REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de julio de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34050-21
ASUNTO : VP03-R-2022-000201
DECISIÓN No. 136-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.973, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER ANDRÉS BARBOZA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.952.546, por la ciudadana ANA CAROLINA FUENMAYOR DE BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.256.206, en su carácter de víctima en el presente asunto, y por el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 205-22, de fecha 22 de abril de 2022, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la excepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “F”. SEGUNDO: Decretó el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 77 ordinal 5°, 99 y 482 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER BARBOZA y ANA FUENMAYOR DE BARBOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de las medidas cautelares que recaen sobre el ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a admitir la acusación presentada en contra del imputado GUILLERMO RAMÍREZ. CUARTO: Instó al Ministerio Público a aperturar investigación en contra del ciudadano ANTONIO MORONTA, titular de la cédula de identidad N° 13.297.521.QUINTO: Declaró sin lugar lo solicitado por la representante del querellante, en cuanto a los vehículos. SEXTO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa del ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ, en relación al procedimiento de tacha, por cuanto ese Tribunal no es competente para decidir, pues tal asunto debe ventilarse ante la jurisdicción civil. SÉPTIMO: Ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía 6° del Ministerio Público.

En fecha 01 de julio de 2022, ingresó este asunto a esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de las acciones recursivas interpuestas, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial señalado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, estiman propicio realizar los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, y a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, destacan las siguientes actuaciones:

En fecha 07 de diciembre de 2020, los ciudadanos ANA CAROLINA FUENMAYOR DE BARBOZA y ALEXANDER ANDRÉS BARBOZA PÁEZ, interpusieron ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, escrito de denuncia en contra de los ciudadanos GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN y ANTONIO SEGUNDO MORONTA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. (Folios 03-11 de la pieza principal).
En fecha 08 de diciembre de 2020, la Fiscal Auxiliar Interino Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscribió orden de inicio de investigación en el presente asunto. (Folio 21 de la pieza principal).

En fecha 04 de febrero de 2021, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito de solicitud de fijación de audiencia de imputación, con respecto a los ciudadanos GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN y ANTONIO SEGUNDO MORONTA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. (Folios 43-46 de la pieza principal).

En fecha 12 de febrero de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó audiencia de imputación de los ciudadanos GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN y ANTONIO SEGUNDO MORONTA, por el procedimiento de los delitos menos graves, a tenor del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la investigación seguida a los citados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA. (Folio 48 de la pieza principal).

En fecha 10 de marzo de 2021, el profesional del derecho ANGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ANDRÉS BARBOZA PAEZ, presentó querella en contra de los ciudadanos GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN y ANTONIO SEGUNDO MORONTA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA. (Folios 59-69 de la pieza principal).

En fecha 16 de marzo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 164-2021, admitió la querella acusatoria, incoada por el ciudadano ALEXANDER ANDRÉS BARBOZA PAEZ. (Folios 71-73 de la pieza principal).

En fecha 28 de abril de 2021, los profesionales del derecho ANGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ y PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER ANDRÉS BARBOZA PAEZ, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito contentivo de solicitud de medidas cautelares innominadas, en contra de los ciudadanos GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN y ANTONIO SEGUNDO MORONTA. (Folios 80-92 de la pieza principal).

En fecha 11 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación a la solicitud de imputación del ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN y ANTONIO SEGUNDO MORONTA, emitió resolución N° 202-21, mediante la cual declinó el conocimiento de la causa, seguida a los citados ciudadanos, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control que por distribución le correspondiera conocer, sustentando su fallo en el delito a imputar, y en la cantidad de víctimas involucradas, indicando: “…por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal que establece que (sic) “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”; que (sic) “…Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes…delitos con multiplicidad de víctimas…”, razón por la cual lo procedente en Derecho obrando conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DECLINAR EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER, a fin de resolver la situación jurídica del mismo (sic), en cuanto a la aprehensión a la que se encuentra sometidos (sic)…”. (Folios 95-96 de la pieza principal).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 25 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, difirió acto de imputación correspondiente a los ciudadanos GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN y ANTONIO SEGUNDO MORONTA, para el día 22 de julio de 2021, en virtud de la inasistencia de los citados ciudadanos. (Folio 116 de la pieza principal).

En fecha 12 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante decisión N° 306-2021, declaró sin lugar la solicitud efectuada por los apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER ANDRÉS BARBOZA PAEZ, relativa al dictamen de medidas innominadas en contra de los investigados de autos. (Folios 120-128 de la pieza principal).

En fecha 12 de agosto de 2021, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal llevó a cabo audiencia de imputación, por el procedimiento de los delitos menos graves, con respecto al ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN, y mediante decisión N° 363-21, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la imputación presentada por el Ministerio Público, y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN, a tenor del artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA. SEGUNDO: Declaró parcialmente con lugar la solicitud del querellante, y acordó librar los respectivos oficios al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y con respecto a los vehículos el Tribunal corroboró la existencia sobre los mismos de una medida de secuestro emanada de los Tribunales Civiles. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa técnica, por cuanto el asunto se encuentra en fase de investigación, en cuanto al numeral 4 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que hace referencia a la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a los vehículos (sic). CUARTO: Decretó el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose un plazo de sesenta días al Ministerio Público para la presentación del correspondiente acto conclusivo. QUINTO: Acordó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería, a los fines de obtener los movimientos migratorios del ciudadano ANTONIO MORONTA, e informar la situación jurídica del ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ. SEXTO: Acordó oficiar al Juzgado Décimo Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, y al Juzgado Séptimo de Municipios Ordinario Ejecutor de Medidas. SÉPTIMO: Declaró sin lugar la solicitud de la parte querellante de la entrega de vehículos. (Folios 127-138 de la pieza principal).

En fecha 19 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo de Control, levantó auto mediante el cual remitió el asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto ese Juzgado no tenía más diligencias que practicar. (Folio 283 de la pieza principal).

En fecha 11 de octubre de 2021, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, en contra del ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 77 ordinal 5°, 99 y 482 del Código Penal. (Folios 357-370 de la pieza principal).

En fecha 24 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo de Control, fijó acto de audiencia preliminar, en el asunto seguido al ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ RINCÓN, para el día 16 de febrero de 2022. (Folio 375 de la pieza principal).

En fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, y mediante resolución N° 205-22, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la excepción, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “F”. SEGUNDO: Decretó el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 77 ordinal 5°, 99 y 482 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER BARBOZA y ANA FUENMAYOR BARBOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de las medidas cautelares que recaen sobre el ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a admitir la acusación presentada en contra del imputado GUILLERMO RAMÍREZ. CUARTO: Instó al Ministerio Público a aperturar investigación en contra del ciudadano ANTONIO MORONTA, titular de la cédula de identidad N° 13.297.521.QUINTO: Declaró sin lugar lo solicitado por la representante del querellante, en cuanto a los vehículos. SEXTO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa del ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ, en relación al procedimiento de tacha, por cuanto ese Tribunal no es competente para decidir, pues tal asunto debe ventilarse ante la jurisdicción civil. SÉPTIMO: Ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía 6° del Ministerio Público. (Folios 416-421 de la pieza principal).

Evidencian quienes aquí deciden, luego del examen de las actuaciones, así como del estudio de la decisión recurrida, que en el presente asunto, se observa el vicio denominado desorden procesal, el cual a todas luces vulnera derechos de rango constitucional y legal, situación que atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Entendiendo por desorden procesal, la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizarse el proceso; y en el caso bajo estudio, existen dos tipos de desorden procesal stricto sensu y el que recae sobre el tema decidendum, ambos requieren que el proceso sea ordenado y saneado, en aras de la obtención de una justicia eficaz y de la preservación de derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Con respecto al desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1041, dictada en fecha 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

En el caso sometido a estudio, el desorden procesal, sobre el tema decidendum, se verifica desde la admisión de la querella acusatoria, pues una vez que se declaró incompetente la Jueza Municipal, tal admisión quedó anulada, constatando quienes aquí deciden, además las siguientes vulneraciones que afectan el correcto desenvolvimiento del proceso:

La Jueza Municipal, luego de la admisión de la querella acusatoria, declinó la competencia a un Tribunal ordinario, esgrimiendo como fundamento de la declinatoria, que en el presente asunto existían multiplicidad de víctimas, situación que no se ajusta al caso bajo examen, pues dentro del concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables, así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad, en tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde al daño efectivo causado, es decir, es un concepto vinculado al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto; por tanto los basamentos para la declinatoria resultaban errados.

Por otra parte, el Juzgado Séptimo de Control, una vez que recibió el asunto, no aceptó la competencia, ni tampoco planteó el conflicto de no conocer, y se limitó a fijar la audiencia de imputación por los delitos menos graves, y en ese orden de ideas, carecía de sentido la declinatoria de competencia, la cual efectivamente por la complejidad del asunto definitivamente correspondía a los Tribunales ordinarios, y debía tramitarse por el procedimiento ordinario.

Posterior a la fijación de la audiencia de imputación y sin haberse llevado a cabo, la Juez Séptima de Control declaró sin lugar las medidas innominadas peticionadas ante el Juzgado Municipal, subvirtiendo el orden procesal, y sin realizar ningún pronunciamiento en torno a la cualidad de querellante del ciudadano ALEXANDER BARBOZA, la cual había quedado en todo caso anulada por cuanto fue dictada por una Jueza que se declaró incompetente.

Luego se llevó a cabo el acto de imputación, por el procedimiento de los delitos menos graves, solo en cuanto al ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ, observando quienes integran esta Sala de Alzada, que la Jueza en su motiva le mantuvo la cualidad de querellante al ciudadano ALEXANDER BARBOZA, pues así lo identifica en su decisión.

Finalmente, cuando la Jueza a quo lleva a cabo acto de audiencia preliminar, en la cual se decretó el sobreseimiento del asunto a favor del ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ, no emitió una resolución motivada, con la cual las partes pudieran conocer los fundamentos del sobreseimiento, y de cual pudieran apelar, adicionalmente, la Instancia insiste en darle cualidad de querellante al ciudadano ALEXANDER BARBOZA, y no fueron convocadas las víctimas al acto, no obstante, que el fundamento de la declinatoria era justamente la cantidad de víctimas que existían en este asunto.

Resulta importante destacar, que en esta causa, también existe desorden procesal stricto sensu, en virtud de la forma en la que está documentada la causa, la cual resulta ambigua, e inexacta cronológicamente, lo cual atenta contra la transparencia del proceso y de la administración de justicia, lesionando el derecho a la defensa.

Todas las situaciones anteriormente descritas, se traducen en la transgresión del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, así como del principio de seguridad jurídica, los cuales deben prevalecer durante el desarrollo de todo proceso penal.

En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:


“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, con relación a la tutela judicial efectiva refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado acota, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional, como administrativa, desarrollada en el artículo 26 del Texto Constitucional, de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.


A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Igualmente, deben precisar quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuesta, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en nuestro ordenamiento jurídico patrio.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente explicado, se concluye que la Instancia no tomó en cuenta que las disposiciones legales que establecen que el procedimiento a seguir para dirimir los asuntos penales son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes, ni por el o la Jurisdicente, por tanto, puede colegirse que en este asunto se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en nuestra Carta magna.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos y garantías de orden constitucional y legal, tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica de las partes, en virtud de las actuaciones generadas por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO del presente asunto, desde la admisión de la querella acusatoria por parte del Tribunal Municipal hasta la audiencia preliminar llevada a cabo por la Jueza Séptima de Control, cuyos pronunciamientos se encuentran en la decisión N° 205-22, de fecha 22 de abril de 2022, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA la remisión de la causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos que se de cumplimiento al contenido del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al acto de imputación, en virtud de la investigación desarrollada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resaltan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad de oficio dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso, la tutela judicial efectiva y lesiona el principio de igualdad de las partes, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.

A tal efecto, y para reforzar lo anteriormente esbozado, resulta oportuno citar la sentencia Nro. 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de los recurrentes, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO del presente asunto, desde la admisión de la querella acusatoria por parte del Tribunal Municipal hasta la audiencia preliminar llevada a cabo por la Jueza Séptima de Control, cuyos pronunciamientos se encuentran en la decisión N° 205-22, de fecha 22 de abril de 2022, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la remisión de la causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos que se de cumplimiento al contenido del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al acto de imputación, en virtud de la investigación desarrollada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO del presente asunto, desde la admisión de la querella acusatoria por parte del Tribunal Municipal hasta la audiencia preliminar llevada a cabo por la Jueza Séptima de Control, cuyos pronunciamientos se encuentran en la decisión N° 205-22, de fecha 22 de abril de 2022, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la remisión de la causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los efectos que se de cumplimiento al contenido del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al acto de imputación, en virtud de la investigación desarrollada en el presente asunto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN





ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO CARLOS RAMÓN FUENMAYOR FERRER
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 136-22 de la causa No. VP03-R-2022-000201.


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
La Secretaria