JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
212º - 163°

Expediente Nº VP31-N-2022-000021

MOTIVO: Recurso contencioso por vías de hecho.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano EDIXON JESUS OCHOA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.917.014, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado José Ángel Pérez Semprún, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 10.452.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.896.

PARTE RECURRIDA: La corporación de Derecho Publico, ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA, creada según Decreto Nº 113, promulgado el 24 de octubre de 1976, por el entonces Gobernador del estado Zulia Omar Baralt Méndez y publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 3.740, de fecha 3 de noviembre de 1976.

ACTO IMPUGNADO: Las Asambleas Ordinarias Nº 02-2022 y Nº 04-2022, realizadas por la Academia de la Historia del estado Zulia, de fechas 26 de febrero de 2022 y 9 de abril de 2022, respectivamente, así como la Asamblea Extraordinaria, realizada en fecha 19 de febrero de 2020.

En fecha 22 de junio de 2022, fue recibido el presente expediente de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 22 de junio de 2022, se dio entrada y se dejó constancia que por separado se resolvería sobre su admisibilidad.

Este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso por vías de hecho, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO POR VÍAS DE HECHO

El ciudadano Edixon Jesús Ochoa Barrientos alegó que “[de] conformidad con lo establecido en los artículos: 7 Numeral 3º, artículo 32 Numeral 3º y articulo 65 Numeral 2º y siguientes, todos de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el Procedimiento breve, el cual regula lo referente a los Juicios de demandas por VIAS DE HECHO, acud[e] a su competente autoridad para ejercer la DEMANDA POR VIAS DE HECHO, contra LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Nº 02-2022 y Nº 04-2022, REALIZADAS POR LA ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA, de fechas sábado 26 de Febrero del 2022 y viernes 09 de Abril del 2022 respectivamente, y de LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, REALIZADA POR LOS MIEMBROS DE LA ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 19 de Febrero del 2022, todas las Asambleas mencionadas emanadas de la ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Señaló igualmente que, “(…) en relación al Hecho que nos ocupa es de hacer notar, que en Reglamento Vigente de la Academia del la Historia del Estado Zulia vigente, de fecha 1 Febrero de 2006, aprobada por la Asamblea de Miembros y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 1.041 Extraordinaria del 9 de Febrero de 2006, en su Capitulo II Literal "B" DE LOS MIEMBROS DE NUMERO, Articulo 15 de los requisitos que deben de llenar los aspirantes a un sillón de número de la Academia de la Historia del Estado Zulia, el reglamento reza lo siguiente:
Art. 15 Los requisitos que deben de llenar los aspirantes a un Sillón de Número, son los siguientes:
a. Ser venezolano y mayor de 25 años de edad.
b. Haber publicado, como mínimo, una obra sobre Historia del Zulia, o alguna serie de trabajos sobre temas históricos Zulianos.
c. Que haya desempeñado alguna Cátedra de Historia.
d. Tener sustentado prestigio como humanista, investigador de las ciencias sociales o científico.
e. Poseer el titulo de Doctor en cualesquiera de las ramas universitarias o de profesional en educación superior con estudios de posgrado.
f. Residir en la ciudad de Maracaibo o en su área metropolitana (Santa Cruz de Mara, Jesús Enrique Losada y San Francisco).
g. Ser presentado mediante solicitud suscrita por tres o más Miembros de Número ante la Academia”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “(…) la Ley Sobre la Academia de la Historia del Estado Zulia, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, de fecha 4 de Noviembre del 2008, refrendada por el Gobernador del Estado Zulia Dr. Pablo Pérez Álvarez en fecha 24 de Enero de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°1291 de fecha 11 de Marzo de 2009, en su Capitulo III DE LOS INDIVIDUOS DE NÚMERO, de los requisitos que deben de llenar los aspirantes a un sillón de número de la Academia de la Historia del Estado Zulia, en su Articulo 12 establece lo siguiente:
Artículo 12- Los requisitos que deben cumplir los aspirantes a un Sillón de Número, son los siguientes:
a. Ser venezolano y mayor de 25 años de edad.
b. Haber publicado, como mínimo, una obra sobre Historia del Zulia, o alguna serie de trabajos sobre temas históricos Zulianos.
c. Haber desempeñado alguna Cátedra de Historia.
d. Poseer el titulo de doctor en cualquiera de las ramas universitarias, o ser profesional en educación superior con estudios de postgrado, o en su lugar tener sustentado prestigio como humanista, investigador de las ciencias sociales o científico.
e. Residir permanentemente en el Estado Zulia, al menos durante los cinco años anteriores a su designación”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “De la simple lectura de ambos artículos se desprende que existe una contracción en la forma de los requisitos que deben de llenar los aspirantes a optar por un Sillón de Número en la Academia de la Historia del Estado Zulia, siendo esta contradicción resuelta en el Capitulo X DISPOSICIÓN TRANSITORIA, articulo 31 de la Ley Sobre la Academia de la Historia del Estado Zulia, aprobada: por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, de fecha 4 de Noviembre del 2008, y refrendada por el Gobernador del Estado Zulia Dr. Pablo Pérez Alvarez en fecha 24 de Enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1291 de fecha 11 de Marzo de 2009, cuando dispone taxativamente: Artículo 31.- Hasta tanto se reforme el reglamento de la Academia de la Historia del Estado Zulia de fecha 1 de Febrero de 2006, aprobada por la Asamblea de Miembros y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 1.041 Extraordinaria del 9 de Febrero de 2006, quedan en vigencia aquellos de sus artículos que no contradigan las normas de la presente ley”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “El espíritu y propósito del Legislador fue darle a la Academia de la Historia del Zulia su Ley, tal y como ha ocurrido, es lo más importante por cuanto al darle personería jurídica y carácter de corporación pública amparada en una Ley del Estado, su permanencia en el tiempo es perdurable y protegida por los Poderes Públicos del Estado. Con esta condición, el Estado Zulia se compromete a mantener el funcionamiento de la Academia de la Historia como Corporación publica, que cumple altas funciones para el mantenimiento de la zulianidad y nacionalidad elementos emblemáticos de la identidad del pueblo. Es por ello que las Normas establecidas y legalizadas en la Ley de la Academia de la Historia del Estado Zulia, son normas que deben cumplirse en todo su contenido, especialmente aquellas que se refirieran a los miembros que componen dicha corporación, las condiciones de cómo se debe obtener dicha condición de miembro y de la forma de cómo puede perderse esa condición, no son el mero capricho de un grupo de legisladores que formularon la regulación del ente corporativo, sino, se trato de preservar lo mas apegado posible de la zulianidad en cada uno de sus miembros y sustentar los lasos afectivos que deben de ser el mayor norte de cada uno de sus miembros, llevar de otra manera la forma como debe dirigirse la Academia de la Historia del estado Zulia, es un despropósito en su creación, los principios básicos de zulianidad y nacionalidad que son las bases fundamentales para resaltar el propósito de creación de la Academia, reforzada con valores académicos y de proyección del gentilicio zuliano. Ahora bien, en el CAPITULO VII DE LA ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONAMIENTO, de Ley de la Academia de la Historia del Estado Zulia, dice en el Artículo 21-Son Organos de la Academia: 1.- La Asamblea de individuos de Número, integrada por todos los miembros de esta categoria, la cual constituye la máxima autoridad de la corporación..... lo que nos indica claramente que La Asamblea de Individuos de Número es la garante de realizar todos sus actos en concordancia y garantias con la Ley de la Academia de la Historia del Estado Zulia, cosa que se ha desviado en su propósito, ya que, en diferentes Asambleas se han violado reiteradamente las disposiciones de la referida Ley, sobre todo en lo concerniente al nombramiento de los miembros de Número, su permanencia dentro de la Academia, la residencia de los miembros y las formas de llevar las Asambleas y sus deliberaciones, como por ejemplo en la Actualidad viven en el Exterior los siguientes Miembros de Número: NERIO ROMEROX CARMEN PAZ, IVAN SALAZAR Y VICTOR HUGO MARQUEZ, otra violación flagrante a la Ley la Constituye los nombramientos como miembros de numero de los ciudadanos: JORGE VIDOVIC y LUIS RINCON RUBIO, PUES AMBOS VIVIAN EN EL EXTERIOR ANTES DE LOS CINCO AÑOS QUE FUERON DESIGNADOS COMO MIEMBROS, lo mas grave y violatorio es que los referidos ciudadanos toman decisiones que conciernen a la Academia de la Historia del Estado Zulia desde el Exterior, además de no dar pie e iniciar el procedimiento a la perdida de su condición de miembro por inasistencia a las sesiones, tal y como muestra el Artículo 9 de La Ley de la Academia, cuando indica: Articulo 9.- La condición de miembro puede perderse a causa de las razones que siguen: renuncia, inasistencia a las sesiones y conducta indebida, Otra forma muy común de realizar las Asambleas de individuos de Número de la Academia de la Historia, es por vias de Hecho, pues los miembros que viven en el exterior votan en las Asambleas de Individuos de Numero por intermedio de otro de los miembros que se encuentre presente, y sin ninguna forma juridica de validar ese voto, por lo que se vuelve un voto referencial, ya que queda a disposición de lo que determine el Miembro al quien se le ha enviado el mensaje, cual ha sido la elección del miembro que envía el mensaje. Estas decisiones violatorias y realizadas por vías de hecho son consecuencias de no acatar lo que establece la Ley de la Academia de la Historia del Estado Zulia, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, de fecha 4 de Noviembre del 2008, Luego refrendada por el Gobernador del Estado Zulia Dr. Pablo Pérez Álvarez en fecha 24 de Enero de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1291 de fecha 11 de Marzo de 2009, ya que establece en el Articulo 23.- La Asamblea de Individuos de Número dictará el Reglamento de la Academia, y no como se vienen realizando hasta hoy las Asambleas de los Miembros de Número, con lo pautado en EL REGLAMENTO DE LA ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA, de fecha de Febrero de 2006, aprobada por la Asamblea de Miembros y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 1,041 Extraordinaria del 9 de Febrero de 2006, vigente hasta la fecha en todos sus Articulos que no contradigan las normas de la Ley Sobre la Academia de la Historia del Estado Zulia, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, de fecha 4 de Noviembre del 2008, Luego refrendada por el Gobernador del Estado Zulia Dr. Pablo Pérez Alvarez en fecha 24 de Enero de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°1291 de fecha 11 de Marzo de 2009. Todo en contravención con el ordenamiento Juridico aplicable y violatorio del procedimiento determinado por la Ley”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “El acto administrativo demandado por VIAS DE HECHO en este acto, es contra LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Nº 02-2022 y Nº 04-2022, REALIZADAS POR LA ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA, de fechas sábado 26 de Febrero del 2022 y viernes 09 de Abril del 2022 respectivamente, y de LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, REALIZADA POR LA ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 19 de Febrero del 2022, todas las Asambleas emanadas de los MIEMBROS DE LA ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA, por las siguientes razones a considerar: se transcriben dichas Actas para establecer las violaciones que por Vías de Hecho ocurren en las señaladas Asambleas Ordinarias y Extraordinarias: (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “Ahora bien ciudadana juez de la lectura de las Actas precedentemente reproducidas en este libelo y realizadas por Asamblea de Miembros de la Academia de la Historia del Estado Zulia, se desprenden las situaciones que dan origen a las Vias de Hecho que injustificadamente y sin apego alguno a la forma legal de cómo debe llevarse la Academia son realizadas en esas Asambleas. Como Primer Punto indicamos lo siguiente: En todas las Asambleas de Miembros de de la Academia de la Historia del Estado Zulia, señaladas Up-supra, acuden personas que fueron nombrados Miembros de Número de la Academia, sin llenar los extremos de ley que indica el Artículo 12 de la Ley Sobre la Academia de la Historia del Estado Zulia, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, de fecha 4 de Noviembre del 2008, Luego refrendada por el Gobernador del Estado Zulia Dr. Pablo Pérez Álvarez en fecha 24 de Enero de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1291 de fecha 11 de Marzo de 2009, como lo son por ejemplo los ciudadanos: NERIO ROMERO, CARMEN PAZ, IVAN SALAZAR Y VICTOR HUGO MARQUEZ, los cuales viven Fuera del País y sin embargo pertenecen a la Academia y siguen Deliberando en las decisiones importantes que deben tomarse en la Asamblea sobre asuntos que le corresponden estrictamente a sus Miembros, tal y como reza la Ley que rige los procedimientos en la Academia De igual forma se encuentran los Miembros JORGE VIDOVIC y LUIS RINCON RUBIO, los cuales fueron electos si llenar los requisitos exigidos por la Ley de la Academia, ya que no llenan el requisito de haber residido en el Estado por lo menos 5 años antes de su designación, y los acuden igualmente a las asambleas de la Academia de la Historia del Estado Zulia y opinan sobre temas transcendentales del Estado en cuanto a la Historia Regional Segundo Punto Para tratar de desviar la forma de cómo debe de verificarse el QUORUM al momento de instalar las Asambleas de la Academia de la Historia del Estado Zulia la Secretaria indica lo siguiente: "Apertura, bienvenida y verificación del quórum reglamentarios Verificado el quórum reglamentario y confirmado el número mayor a cinco (5) individuos de número presentes, según lo establece el artículo 27. Sección 2, sobre el procedimiento de la Asamblea...”. Esta norma citada en Las Actas de Asambleas, constituyen una Violación Flagrante a la Ley, pues carece de sode LEGALIDAD ya que ese procedimiento se encuentra supuestamente en un REGLAMENTO que no esta debidamente Publicado en Gaceta Oficial, ni se conoce certeramente la procedencia de dicho reglamento, al no estar Legalmente Promulgado El deber ser, de como se instalan esas Asambleas de la Academia de la Historia del Estado Zulia, es la forma regulada en el CAPITULO V, DE LAS SESIONES Y LOS ACTOS DE LA ACADEMIA, ART. 50 Y SIGUIENTES, DE EL REGLAMENTO DE LA ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA de fecha 1 de Febrero de 2006, aprobada por la Asamblea de Miembros y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 1.041 Extraordinaria del 9 de Febrero de 2006, vigente hasta la fecha en todos sus Artículos que no contradigan las normas de la Ley Sobre la Academia de la Historia del Estado Zulia. Razón por lo cual todas esas Asambleas son ilegales al no estar conforme con los procedimientos establecido en la Ley que regula la Academia, Punto Tres. No conforme con estas graves irregularidades, las Actas de Asambleas No son Publicadas para que el tercero interesado tenga en sus manos los puntos que se están tratando en dicha Asambleas y pueda recurrir de alguna decisión o se pueda Impugnar cualquier Acto arbitrario o fuera de orden que en ellas se verifiquen contraviniendo así los principios de publicidad que rigen todos los actos que deben ser publicados según el ordenamiento Jurídico Venezolano. Cuado Punto: También es el caso que los Miembros Numerarios mencionados, que viven en el exterior, tienen voz y voto en las sesiones y todos los derechos de Ley de la Academia, lo que presupone que pueden elegir y ser electos para cargos de la Junta Directiva, lo que seria un sinsentido, ya que, al no estar en et Pals, no pueden tener la disposición requerida para ejercer cualquiera de los cargos de la Directiva. Quinto Punto Y no por ello el menos lesivo, es la forma como se ejercen las votos por los supuestos Miembros que se encuentran fuera del País ya que se hacen representar por otro Miembro vía Celular, el cual indica que fue la decisión ejercida por el Miembro que envía el mensaje, no pudiéndose verificar por vías legal la verificación de ese sufragio, este Hecho es muy grave, pues afecta directamente las decisiones que deben de tomarse en la Asamblea sobre temas Transcendentales de la Academia y del Patrimonio Cultural del Zulia. También es un hecho muy grave la falta de publicación de los Actos y las Asambleas Realizadas por la Academia de la Historia del Estado Zulia, pues constituyen una violación flagrante al ordenamiento Jurídico que rige la materia de los actos administrativos, pues el particular no tiene la forma de verificar las actuaciones realizados por la Academia y no puede recurrir oportunamente, ya que no existe la certeza de la realización del acto y la fecha cierta en el cual fue realizado. Todas estas acciones conforman las VIAS DE HECHO que sustenta mi demanda, constituyen según la Doctrina Nacional conductas, actos o acción material de la Administración, viciadas de una grave irregularidad y causante de un perjuicio a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas. De igual forma indica le Jurisprudencia que "La vía de hecho como una actuación de la administración contrario a Derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo.... (Sentencia N° 285 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodriguez del Edo. Anzoátegui Vs Jesús Joao Dos Santos). En definitiva, la vía de hecho como objeto de Impugnación en el Contencioso Administrativo debe entenderse como toda actuación Material de la Administración que carece de titulo Jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico la ha atribuido expresamente. Estos argumentos sustentan mi solicitud de Demandar por Vías de Hecho a los Miembros de la Academia de la Historia del Estado Zulia”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Que, “En las Asambleas cuyas VIAS DE HECHO SE DEMANDAN, se observan, según se señalan en las Actas de Asambleas, las cuales violaron diversos derechos y principios como lo son: El principio de Legalidad, Honestidad, Participación, Celeridad, Eficacia, Rendición de Cuentas, Responsabilidad en el ejercicio de la Función Publica. Agregando que se encuentra igualmente viciado por las violaciones por el incumplimiento del Principio de publicidad normativa, y el Principio de funcionamiento planificación y control de la gestión y de los resultados”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior).

Finalmente solicita, “Por todas las razones de hecho y de derecho antes indicadas, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando LA VIAS DE HECHO realizadas por los miembros de la Academia de Historia del Estado Zulia en LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Nº 02 2022 y Nº 04-2022, REALIZADAS POR LOS MIEMBROS DE LA ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA, de fechas sábado 26 de Febrero del 2022 y viernes 09 de Abril del 2022 respectivamente, y de LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, REALIZADA POR LOS MIEMBROS DE LA ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 19 de Febrero del 2022, y se DECRETE LA ILEGALIDAD DE DICHAS ASAMBLEAS, IGUALMENTE SE ORDENE la REVISION DE LA PERMANENCIA COMO MIEMBROS DE LA ACADEMIA de los ciudadanos: NERIO ROMERO, CARMEN PAZ, IVAN SALAZAR Y VICTOR HUGO MARQUEZ, los cuales viven Fuera del País y sin embargo pertenecen a la Academia y siguen Deliberando en las decisiones importantes que deben tomarse en la Asamblea, ASI COMO LA ACREDITACION DE LOS MIEMBROS: JORGE VIDOVIC y LUIS RINCON RUBIO, los cuales fueron electos sin llenar los requisitos exigidos por la Ley de la Academia, pues no cumplen con el requisito de haber residido en el Estado por lo menos 5 años antes de su designación, y los cuales acuden igualmente a las asambleas de la Academia de la Historia del Estado Zulia y opinan sobre temas transcendentales del Estado en cuanto a la Historia Regional. POR ÚLTIMO SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL ordene a los Miembros de la Academia del Estado Zulia que estén debidamente ACREDITADOS POR LA LEY de La Academia de la Historia del Estado Zulia, CUMPLAN CON LO ESTABLECIDO en cuanto a reformar EL REGLAMENTO DE LA ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA de fecha 1 de Febrero de 2006, aprobada por la Asamblea de Miembros y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 1.041 Extraordinaria del 9 de Febrero de 2006, vigente hasta la fecha, en todos sus Artículos que no contradigan las normas de la Ley Sobre la Academia de la Historia del Estado Zulia”. (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de este Juzgado Superior)

-II-
DE LA COMPETENCIA

Determinada como ha sido la pretensión incoada por el recurrente, este Órgano Superior pasa a determinar su competencia sobre el presente recurso en el siguiente sentido:

El numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, dispone lo siguiente: “Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.

Asimismo, el artículo 7 numeral 3 eiusdem, establece que “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho públicos, cuando actúen en función administrativa”.

De igual manera, el artículo 8 íbidem, dispone que “Será objeto de control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que afectar los derechos o intereses públicos o privados”.

En el caso de autos, se observa que la parte recurrida es la Academia de la Historia del estado Zulia, la cual conforme a lo establecido en la Ley sobre la Academia de Historia del estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 1.291 Extraordinaria de fecha 11 de marzo de 2009 “(…) es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía académica, organizativa y funcional (…)”; por lo que, al formar parte de la estructura organizativa del Poder Ejecutivo del estado Zulia, se desprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia a las consideraciones realizadas y las normas transcritas, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso por vías de hecho. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre la demanda por vías de hechos interpuesta por el ciudadano Edixon Jesús Ochoa Barrientos, en su carácter de Vicepresidente de la Academia de la Historia del estado Zulia, corporación de derecho publico, creada según Decreto Nº 113, promulgado el 24 de octubre de 1976, por el entonces Gobernador del estado Zulia Dr. Omar Baralt Mendez y publicada en Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 3.740, del 3 de noviembre de 196, contra la referida Academia y a través del mismo, pretende se declare la nulidad de las “(…) LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Nº 02-2022 Y Nº 04-2022, REALIZADAS POR LA ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA, de fechas sábado 26 de Febrero del 2022 y viernes 09 de Abril del 2022 respectivamente, y de LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, REALIZADA POR LOS MIEMBROS DE LA ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 19 de Febrero del 2022, todas las Asambleas mencionadas emanadas de la ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULI(…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón de lo anterior, este Órgano Superior debe traer a colación lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 78: Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Esta norma consagra el principio general de la exigencia del acto previo, el cual puede resultar infringido cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo.

En este sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa las solicitudes realizada por la parte recurrente de la siguiente manera:

Primero: “(…) demando LA VIAS DE HECHO realizadas por los miembros de la Academia de Historia del Estado Zulia en LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Nº 02 2022 y Nº 04-2022, REALIZADAS POR LOS MIEMBROS DE LA ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA, de fechas sábado 26 de Febrero del 2022 y viernes 09 de Abril del 2022 respectivamente, y de LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, REALIZADA POR LOS MIEMBROS DE LA ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 19 de Febrero del 2022, y se DECRETE LA ILEGALIDAD DE DICHAS ASAMBLEAS (…)”. (Mayúsculas del original, negrilla de este Juzgado Superior).

Segundo: “(…) IGUALMENTE SE ORDENE la REVISION DE LA PERMANENCIA COMO MIEMBROS DE LA ACADEMIA de los ciudadanos: NERIO ROMERO, CARMEN PAZ, IVAN SALAZAR Y VICTOR HUGO MARQUEZ, los cuales viven Fuera del País y sin embargo pertenecen a la Academia y siguen Deliberando en las decisiones importantes que deben tomarse en la Asamblea, ASI COMO LA ACREDITACION DE LOS MIEMBROS: JORGE VIDOVIC y LUIS RINCON RUBIO, los cuales fueron electos sin llenar los requisitos exigidos por la Ley de la Academia, pues no cumplen con el requisito de haber residido en el Estado por lo menos 5 años antes de su designación (…)”. (Mayúsculas del original).

Tercero: “(…) POR ÚLTIMO SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL ordene a los Miembros de la Academia del Estado Zulia que estén debidamente ACREDITADOS POR LA LEY de La Academia de la Historia del Estado Zulia, CUMPLAN CON LO ESTABLECIDO en cuanto a reformar EL REGLAMENTO DE LA ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA (…)”. (Mayúsculas del original).

Del petitorio de la demanda anteriormente transcrito, puede apreciarse que la parte recurrente acumuló pretensiones incompatibles e, incluso, algunas para las cuales este Juzgado Superior carece de competencia.
En este orden de ideas, el artículo 35 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Articulo35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

Aunado a lo ut supra establecido, este Juzgado Superior no puede pasar por alto lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Ahora bien, con base en las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior concluye que la parte recurrente en su escrito libelar alegó las presuntas vías de hecho en las que incurrió la Academia de la Historia del estado Zulia, procedimiento establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, solicitó la nulidad de las Asambleas Ordinarias Nº 02-2022 y Nº 04-2022, realizadas por los miembros de la Academia de la Historia del estado Zulia, de fechas sábado 26 de febrero del 2022 y viernes 9 de abril del 2022, respectivamente, y de la Asamblea Extraordinaria, realizada por los miembros de la Academia de la Historia del estado Zulia, de fecha 19 de febrero del 2022, procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes del mismo instrumento normativo.

Ante la situación planteada, este Juzgado Superior debe destacar la incompatibilidad de procedimientos respecto a lo solicitado por el ciudadano Edixon Jesús Ochoa Barrientos y en consecuencia, resulta aplicable al caso de autos, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley in commento, el cual dispone la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles”. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara INADMISIBLE la demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano Edixon Jesús Ochoa Barrientos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.917.014, en su carácter de de Vicepresidente de la Academia de la Historia del estado Zulia, asistido por el abogado José Ángel Pérez Semprum, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.896, contra la Academia de la Historia del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano EDIXON JESÚS OCHOA BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.917.014, en su carácter de de Vicepresidente de la Academia de la Historia del estado Zulia, asistido por el abogado José Ángel Pérez Semprum, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.896, contra la ACADEMIA DE LA HISTORIA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA ISABEL MARTÍNEZ URDANETA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.) se publicó el fallo y se registró en el Libro de Sentencias bajo el Nº 020-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. MERVIN JOSÉ GARCÍA PEREIRA
Expediente: VP31-N-2022-000021
MIMU/MJGP.