REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de julio de 2022
212º y 163º



EXPEDIENTE Nº 15.550

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: GILDA COROMOTO AZA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.027.209
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROGELIO RAMÍREZ y EDITH ESCORIHUELA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.261 y 102.550 respectivamente
DEMANDADO: RICARDO ANDRÉS TOLEDO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.509

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JUAN CARLOS DE OLIVEIRA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.465



Conoce este juzgado superior del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta.

En fechas 19 de septiembre y 3 de octubre de 2019, las partes a los efectos de agotar la mediación, solicitan la suspensión de la audiencia oral.

En fecha 7 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de apelación y una vez concluido el debate oral el juez se percata que la prueba de informes promovida por la parte demandante no ha sido evacuada, no obstante, haberse librado los oficios correspondientes y siendo que la misma versa sobre un hecho controvertido, se ordena la evacuación de la referida prueba en esta instancia.

El 16 de junio de 2022, la parte demandante renuncia a la evacuación de la prueba de informes por ella promovida.

Agotado el debate oral en esta instancia, se procede a dictar sentencia en lo siguientes términos:

I
PRELIMINAR

PRIMERO: El demandado en su contestación tacha el documento privado de arrendamiento suscrito entre él y la administradora RR BARNIZ C.A. en representación de la demandante.

A tal efecto, el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece que la tacha incidental debe ser formalizada en el quinto día siguiente, lo que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual la tacha incidental propuesta por el demandado debe ser desestimada por falta de formalización, Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: El demandado contradice la estimación de la demanda por ser exagerada y no describe la demandante la respectiva estimación.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

La demandante alega que el 9 de diciembre de 1994 decidió alquilar el inmueble de su propiedad, ubicado la urbanización residencial La Esmeralda, avenida principal, manzana H-1, casa Nº 9, sector 5, municipio San Diego del estado Carabobo, a través de la inmobiliaria RR BARNIZ C.A., pero es el caso que ella y su grupo familiar se encuentran en la necesidad justificada de ocupar el inmueble, debido a que por problemas personales no pueden vivir en el lugar donde están, por lo que tienen la necesidad imperiosa y urgente de tener un sitio donde vivir y teniendo un inmueble de su propiedad, no pueden ocuparlo por la negativa del demandado a entregarlo, razón por la cual demanda para que se ordene al arrendatario desaloje el inmueble arrendado.

Presume que el demandado no ocupa el inmueble arrendado. por la dirección de su RIF.
Estima la demanda en la cantidad equivalente a un millón doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.275.000,00)

El demandado por su parte, alega que el contrato de arrendamiento adolece de un vicio del consentimiento ya que la demandante no tenía la cualidad de única propietaria del inmueble, por lo que considera que la demanda se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento viciado.

Niega que se encuentre ocupando de manera ilegal el inmueble, el cual viene ocupando desde hace veintitrés años lo cual demostrará en el juicio por prescripción adquisitiva que corresponderá a los tribunales de primera instancia competentes, asimismo rechaza la afirmación de la actora de que no ocupa el inmueble, ya que la dirección de la calle Don Bosco es la dirección de sus negocios y contradice que tenga que entregar el inmueble arrendado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

La demandante promueve a los folios 9 al 41 copia fotostática certificada del expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que por tratarse de una institución pública se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida institución habilitó la vía judicial por lo que se agotó la instancia administrativa previa a las demandas judiciales.

A los folios 49 al 57 promueve la demandante copias fotostáticas simples de instrumentos protocolizados que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante compró el inmueble arrendado junto a los ciudadanos TOMÁS RAMÓN AZA HIDALGO y MARÍA BRICEÑO, quienes posteriormente le ceden a la demandante sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble. Esta instrumental fue promovida por la demandante en original a los folios 134 al 138 y por el demandado en copia simple y certificada a los folios 106 al 110 y 142 al 148.

A los folios 58 y 59 promueve la demandante copias fotostáticas simples de instrumentos emanados del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) y Alcaldía de San Diego, que al no haber sido impugnadas y tratarse de instituciones públicas, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante registró el inmueble arrendado en la oficina de catastro y como su vivienda principal.

A los folios 60 al 66 y 72 al 75 promueve la demandante copias fotostáticas simples de instrumentos privados emanados de RR BARNIZ C.A. quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

A los folios 67 al 68 y 76 al 78 promueve la demandante copias fotostáticas simples de instrumentos públicos que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos TOMÁS AZA y JULIA TERESA HIDALGO fallecieron el 26 de julio de 2006 y 10 de mayo de 2012 respectivamente y que el ciudadano GERARDO JESÚS es hijo de la demandante.

A los folios 69 al 71 promueve la demandante copias fotostáticas simples de instrumentos privados, supuestamente consistentes en un convenio de prórroga, legal y un contrato de comodato, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Al folio 79 promueve copia fotostática simple de instrumento privado emanado de UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

A los folios 80 y 81 promueve la demandante copia fotostática simple de instrumento protocolizado que al no haber sido impugnadas se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana MILEXA SÁNCHEZ compró un terreno con bienhechuría en Naguanagua, estado Carabobo.

A los folios 192 al 204 promueve la demandante copias fotostáticas simples de instrumentos públicos que al no haber sido impugnadas se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana IRMA TERESA HERNÁNDEZ y el demandado se divorciaron el 23 de abril de 2012.

A los folios 205 al 210 promueve la demandante copia fotostática simple de instrumento protocolizado que al no haber sido impugnadas se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las ciudadanas IRMA TERESA HERNÁNDEZ y ANA TERESA HERNÁNDEZ compraron un terreno en el sector Guanarito del estado Táchira.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Promueve el demandado al folio 149 original de instrumento privado consistente en acta de inspección emanado de RR BARNIZ C.A. quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso. Esta instrumental fue producida en copia simple al folio 100.

Promueve el demandado a los folios 150 y 151 original de instrumento privado consistente en contrato de arrendamiento suscrito por el demandado, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que se celebró en fecha 9 de diciembre de 1994 el contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo. Esta instrumental fue producida en copia simple a los folios 101 al 104.

Promueve el demandado al folio 105 copia fotostática de instrumento privado consistente factura Nº 00322 emanado de RR BARNIZ C.A. quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.

Promueve el demandado a los folios 155 al 154 originales de instrumentos emanados de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, que al tratarse de una institución pública, se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado compareció ante el referido organismo y manifestó que reside en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desde hace veinticuatro años. Asimismo, quedó demostrado que la Alcaldía del Municipio San Diego expidió fe de vida y constancia de buena conducta al demandado. Estas instrumentales fueron producidas en copias simples a los folios 111 al 113.

Promueve el demandado a los folios 114 al 122 copia fotostática simple de instrumento inscrito en l Registro Mercantil, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado es accionista de la sociedad de comercio INVERSIONES TOLPERKA C.A. la cual tiene su domicilio en el estado Falcón, calle Don Bosco, Punto Fijo.

A los folios 123 y 124 promueve el demandado copia fotostática de instrumentos privados supuestamente consistentes en factura y recibo del servicio eléctrico a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 155 al 159 promueve el demandado originales de instrumentos privados contentivos de legajo de facturas y recibos emitidos por la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Valencia; instrumentos sobre los cuales el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C.A. Electricidad de Valencia, así como el nombre de ésta, Nro. de Registro de Información Fiscal (R.I.F) y además poseen un sello húmedo con la identificación de dicha empresa, éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que el servicio de energía eléctrica del inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encuentra a nombre de ROMER CABRERA.

Para decidir se observa:

Ciertamente, logra demostrar el demandado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en principio fue comprado por la demandante y los ciudadanos TOMÁS RAMÓN AZA HIDALGO y MARÍA BRICEÑO y el inmueble pertenecía a los tres cuando se celebró el contrato de arrendamiento, sin embargo luego, en fecha 27 de agosto de 1998 estos les ceden sus derechos de propiedad a la demandante.

En este sentido, es necesario destacar que el contrato de arrendamiento celebrado el 9 de diciembre de 1994 fue por un término de seis meses, por lo que se trató de un acto de simple administración conforme al artículo 1.582 del Código Civil, el cual dispone:

“Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales.”

En adición a lo expuesto, no debe olvidarse que si el contrato es nulo las partes deben restituirse todo lo que hayan recibido en ejecución del contrato declarado nulo.

Igualmente, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 24 de abril de 2008, expediente Nº 07-1593, que ratifica la doctrina sentada en sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005 y sentencia Nº 1115 de fecha 25 de mayo de 2006, a saber:

“…el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva.
…OMISSIS…
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes…” (Resaltados de esta sentencia.)


Como quiera que el inmueble arrendado fue cedido a la demandante en su totalidad, habida cuenta que se trata de un acto de simple administración hecho por uno de los comuneros, amén de que una eventual declaratoria de nulidad del contrato deviene en la restitución del inmueble arrendado que es precisamente la pretensión de la demandante, resulta forzoso desestimar el argumento del demandado sobre la falta de cualidad de la demandante como única propietaria del inmueble.

La demandante afirma que el arrendatario no ocupa el inmueble, quedando demostrado por el demandado que es accionista de una sociedad de comercio que tiene su domicilio en la dirección que aparece en su RIF, por consiguiente, la demandante no logra demostrar que el arrendatario dejó de ocupar el inmueble que le fue arrendado.

En otro orden de ideas, el demandado centra su defensa en el tiempo que afirma tener ocupando el inmueble y manifiesta que ejercerá una demanda por prescripción adquisitiva ante un tribunal de primera instancia, lo que a todas luces desborda el tema que se decide en esta causa que se limita a una acción de desalojo.
En efecto, el demandado no ocupa ilegalmente el inmueble habida cuenta que su posesión deviene de un contrato de arrendamiento, siendo que el fundamento de la pretensión de desalojo se fundamenta en la necesidad que alega la demandante de ocupar el inmueble. En los autos existe prueba instrumental que demuestra que la demandante registró el inmueble como su vivienda principal ante el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) y como quiera que las pruebas ofrecidas por el demandado no desvirtúan ni hacen contraprueba del hecho que la arrendadora tiene necesidad de habitar el inmueble arrendado, es forzoso concluir que la pretensión de desalojo debe prosperar de conformidad con el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y sea confirmada la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano RICARDO ANDRÉS TOLEDO PERNÍA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana GILDA COROMOTO AZA HIDALGO en contra del ciudadano RICARDO ANDRÉS TOLEDO PERNÍA y en consecuencia SE ORDENA el desalojo del inmueble ubicado en la urbanización residencial La Esmeralda, avenida principal, manzana H-1, casa Nº 9, sector 5, municipio San Diego del estado Carabobo CUARTO: SE ADVIERTE que la ejecución de la presente sentencia, debe regirse por el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las pares.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.550
JAM/EC/PC.-