REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Julio de 2022
211º y 163º
ASUNTO 2CV-2022-000198
CASO INDEPENDENCIA AV-1661-22
Decisión No. 111-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado LUIS ERNESTO GÒMEZ CHIRINOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.499, en su condición de defensor del ciudadano imputado LISMARIO JOSÈ MOLERO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v-26.263.816, contra la decisión No. 335-2022, emitida en fecha 01 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: DECLARA en tiempo hábil y oportuno el Escrito de Contestación y Oposición a la Acusación Fiscal interpuesto por la Defensa Privada del imputado LISMARIO JOSÈ MOLERO TORREALBA, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos que prevé el articulo 123 de la Ley Especial. SEGUNDO: Respecto a los alegatos planteados por la Defensa Privada, declara que estima prudente resaltar que, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 312 del Código Adjetivo Penal, no esta permitido plantear cuestiones propias del juicio oral y público en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual no se pronuncia respecto a las incongruencias señaladas. TERCERO: ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con el articulo 313 del Codigo Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 62 ejusdem, aunado a la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). CUARTO: ADMITE todas las pruebas presentadas por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico. Asimismo, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal; En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Junio del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto, en fecha 29 de Junio de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 04 de Julio del año en curso, mediante decisión No. 102-22, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado LUIS ERNESTO GÒMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.499, presentó su acción recursiva contra la Resolución No. 335-22, emitida en fecha 01 de Junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició quien recurre, esgrimiendo que: “…DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE UNA DILIGENCIA QUE DE NO HACERSE PUEDE CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADOS AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA. Esta defensa en !a Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy 01-06-2022, durante la celebración de la misma tanto mi representado como esta Defensa Técnica, solicitamos el CONTROL JUDICIAL FORMAL Y MATERIAL de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 de Código Orgánico Procesa! Penal, debido a que el día 16-02-2002, mi defendido estuvo de Guardia en el COMANDO POLICIAL NO. 7 DE DOMITILA FLORES DE CUERPO POLICIAL BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, ya que fue adscrito a ese comando policial desde 10-02-2022, esta diligencia fue solicitada al representante del Ministerio Publico, pero por un error involuntaria se hizo mención o se colocó el COMANDO POLICIAL CACIQUE MARÁ - CECILIO AGOSTA DEL (CPBEZ) y claro está el resultado es negativo, ya que durante ese periodo el no estuvo de guardia en ese Comando sino en DOMITILA FLORES UBICADO EN SECTOR BARRIO CARABOBO DEL MUNICIPIO FRANCISCO…” (DESTACADO ORIGINAL)
Asimismo alego, que: “…Por esta razón durante la Audiencia Preliminar formalizamos nuevamente la solicitud, pero nuestra solicitud fue negada, ya que cuando la DEFENSA TÉCNICA tuvo el derecho de palabra, no alcanzo aclararle a la Ciudadana Jueza el error que presentaba la solicitud, causalmente formulada a esta Tribunal durante 17-03-2022, ya que faltaba poco días para culminar la fase investigativa y esa Diligencia, es PERTINENTE, URGENTE Y NECESARIA, ya de conformidad a lo establecido el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, un error u omisión, en La trascripción o colocación de fecha es causa de NULIDAD DE ACTA POLICIAL.
De igual forma de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO NO. 127 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, este es un derecho que posee el imputado en descargo de desvirtuar las imputaciones que le formule el representante del Ministerio Publico, en concordancia a lo establecido en el articulo No. 49 Numeral ocho (8) Constitucional: Él debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales administrativas, en consecuencia: Numeral ocho (8) "(…omissis…)"…”.(DESTACADO ORIGINAL)
Continuo esgrimiendo, que: “…La Diligencia que solicita mi defendido y esta defensa técnica, es el listado y CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL DE GUARDIA CERTIFICA DE LO COMANDO POLICIAL No 7 del (CPBEZ) DE DÜMITILA FLORES SECTOR CARABOBO MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL PERIODO 10-02-2022 Y LA ACADEMIA DEL CUERPO DE POLICÍA BOUVARIANA DE ESTADO ZULIA UBICADA EL ESTADIO PACHENCO ROMERO ENTRE PERIODO DE 10-02-2022 AL 16-02-2022.Ya de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO NO. 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU NUMERAL UNO (1), la Honorable Jueza puede ordenar un lapso perentorio para subsanar ese error, el cual determina un resultado favorable a mi defendido de conformidad a lo que contempla el ARTÍCULO 153 DE CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como efecto sucedáneo, esto generaría la Libertad de mi representado ya que se decretaría LA NULIDAD DE ACTA POLICIAL.
Anexo solicitud consignada el día 17-03-2022, ante alguacilazgo antes de vencerse el lapso de los actos conclusivos, recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra de la Mujer del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia en dicha fecha …”.(DESTACADO ORIGINAL)
Finalmente concluyo indicando, que: “…Como se ha visto el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicios posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento. Para la materialización de las garantías constitucionales al debido de igualdad entré las participantes en el procedimiento penal la Sala Constitucional á través de las Sentencias 1303/2005,452/2004 y la 2381/2006 ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo e! mismo denominado como "Control Material y Control Formal"…(omisiis…)…”.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Conforme a lo que establece el artículo 441 del Código Adjetivo Penal, transcurrido el lapso de Ley por el Emplazamiento emitido por el Juzgado de la Instancia, la Representación Fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS.
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 335-2022, emitida en fecha 01 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: DECLARA en tiempo hábil y oportuno el Escrito de Contestación y Oposición a la Acusación Fiscal interpuesto por la Defensa Privada del imputado LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos que prevé el articulo 123 de la Ley Especial. SEGUNDO: con respecto a los alegatos planteados por la Defensa Privada, declara que estima prudente resaltar que, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 312 del Código Adjetivo Penal, que no esta permitido plantear cuestiones propias del juicio oral y público en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual no se pronuncia respecto a las incongruencias señaladas. TERCERO: ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con el articulo 313 del Codigo Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 62 ejusdem, aunado a la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). CUARTO: ADMITE todas las pruebas presentadas por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico. Asimismo, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de Auto incoado por el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, que cuestiona la Resolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar de su representado; considerando el recurrente como única denuncia, la negativa a la solicitud de una diligencia de investigación solicitada en el decurso del proceso, arguyendo que al no practicarse se le ocasionó un gravamen irreparable al acusado de autos, indicando que en fecha 16 de febrero de 2022, su defendido estuvo de guardia en el Comando Policial Nº 7 de Domitila Flores del Cuerpo Policial Bolivariano del estado Zulia, adscrito al mencionado Comando desde el 10 de febrero de 2022. Asimismo, indica que incurrió en un error involuntario al presentar la diligencia de investigación ante el Ministerio Público, haciendo mención al Comando Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta del CPBEZ, es decir, al Comando errado, siendo por ende la resulta negativa por dicho error, en tal sentido, expresa que durante la Audiencia Preliminar, formaliza nuevamente la solicitud, siendo la misma negada debido a que cuando la Defensa Técnica tuvo el derecho de palabra, no alcanzo aclarar el error que presentaba la solicitud, finalizando que esa diligencia para el proceso que cursa su representado es PERTINENTE, URGENTE Y NECESARIA, de conformidad con el articulo 153 del Codigo Orgánico Procesal Penal y solicitó por ello el Control Judicial, de conformidad con el articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el fundamento del Escrito de Apelación interpuesto por la Defensa, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase Intermedia del Proceso Penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el Control Formal y Material sobre la Acusación, que ha sido presentada como Acto Conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por la Representación del Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la Apertura a Juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la Acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de Medidas Cautelares; sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar los Acuerdos Reparatorios; acordar la Suspensión Condicional del Proceso y decidir sobre la Legalidad, Licitud, Pertinencia y Necesidad de la Prueba ofrecida para el Juicio Oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…"
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la Acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el Escrito Acusatorio, fungiendo así esta Fase del Proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material del Escrito de Acusación. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una Sentencia Condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio.
Ahora bien, conforme a lo denunciado por la Defensa Privada, resulta oportuno para esta Sala traer a colación los fundamentos de la decisión Nº 335-22, de fecha 01 de junio de 2022 emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual contiene los siguientes planteamientos:
“…Seguidamente la Jueza Segunda de Control Especializada procede a resolver las solicitudes de las partes (Ministerio Público y Defensa Pública) de la siguiente manera: revisada la presente acusación este Tribunal acuerda: PRIMERO: Se declara en tiempo hábil y oportuno el escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal ofrecido por la defensa privada del imputado LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 26.263.816, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos que prevé el artículo 123 de la Ley Especial, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal. Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia N° 207 de fecha 07-MAY-2007, con ponencia del Magistrado Femando Gómez, a saber: “...(OMISSIS)…”. SEGUNDO: Con relación a los alegatos planteados por la Defensa Privada: 1) Respecto a la incongruencia en la versión dada por los ciudadanos JERONIMO BERRUETA e ISNALDO SALCEDO, estima prudente esta Juzgadora resaltar que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral y público en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual la misma no puede pronunciarse respecto a las incongruencias señaladas; 2) Con relación a la aprehensión en flagrancia del ciudadano LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, forma parte de la presente causa el Recurso de Apelación – Causa Corte Nro. AV-1617-22, mediante el cual la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo número de Oficio 072-2022 de fecha 31-03-2022, resuelve el recurso interpuesto por el ABG. KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, quien para el momento de la presentación de imputado fungía como Defensor Privado, y en ese sentido: DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso Interpuesto y CONFIRMO la decisión Nro. 0127-2022 emitida en fecha 24-02-2022 por éste Tribunal Especializado, legitimando así la aprehensión en flagrancia extendida del imputado de autos, en armonía con el criterio sostenido por dicha sala bajo decisión Nro. 208-2015 de fecha 03-07-2015 con ponencia del Dr. Juan Díaz Villasmil, y en consecuencia la respectiva medida de coerción personal dictada en contra del imputado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente KARIANNA CHIQUINQUIRÁ RUIZ CHOURIO, DE 17 AÑOS DE EDAD; 3) Con respecto al vaciado de contenido del aparato telefónico, la Representación Fiscal como titular de la acción penal y órgano investigador, tiene la potestad de ordenar la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; 4) Con relación a la calificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal, considera la Defensa Privada que la misma no se subsume en el tipo penal establecido, por cuanto en palabras del ABOG. LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, el segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “se utiliza para adolescentes menores de 13 años, es importante destacar que los hechos ocurrieron cuando la ciudadana karianna ruiz le faltaban dos meses para cumplir su mayor de edad”, considera indispensable esta Jurisdicente recordarle a la Defensa que el tipo penal establece tres (3) supuestos, siendo que el segundo aparte del artículo 59 ejusdem establece el ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, mediante el empleo de violencias o amenazas y sin intención de cometer el delito de Violencia Sexual, cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, sin hacer alusión a la edad de la víctima, pues el supuesto mencionado por la Defensa Privada es el tercer aparte de dicho artículo, establece el empleo aún sin violencias y amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco o en todo caso cuando la victima tenga una edad inferior a 13años y no el segundo; 5) Con respecto a que a la víctima tan solo le faltaban dos (02) meses para cumplir su mayoría de edad, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que “se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”, por ende, siendo que la víctima KARIANNA CHIQUINQUIRÁ RUIZ CHOURIO, para el momento de los hechos tenía diecisiete (17) años de edad, perfectamente puede tenerse como sujeto pasivo dentro del tipo penal calificado por el ministerio público, ello en razón de ser considerada por la legislación venezolana, como una adolescente; 6) Con relación a la promoción de testigos realizada por la Defensa Privada en representación del ciudadano LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, considera el ABOG. LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, en virtud de que el Ministerio Público en la fase de investigación, tuvo el control de las mismas, procediendo a entrevistar a los ciudadanos MAGDELY JOSELYN WALETZ PEREZ, BRAYAN ANDRES BOLCANES VILLADIEGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.833.207 y V.- 31.206.784, los mismos se DECLARAN ADMISIBLES, en referencia a la testimonial del ciudadano ANGEL ANDRES MELO RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 26.375.085 ésta Jurisdicente, se declara INADMISIBLE, por cuanto fue citado por el Ministerio Público y éste no compareció en la fecha y hora pautada; 7) Con respecto a la solicitud de ordenar la practica diligencias, en el marco del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario señalar que en fecha 26-04-2022 se recibió por parte de la Defensa Privada ABG. DAISY MOLINA y LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, Solicitud de Control Judicial y Material, observándose que los pedimentos planteados fueron solicitados por ante el Ministerio Publico, en fecha 17-03-2022, y en cuanto a la toma de entrevista de los ciudadanos MAGDELY JOSELYN WALETZ PEREZ, BRAYAN ANDRES BOLCANES VILLADIEGO y ANGEL ANDRES MELO RAMIREZ, la Representación Fiscal, acordó entrevistar a cada uno de los ciudadanos antes señalados, excepto el ciudadano ANGEL ANDRES MELO, debido a que el mismo no compareció en el día y fecha pautada, y en cuanto a la solicitud de recabar la relación de asistencia u orden del día certificada del Comando de Mara-Cecilio Acosta de PNB del día 16-02-2022, así como copia certificada del Libro de control de asistencia del Personal de Guardia de esa misma fecha y el Comando de Domitila Flores de la PNB a cargo de la Comandante de Guardia Betsi Pacheco, el mismo fue negado por el Ministerio Publico, por no indicar la utilidad, necesidad y pertinencia, evidenciado este Juzgado que en cuanto a ese pedimento existía una incongruencia con relación a que organismo se refería la Defensa Privada, si a la Policía Nacional Bolivariana o al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ya que según de las actuaciones presentadas al momento de la aprehensión del imputado LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, el mismo era discente de la Academia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y la Funcionaria Betsi Pacheco se encuentra adscrita al CPBEZ y no a la PNB, aunado a la enmendadura encontrada respecto a esto en el folio numero (03) donde se leía “Domitila Flores”, a razón de ello se INSTÓ a la DEFENSA PRIVADA, a consignar en un lapso de tres (03) días consecutivo, escrito mediante el cual realizará la aclaratoria respecto al pedimento numero uno, para poder otorgar la respuesta conducente. Ante esta situación se ordenó notificar a las partes intervinientes, para lo cual el ABOG. CARLOS GARCES, Secretario Adscrito a este Juzgado, realizó llamada telefónica el día 26-04-2022 a las 03:24 horas de la tarde al abonado Nro. 0414-640-6045, correspondiente a la a la defensa privada ABG. DAISY MOLINA, informándole de todo lo señalado, y comprometiéndose la misma a informarles a sus colegas ABG. JAIRO GONZALEZ Y LUIS ERNESTO GOMEZ, de la decisión del Tribunal, por lo que, una vez vencido el lapso otorgado por ésta Juzgadora sin haber presentado el respectivo escrito, resulta improcedente ordenar en este estado y grado del proceso ordenar la practica de las diligencias señaladas debido a que la Defensa Privada no cumplió con la consignación de lo peticionado; 8) Ahora bien, con respecto a la Solicitud de otorgar una medida menos gravosa e imponer al imputado de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, esta Juzgadora se pronunciará más adelante. Por todos los motivos previamente señalados, se DECLARA SIN LUGAR lo solicitudes planteadas por la Defensa Privada. TERCERO: Una vez revisada la presente acusación este Tribunal acuerda: SE ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 26.263.816, ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD: 24, FECHA DE NACIMIENTO: 22-12-1997, GRADO DE INSTRUCCION: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: ASPIRANTE DE LA POLICIA Y BARBERO, PADRES: ISMARIO GREGORIO MOLERO POLANCO Y LISETH MARIA TORREALBA LOPEZ, DOMICILIO: SECTOR LOS ALTOS 3, AVENIDA 85, CASA 95N36, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: A DOS CUADRAS CERCA DEL GALPON QUE SE ENCUENTRA VIA SAN AGUSTIN, TELEFONO: 04246324878, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente KARIANNA CHIQUINQUIRÁ RUIZ CHOURIO, DE 17 AÑOS DE EDAD. CUARTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía 33º del Ministerio Público, de la siguiente manera: (…OMISSIS…). Se declara de oficio la comunidad de la prueba a favor del acusado inclusive aquellas a las cuales renunciare el Ministerio Público. Asimismo, una vez admitida la Acusación de la vindicta pública y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, La Jueza ABG. MARIA ELENA RONDON NAVEDA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado: LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 26.263.816, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 05:07 PM expone lo siguiente: “ME VOY A JUICIO PORQUE YO NO SOY CULPABLE, ES TODO”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente auto ordena la Apertura del Juicio Oral en contra del ciudadano LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 26.263.816, ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD: 24, FECHA DE NACIMIENTO: 22-12-1997, GRADO DE INSTRUCCION: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: ASPIRANTE DE LA POLICIA Y BARBERO, PADRES: ISMARIO GREGORIO MOLERO POLANCO Y LISETH MARIA TORREALBA LOPEZ, DOMICILIO: SECTOR LOS ALTOS 3, AVENIDA 85, CASA 95N36, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: A DOS CUADRAS CERCA DEL GALPON QUE SE ENCUENTRA VIA SAN AGUSTIN, TELEFONO: 04246324878, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente KARIANNA CHIQUINQUIRÁ RUIZ CHOURIO, DE 17 AÑOS DE EDAD. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD decretadas a favor de la victima la adolescente KARIANNA CHIQUINQUIRÁ RUIZ CHOURIO, DE 17 AÑOS DE EDAD, específicamente las contenidas en los numerales 5 y 6, del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 5.- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se mantiene la medida cautelar establecida, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad del imputado de actas, por lo que consecuencialmente SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARANDOSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (05) días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara en tiempo hábil y oportuno el escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal ofrecido por la defensa privada del imputado. SEGUNDO: Se DECLARAN ADMISIBLES las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MAGDELY JOSELYN WALETZ PEREZ, BRAYAN ANDRES BOLCANES VILLADIEGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.833.207 y V.- 31.206.784, ofertados por la Defensa Privada. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público en contra del ciudadano: LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 26.263.816, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente KARIANNA CHIQUINQUIRÁ RUIZ CHOURIO, DE 17 AÑOS DE EDAD. CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de la siguiente manera: (…OMISSIS…). QUINTO: Se decreta de oficio la Comunidad de las Pruebas a favor del imputado incluso aquellas a las cuales renunciare el Ministerio Público. SEXTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano del ciudadano: LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 26.263.816, ESTADO CIVIL SOLTERO, EDAD: 24, FECHA DE NACIMIENTO: 22-12-1997, GRADO DE INSTRUCCION: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: ASPIRANTE DE LA POLICIA Y BARBERO, PADRES: ISMARIO GREGORIO MOLERO POLANCO Y LISETH MARIA TORREALBA LOPEZ, DOMICILIO: SECTOR LOS ALTOS 3, AVENIDA 85, CASA 95N36, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA: A DOS CUADRAS CERCA DEL GALPON QUE SE ENCUENTRA VIA SAN AGUSTIN, TELEFONO: 04246324878, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem, aunado a la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente KARIANNA CHIQUINQUIRÁ RUIZ CHOURIO, DE 17 AÑOS DE EDAD. SEPTIMO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 26.263.816, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad del imputado de actas. DECLARANDOSE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA. OCTAVO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretadas a favor de la víctima, la adolescente KARIANNA CHIQUINQUIRÁ RUIZ CHOURIO, DE 17 AÑOS DE EDAD, de las contenidas en los numerales 5° y 6°, del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. DECIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, que por Distribución Corresponda, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 157 y 158 ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (05:20 PM). Se Terminó, se leyó y conformes firman…” (DESTACADO ORIGINAL)
Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar en tiempo hábil y oportuno el Escrito de Contestación y Oposición a la Acusación Fiscal interpuesto por la Defensa Privada; en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso de ley. Asimismo, da respuesta a los alegatos planteados por la Defensa Privada, estimando prudente resaltar, que no esta permitido plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual no se pronuncia respecto a las incongruencias señaladas por la defensa, asimismo admite el Escrito Acusatorio, de conformidad con el articulo 313 del Codigo Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 62 ejusdem, aunado a la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente y finaliza Admitiendo todas las pruebas presentadas por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico y Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme a lo establecido por la Jueza de Control y el recorrido de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala de Alzada, que la Defensa Privada en fecha 17 de marzo del presente año, interpone ante el Tribunal de Instancia solicitud de diligencias de investigación ante el Ministerio Público, indicando que se practiquen las diferentes diligencias solicitadas, dado el interés que ellos tienen de demostrar que su representado no tuvo participación en la presunta comisión del delito que injustamente se le imputa.
Asimismo, se observa que en fecha 26 de abril de 2022, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe y realiza el Auto de Entrada al escrito presentado por la Defensa Privada en fecha 17 de marzo del presente año, indicando que: “… en fecha 17-03-2022, en cuanto a la toma de entrevista de los ciudadanos MAGDELY JOSELYN WALETZ PÉREZ, BRAYAN ANDRÉS BOLCANES VILLADIEGO y ÁNGEL ANDRÉS MELÓ RAMÍREZ, de las cuales se pronunció en fecha 17-03-2022 la Fiscalía 33 del Ministerio Público del Estado Zulia, y acordó entrevistar a cada uno de los ciudadanos antes señalados, menos el ciudadano ÁNGEL ANDRÉS MELÓ, por cuanto no asistió y en cuanto a la solicitud de recabar la relación de asistencia u orden del día certificada del Comando de Mara-Cecilio Acosta de PNB del día 16-02-2022, así como copia certificada del Libro de control de asistencia del Personal de Guardia de esa misma fecha y el Comando de Domitila Flores de la PNB a cargo de la Comandante de Guardia Betsi Pacheco, el cual fue negado por el Ministerio Publico, por cuanto no indicaban la utilidad, necesidad y pertinencia. Observa este Juzgado que en cuanto a ese pedimento existe una incongruencia en cuanto, a que organismo se refiere la Defensa Privada, si a la Policía Nacional Bolivariana o al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ya que según de las actuaciones presentadas al momento de la aprehensión del imputado LISMARIO JOSÉ MOLERO TORREALBA, el mismo era discente de la Academia del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y la Funcionaría Betsi Pacheco se encuentra adscrita al CPBEZ y no a la PNB, aunado a que la solicitud del primer pedimento presenta una enmendadura en el folio numero (03) donde se lee "Domitila Flores" del presente escrito constante de (05) folios útiles; En vista de lo anterior se INSTA a la DEFENSA PRIVADA, a consignar en un lapso de tres (03) dias escrito mediante el cual realice la aclaratoria respecto al pedimento numero uno, a los fines de dar respuesta a lo conducente…”, En tal sentido, este Órgano Revisor al verificar lo concerniente al auto de entrada por parte del Tribunal de Instancia observa que el mismo le concede la oportunidad de subsanar y presentar nuevamente dicha solicitud a la Defensa Privada, para poder dar respuesta a lo solicitado.
En el mismo orden de ideas, esta Alzada observa de la decisión recurrida que la Defensa Privada al momento que el Tribunal de Instancia le concede la palabra para que exponga sus alegatos, solo se concentra en plantear como fueron los hechos, sin ratificar el escrito de diligencia de Investigación para lograr subsanar el error cometido, observando que la Jueza de Instancia si le dio respuesta a la mencionada solicitud, explicando los motivos por los cuales arribo a declarar improcedente el ordenar en ese estado y grado del proceso la practica de las diligencias señaladas, debido a que la Defensa Privada no cumplió con la aclaratoria requerida en el lapso previsto, es por lo que esta Corte Superior al observar el pronunciamiento de la Jurisdiciente, la poca diligencia de la Defensa y al verificar el iter procesal del Asunto Penal, no le da la razón a la Defensa Privada en su denuncia y en consecuencia declara SIN LUGAR el motivo de Apelación alegado y sustentado conforme lo establece el artículo 439.5 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango Constitucional ni Procesales, que hagan procedente el decreto de la Nulidad de la Audiencia Preliminar, del imputado LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V-26.263.816, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.499, en su condición de defensor del ciudadano acusado LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V-26.263.816; y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 335-2022, emitida en fecha 01 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: DECLARA en tiempo hábil y oportuno el Escrito de Contestación y Oposición a la Acusación Fiscal interpuesto por la Defensa Privada del acusado LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA; en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso y en los términos que prevé el articulo 123 de la Ley Especial. SEGUNDO: con respecto a los alegatos planteados por la Defensa Privada, declara que estima prudente resaltar que, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 312 del Código Adjetivo Penal, que no esta permitido plantear cuestiones propias del juicio oral y público en el desarrollo de la audiencia preliminar, motivo por el cual no se pronuncia respecto a las incongruencias señaladas. TERCERO: ADMITE EL ESCRITO ACUSATORIO, de conformidad con el articulo 313 del Codigo Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 62 ejusdem, aunado a la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). CUARTO: ADMITE todas las pruebas presentadas por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico. Asimismo, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ CHIRINOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.499, en su condición de defensor del ciudadano Imputado LISMARIO JOSE MOLERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V-26.263.816.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 335-2022, emitida en fecha 01 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 111-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
LBS/yhf*
ASUNTO 2CV-2022-000198
CASO INDEPENDENCIA AV-1661-22