la ciudadana Gladys Mayerling Mujica Suarez. Up supra identificada ABSTENERSE de suspender, interrumpir el servicio del agua al inmueble ocupado por los accionados en la Urbanización Virgen del Valle de la Parroquia de Alto Barinas, por cualquier tipo de maniobra, extracción, sustitución o supresión de cualquier parte de la tubería y del sistema en general. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, practicar inspección judicial en la Urbanización Virgen el Valle, casa Nº 28-29 a los fines de verificar y constatar que se encuentre con el fluido de agua al inmueble que ocupa los accionantes, y haya sido restituido por la accionada como lo advirtió en diligencia de fecha 01-07-2022 e informar a este Tribunal a la brevedad. De no encontrarse conectada el servicio de agua deberá el Tribunal ordenar lo conducente para su debida restitución debiendo participar a la autoridad competente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por cuanto el efecto del amparo constitucional consiste en una sentencia reparatorio, es por lo que tal pedimento no pude ser acordado.
Respecto a la medida cautelar solicitada, dado el pronunciamiento contendió en el texto de este fallo resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Baldomero Rojas en fecha 10-06-2022 contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictad en fecha 31-05-2022 y su extenso en fecha 07-06-2022 que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por José Bladimir Ramos Dugarte y Lennis Yasmin Ramos Dugarte, contra la ciudadana Gladys Mayerlin Mujica Suarez, todos up supra identificados.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en lo que respecta el suministro el agua. Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31/05/2022 y su extenso en fecha 07/06/2022.

TERCERO: En consecuencia y de acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena ANBSTENERSE a la ciudadana Gladys Mayerling Mujica Suarez, en lo consiguiente, de suspender, interrumpir el servicio del agua al inmueble ocupado por los accionados, por cualquier tipo de maniobra, extracción, sustitución o supresión de cualquier parte de la tubería y del sistema en general del agua al inmueble que ocupan los accionantes en la Urbanización Virgen del Valle de la Parroquia de Alto Barinas. El presente mandamiento deberá ser acatado por cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena notificar de la presente decisión por dictarse dentro del lapso establecido en el procedimiento establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Superior Primero,


Karleneth Rodríguez Castilla.

La Secretaria,

Maryuri Venegas.
En la misma fecha se publico y se registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Maryuri Venegas