REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-22556-21
ASUNTO : VP03-O-2022-000023
DECISIÓN No. 155-2022


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la INHIBICIÓN propuesta en la presente fecha, por el profesional del derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP03-O-2022-000023; con ocasión de acción de amparo constitucional incoada en esta misma fecha, por el Abogado en ejercicio ROMULO JOSE GARCIA RUIZ.
Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el Juez Profesional ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, quien funge como Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir se observa:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El profesional del derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto en su criterio se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.


II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

El Juez inhibido, levantó y suscribió la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Yo, CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto N° VP03-O-2022-000023, relativo al recurso de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 25-07-2021, por el profesional del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 123.718, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-28.470.142, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud que en fecha 27 de Enero del año 2022, me encontraba encargado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevando acabo el acto de audiencia preliminar en la causa numero 5C-22556-21, seguida en contra de la acusada MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-28.470.142; por tal razón, me inhibo del conocimiento de la Acción de Amparo, ya que tal situación afectaría mi imparcialidad que como Juez debo tener en el conocimiento y resolución de las causas donde participe, por lo que siento afectada mi imparcialidad objetiva al momento que deba decidir ante la referida acusada; ante tales circunstancias considero que mi deber es apartarme como Juez Profesional de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, y tal actuación se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el caso concreto, en atención al motivo grave antes referido el cual constituye causal de justa inhibición que afecta mi objetividad e imparcialidad, para de esta manera evitar que la ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia y esta se vea comprometida...”.(El destacado es de la Sala).


Una vez plasmados los fundamentos de la inhibición expuestos por el Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó establecido con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Igualmente, el integrante de este Órgano Colegiado, esboza el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición indicó lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas Profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene que, las causales de recusación-inhibición, previstas en los ocho numerales del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos, que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto, la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En el caso concreto, el Dr. CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se Inhibió de conocer del asunto signado con el N° VP03-O-2022-000023, en virtud que en fecha 27 de Enero del año 2022, se encontraba encargado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevando acabo el acto de audiencia preliminar en la causa numero 5C-22556-21, seguida en contra de la acusada MARLIN KATHERINE ROMERO ORTIGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-28.470.142.
Considerando, quien aquí decide, que, el Juez inhibido encontrándose dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, al encontrarse encargado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 2022, decisión que hoy es motivo de la acciòn de Amparo; en tal sentido, estima el integrante de esta Sala de Alzada, que habiendo en efecto emitido opinión el Juez inhibido de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, sería lesivo para el debido proceso que conociera del presente asunto, pues dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, en concordancia con el argumento esgrimido por el profesional del derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su carácter de Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera el integrante de esta Sala, que en efecto el juez inhibido, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento del asunto penal No. VP03-O-2022-000023, con ocasión de acción de amparo constitucional incoada en fecha 25-07-2022, por el Abogado en ejercicio ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, y en razón de ello lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho CARLOS RAMON FUENMAYOR FERRER, en su condición de Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP03-O-2022-000023; con ocasión de acción de amparo constitucional incoada en fecha 25-07-2022, por el Abogado en ejercicio ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la solución del recurso planteado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ PROFESIONAL




ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente






Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 155-2022, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


Abg. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA