REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 20 de julio de 2022
212º y 163º




EXPEDIENTE: 15.926

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS ARTEAGA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.963

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio CARLOS JOSE CORDERO, JOSÉ LUÍS CORDERO y JOSÉ LUÍS GÓMEZ SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.816, 30.985 y 303.169 respectivamente

DEMANDADA: MARÍA ISABEL SUÁREZ LUNA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.837.908

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio LUCY YANETH DAZA MOLINA y FRANCISCO JOSÉ ZAMORA ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625 y 129.752 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 julio de 2022, se le dio entrada al expediente.

De seguidas, procede este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso y se procede al efecto en los siguientes términos:



I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Se encuentra el presente expediente en esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada.

Realizada la distribución, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le da entrada al expediente por auto de fecha 17 de octubre de 2008.

Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de junio de 2022, declara su incompetencia y declina la competencia en los juzgados superiores, de acuerdo a la Resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la siguiente premisa:

“…tomando en consideración los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos y siendo los Tribunales Superiores los competentes para resolver las apelaciones de Municipio, cuando actúen como Tribunales de Primera Instancia, considera esta Juzgadora, que el Tribunal competente para tramitar y decidir el presente Recurso de Hecho, lo es un Tribunal Superior con competencia afín por la materia, razón por la cual se DECLINA LA COMPETENCIA por ante uno de estos Juzgados para el trámite y decisión del presente Recurso de Apelación.” (SIC)

Ciertamente, en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:

“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil y del tránsito están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como juzgados de alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los tribunales de primera instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, coincide este juzgador con el tribunal declinante, en que los tribunales superiores, a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución, resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en primera instancia en los tribunales de municipio.

Es necesario resaltar, que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso, tal como lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Aunado a ello, el artículo 4 de la Resolución antes aludida establece expresamente que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2010, expediente Nº 10-595, a saber:

“Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que la demanda por desalojo fue interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2009, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de cuatro mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 4.050,00,00), es decir, que la cuantía estimada no excede las 3.000 Unidades Tributarias, circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de este Máximo Tribunal, por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.” (Resaltado de esta sentencia)

Nótese como la Sala analiza la fecha de interposición de la demanda para determinar la aplicación de la Resolución Nº 2009-006 que modificó las competencias, es decir, si estaba vigente o no para la fecha de interposición de la demanda.

Una interpretación contraria, nos conduce a que esta causa en el pasado tuvo como tribunal de segundo grado de jurisdicción a un tribunal de primera instancia y ahora tendría como tribunal de segundo grado de jurisdicción a un tribunal superior, lo que en nuestro criterio luce desacertado.

Al hilo de estas disposiciones, es menester señalar que la presente causa se inició en fecha 5 de mayo de 2008, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, resultando concluyente que para la fecha en fue interpuesta la demanda, la Resolución Nº 2009-0006 que modificó las competencias no estaba vigente y por consiguiente no es aplicable al presente caso, lo que determina que este juzgado superior no es competente para conocer como tribunal de alzada del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
Como quiera que el tribunal que previno que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente, habida cuenta que este juzgado superior se considera a su vez incompetente por las razones que quedaron expuestas, es forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la regulación de oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, SE SOLICITA DE OFICIO LA REGULACION DE COMPETENCIA a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL









Exp. Nº 15.926
JAM/EC/AR.-