REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 28 de Julio de 2022.
212° y 163°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: CARMEN OBDULIA PEREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.109.197, viuda, campesina, con domicilio en el fundo El Cedro, ubicado en el sector El Gomero, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.199.289, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.197
ACCIONADO: Abg. YOAN SALAS RICO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 2022-1820

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa versa sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CARMEN OBDULIA PEREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.109.197, viuda, campesina, con domicilio en el fundo El Cedro, ubicado en el sector El Gomero, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas del estado Barinas, asistida por la Abogada OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.199.289, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.197, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaró Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2022 se recibió escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta en este Tribunal Superior, quedando signado bajo el N.º 2022-1820. Folios 01-82.
En fecha 22 de junio de 2022, este Juzgado Superior mediante oficio No 139-2022, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Expediente No JA1B-5822-2022 (nomenclatura particular de ese Tribunal). Folios 83-84.
En fecha 22 de junio de 2022 el Alguacil de este Juzgado Superior, consignó la entrega del oficio N° 139-2022. Folio 85
En fecha 23 de junio de 2022, este tribunal admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó la notificación de las partes. Folios 86-91.
En fecha 23 de junio de 2022, la accionante otorgó poder Apud Acta a la abogada Obdulia Celena Díaz. Folio 92
En fecha 23 de junio de 2022 el alguacil de este Tribunal consignó boletas de Notificación debidamente firmadas. Folios 93-99.
En fecha 11 de julio de 2022, se recibió escrito de informe del abogado Yoan Salas Rico, donde solicitó se declarara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. Folios 100-104.
En fecha 11 de julio de 2022, este Juzgado Superior ordenó agregar escrito de esta misma fecha al expediente. Folios 105.
En fecha 15 de julio de 2022 el Alguacil de este Tribunal Superior consignó Boleta de Notificación debidamente firmada. Folios 106-107.
En fecha 15 de julio de 2022, este Juzgado Superior, fijó Audiencia Constitucional para el día 19-07-2022. Folios 108.
En fecha 19 de Julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia constitucional Folios 109-110
En fecha 20 de julio de 2022, este Juzgado Superior acordó remitir expediente N° JA1B-5822-2022 (nomenclatura particular de ese Tribunal), al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 111-112.
En fecha 22 de julio de 2022, se recibió diligencia de la Apoderada Judicial de la parte accionante Abg. Obdulia Celenia Díaz, mediante la cual solicitó copias certificadas de todo el expediente. Folio 113
En fecha 25 de julio de 2022, se recibió informe de la Fiscal Auxiliar de la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 114-118.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio del Presente Recurso, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a cargo del Juez Yoan José Salas Rico, en fecha 16 de Mayo de 2022, en el Asunto signado bajo el N° JA1B-5822-21, nomenclatura interna de ese juzgado y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:
Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

(Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán), estableció entre otras cosas que:

“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infiere, que cuando un juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de Amparo Constitucional el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de la apelación, y visto, que en el presente Recurso la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a cargo del Juez Yoan José Salas Rico, en fecha 16 mayo de 2022 con ocasión de la declaratoria Sin lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado bajo el N° JA1B-5822-21, nomenclatura interna de ese juzgado, es motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones, omisiones o sentencias, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la representación judicial de la accionante:
“…La presente acción de amparo, se origina por violaciones de derechos constitucionales por parte del Tribunal aquí señalado como agraviante, en el expediente JA1B-5822-2022, en el cual se sustancia Acción Posesoria de Restitución por Despojo y Daños a la Propiedad, sobre un predio rural con vocación agrícola y pecuaria, ubicado sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras, en cuyo caso el demandante Alcides Díaz, señala haber estado en posesión del mismo en unas fechas y mi persona- parte demandada Carmen Pérez, rechazo tal demanda, por ser falsas y temerarias sus afirmaciones, pues nunca ha sido poseedor y así se hizo constar en el escrito de contestación de la demanda en cuyo contenido también se promovieron como punto previo cuestiones previas, las contenidas en los numerales 2, 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en lo no previsto en la ley especial de esta materia agraria, específicamente los articulo 206 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 15 de febrero de 2022 consigna escrito de demanda el ciudadano Alcides Díaz, sin acompañar a su libelo algún medio probatorio o por lo menos un justificativo de testigos que haga presumir sus alegatos.
En la misma fecha 15/02/2022 el Tribunal admite la demanda.
En fecha 18/03/2022, consignan la citación de mi persona-parte demanda en su contra consistente en Acción Posesoria de Restitución por despojo y Daños a la propiedad.
En fecha 23/03/2022, se contesta la demanda mi persona, en cuyo escrito promueve como punto previo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2, 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ofreciéndose como prueba en lo que respecta a la existencia de una cuestión prejudicial, la prueba de informes y que se oficiara al Tribunal con competencia en los delitos de Violencia contra la mujer (pues en este asunto ya existe acusación tanto fiscal como de la víctima), así como también que se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Posteriormente a ello, no hubo más pronunciamientos del Tribunal y hay cambio de juez, recibiendo el Dr. Yoan José Salas.
En fecha 20 de abril de 2022 se aboca al conocimiento de la presente causa el juez Abg. Yoan José Salas en virtud de remoción del juez anterior, en cuyo auto indica a las partes que se aboca y ordena notificar al demandante y a la parte demandada. Igualmente señala el Tribunal: "..haciendo saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones, se continuara con el presente procedimiento en el estado en que se encuentra, una vez vencidos como fuere tres (3) días de despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil...". En fecha de 02 de mayo de 2022, dicta el tribunal un auto en el que señala que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, advierte ha precluido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. "En consecuencia, se reanuda la causa en el estado en que se encuentra..." (sin señalar computo de los días de despachos transcurridos desde el día 23/03/2022 contestación y promoción de cuestiones previas, sin indicar desde que momento computan los días transcurridos y sin indicar que lapsos).
Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2022 ( es decir, 9 días de despacho siguientes al día 02 de mayo, advierte que se reanuda el proceso y que se encuentra vencido el lapso de los tres días del abocamiento), auto que publica el Tribunal sin ordenar notificar a las partes, en cuyo contenido indica: "...De la revisión de las actas procesales se advierte que efectivamente, en fecha 23 de marzo de 2022, se recibió ante la secretaria de este juzgado escrito de contestación a la demanda, en fecha 28 de marzo del presente año, se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, finalmente se recibió diligencia del co-apoderado judicial de la parte demandante abogado Yimi Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.891, solicitando el abocamiento del juez a la causa... En tal sentido, este juzgador, a fin de mantener la certeza procesal, equilibrio, e igualdad entre las partes y como director del proceso, de conformidad con lo establecido en los articulo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que la articulación establecida en los artículos mencionados anteriormente, precluyo, por otro lado el Tribunal se pronunciara al segundo días despacho siguiente sobre las cuestiones previas opuesta por a parte demandada. Así se decide". No ordena notificar a las partes del referido auto, ni indica como director del proceso, cuando comenzaron y precluyeron los lapsos.
Es oportuno detallar que para el día 12/05/2022, habían transcurrido 47 días de Despacho inclusive, contados a partir de la contestación de la demanda, la cual se materializo dentro del lapso de ley, el día 23 de febrero de 2022 (4to día hábil después de la citación). Es decir, el Tribunal el día 12/05/2022, reapertura el lapso para decidir, que ya se encontraba vencido. Lo cual se evidencia en copia fotostática simple de certificación de días de despacho expedida por el secretario del Tribunal Agraviante, que acompaño a la presente acción de amparo.
Además, en dicho auto, no indica o establece el Tribunal como director del proceso, a cuál de las articulaciones se refiere la preclusión, pues a la de contestación de la demanda o a la promoción las cuestiones previas, al lapso para computar la omisión de la parte actora de subsanar o rechazar las cuestiones previas, de abrir la articulación probatoria o de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas para comprobar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, pues también señala el propio Tribunal que observo el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada en fecha 28/03/2022 y sobre esto nada dijo, a pesar de dejar constancia que riela a los autos y que a pesar de constar en el escrito de contestación de la demanda también se promovieron pruebas para las cuestiones previas, no hubo un pronunciamiento del Tribunal sobre esa petición de parte y sobre pruebas promovidas, si las admitía o no, lo cual quedo en un silencio y omisión. No obstante, señala el Tribunal sin establecer en su auto el computo de días transcurridos de cada uno de los actos, valga decir, cuando se inició y cuando se venció el lapso cada uno de ellos, el lapso para contestar la demanda, el lapso para subsanar o rechazar o aceptar las cuestiones previas opuestas y el lapso de articulación probatoria.
En fecha 16/05/2022 dicta decisión declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la Demandada, fundamentadas en los numerales 2 (la legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio) , 8 ( la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto) y 10 ( la caducidad de la acción) del Código de Procedimiento Civil, omitiendo además, pronunciarse sobre la articulación probatoria, a pesar de constar en el escrito de contestación de la demanda y de promoción de cuestiones previas el ofrecimiento de pruebas para probar las cuestiones previas, como testigos y en especial el de la cuestión prejudicial (prueba de informes), es decir, pruebas que había promovido la parte demandada para ello y no obstante, sin observar las consecuencias establecidas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil o 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el silencio de la parte actora al no rechazar las cuestiones previas promovidas, estableciendo claramente la norma: "el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente".
En el presente caso, la parte demandante no subsano ni rechazo las cuestiones previas fundamentadas en los numerales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal agraviante en lugar de aplicar la consecuencia establecida en la norma procedió a suplir esa función de rechazarlas. Es de señalar que el Tribunal agraviante no establece en dicho auto la aplicación del Control Difuso de la Constitución para desaplicar en esa decisión los artículos 206 de la Ley de Tierras o del 351 del Código de Procedimiento Civil, que están vigentes, generando un silencio al respecto, pues si la parte actora no subsana la demanda una promovidas las cuestiones previas o rechaza las mismas, tiene una consecuencia procesal de admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente, situación que no puede ser subsanada o suplida por el Tribunal y en caso de desaplicar dicha norma 351 del C.P.C o 206 de la Ley de Tierras, hasta por una jurisprudencia que hayan utilizado para un caso determinado, distinto a este, donde no hayan decretado la nulidad de la norma por inconstitucional (control concentrado) debe el Tribunal explicar si dicha desaplicación obedece a que las mismas son inconstitucionales, pues son las que regulan esa incidencia, de no hacerlo violenta el principio de legalidad de los actos(que se refiere a que los mismos se deben producir conforme a la ley y no a única voluntad del operador que ostenta la facultad de juzgar), el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica y en una materia tan sensible como lo es el derecho Agrario, el derecho social.
Además de estas irregularidades, también en dicho auto de 16/05/2022, condena en costas, a pesar de que se trata de materia agraria, derecho social, obviando la jurisprudencia sobre este particular en esta materia.

Así como tampoco utilizo como fundamento el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para resolver la primera cuestión previa, norma imperante en el proceso. Así como tampoco indica el tribunal el fundamento legal para señalar en su auto de tramite como el de fecha 12/05/2022 que publicara la decisión de las cuestiones previas al segundo día siguiente a esa fecha, lapso este que advierte sin existir y sin indicar una norma procesal que lo faculte para ello y más grave aún sin notificar a las partes de que está fijando como director del proceso, lapsos que no están previstos en la ley, más aun cuando todos los lapsos estaban vencidos, incluso el lapso para decidir el Tribunal.
Es de señalar igualmente que en el auto de fecha 16/05/2022, en el que declara sin lugar las cuestiones previas, fundamentadas en los numerales 2 (la legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio) , 8 ( la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto) y 10 ( la caducidad de la acción) del Código de Procedimiento Civil, omite el Tribunal pronunciarse sobre la articulación probatoria que había solicitado la parte demandada al promover pruebas, lo cual también se hizo al momento de contestar la demanda y promover las referidas cuestiones previas y no obstante a ello, no se pronuncia el Tribunal sobre cuales pruebas admite y cuáles no, dejando en indefensión a la parte demandada que promovió pruebas para probarlas.
En el presente caso, es grave y violatoria del derecho a la defensa, esa decisión en la que declaran sin lugar las cuestiones previas, al no explicar sobre la desaplicación de esas normas (351 del CPC y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Urbano), nada sobre el silencio de la parte actora al no subsanar la demanda ni rechazar las cuestiones previas y procede el Tribunal a suplir esa función procesal que es de parte, nada dice sobre la articulación probatoria y nada dice sobre las pruebas solicitadas, si las admite o no y procede el Tribunal declarar sin lugar las cuestiones previas, en perjuicio de la única persona poseedora y productora del predio El Cedro ubicado en el Sector el Gomero, Municipio Barinas del Estado Barinas, la demandada-mi persona Carmen Obdulia Pérez, quien además de rechazar la demanda por falsa y temeraria, promovió cuestiones previas, existiendo dos expedientes agrarios que tienen las mismas partes y sobre el mismo objeto, así como también tres causas penales, en cuyo proceso una de ellas, donde se acusa por violencia patrimonial, relacionados al mismo predio, además consigno la Carta de permanencia aprobada por el Instituto Nacional de Tierras que otorga a los productores que cumplen con la función social de la actividad agrícola y pecuaria y sobre esto nada dijo el Tribunal.
Es de señalar además que el Tribunal en el auto de fecha 16 de mayo de 2022, declara sin lugar las cuestiones previas, decisión que no es recurrible por vía de apelación por disposición de la ley (artículo 357 del CPC) y aun así el director del proceso, es decir, el Tribunal aquí señalado como agraviante, dicta en fecha 01 de junio de 2022 un auto el Tribunal indicando que no hubo recurso de apelación, por lo que declara firme la sentencia de fecha 16 de mayo de 2022. En este sentido si las mismas fueron declaradas sin lugar, esperaba el Tribunal un recurso de apelación? o si publico esa decisión fuera del lapso legal, porque omitió notificar a las partes?. como queda el principio de seguridad jurídica?. Son muchas las interrogantes planteadas con esa decisión arbitraria de fecha 16/05/2022.
Finalmente es importante señalar que al momento de declarar sin lugar las cuestiones previas, aplicando una decisión de la Sala Político Administrativa de número 00075 de fecha 23 de enero de 2003 y ratificada por la Sala Constitucional en fecha 25 de julio del año 2012, en cuyo caso establecen un criterio sobre el artículo 351 del CPC y sobre las cuestiones previas de los ordinales comprendidas del 7 al 11 y no al segundo que no fue subsanado ni rechazado: "...para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris Tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas...Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso controlar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas...". Tales decisiones deben interpretarse que facultan al juez en su función jurisdiccional no pronunciarse sobre las pruebas promovidas, que está facultado para desaplicar esas normas sin indicar porque las desaplica?. Mas allá, se encuentra autorizado el juez para rechazar las cuestiones previas y suplir la función de la parte actora?.
La no utilización del proceso del Control Difuso de la Constitucionalidad para desaplicar los artículos 351 del CPC y del 206 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, donde explique razonadamente por qué consideraba que las cuestiones previas promovidas chocan con los valores y principios constitucionales, vicia de inmotivacion el fallo y si además de ello, tampoco se pronunció el Tribunal sobre la admisión o no de las pruebas promovidas para ello, violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y la Tutela Judicial efectiva, así como también el derecho a la oportuna y debida respuesta, garantizado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El orden público se afecta con la inmotivacion del fallo y la violación grotesca del derecho a la defensa al no pronunciarse sobre las pruebas que se debieron admitir y cuales no y el atropello de publicar después de vencidos todos los lapsos, incluso los establecidos para que el Tribunal se pronunciara, sin notificar a las partes, afectando gravemente los derechos de una de ellas, evidencian el abuso, que la actuación del Tribunal fue más allá de lo que la ley le confiere, establecer lapsos no previstos en la ley ( como el de fijar dos días para publicar después de que tenía la causas los lapsos vencidos para ello), incluso pudiera encuadrar en usurpación de funciones, pues no tiene competencia para legislar un juez…”

Acompañó al escrito la parte presuntamente agraviada lo siguiente:
Marcado con la letra “A”, Copia certificada fotostática del expediente signado bajo el N° JA1B-5822-2022 relativo a Acción Posesoria Agraria de restitución a la Posesión y daños a la propiedad agraria, asimismo copias del libro de préstamo de expediente del tribunal ad quo de las fechas 17-05-2022 y 01-06-2022.
Una vez establecida la pretensión del quejoso pasa este Juzgado Superior Agrario en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
V
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Presunto Agraviante, en fecha 16 de mayo de 2022 decidió:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la “LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”, opuesta por la demandada la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.109.211, representada judicialmente, por la abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.197, en el juicio por motivo de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, intentada por el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, representado judicialmente, por los abogados Servio Tulio Jerez Torres, María Betzabeth Brizuela Echenagucia y Yime Calderón Peñaranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.892, 118.553 y 111.891, en su orden.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la, “EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”, opuesta por la demandada la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.109.211, representada judicialmente, por la abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.197, en el juicio por motivo de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, intentada por el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, representado judicialmente, por los abogados Servio Tulio Jerez Torres, María Betzabeth Brizuela Echenagucia y Yime Calderón Peñaranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.892, 118.553 y 111.891, en su orden.-

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la; relativa a la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”, opuesta por la demandada la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.109.211, representada judicialmente, por la abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.197, en el juicio por motivo de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, intentada por el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, representado judicialmente, por los abogados Servio Tulio Jerez Torres, María Betzabeth Brizuela Echenagucia y Yime Calderón Peñaranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.892, 118.553 y 111.891, en su orden.

CUARTO: Como consecuencia de los particulares anteriores; de forma accesoria como es señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada ciudadana CARMEN OBDULIA PÉREZ DE DÍAZ, por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia…”

De la audiencia constitucional:
La abogada Obdulia Celenia Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de la presente acción de amparo, alegó lo siguiente:
“…En este caso pues, este, estando en una audiencia de derechos fundamentales, en este caso de un amparo constitucional, esta representación va a ratificar en cada una de sus partes el escrito de amparo interpuesto en fecha 21 de junio del presente año al igual que todos los alegatos y los medios de prueba allí expuestos. Ciudadana Juez, esta acción deviene en virtud de una violación de derechos fundamentales en referencia a que el Tribunal de Primera Instancia, de Primera Instancia Agraria, en este caso, sustancia un expediente signado con el número 5822-2022 por una acción posesoria de restitución por despojo y daños a la propiedad, en este caso pues, allí aparece como demandante el ciudadano Alcides Díaz, esta acción de demanda la intenta esta persona en fecha 15 de febrero del año 2022, es allí donde en el mismo fecha, el 15 de febrero del año 2022 fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, posteriormente Ciudadana Juez, en fecha 18 emplazan o citan a mi patrocinada la ciudadana Carmen Pérez de Diaz quien dio contestación a esta demanda, negando dicha demanda por ser basada en mentiras y contradictorias. Allí, en el momento de la contestación, alegaron unos puntos previos, en este caso en referencia a unas cuestiones previas previstas de conformidad al 346 y en relación con el 206 de la Ley de Tierras. Específicamente, se alegó como cuestiones previas los numerales 2°, 8° y 10°, es decir, la falta de legitimidad, la prejudicialidad y la caducidad de la acción. Allí mismo, Ciudadana Juez, se da contestación a esta demanda en fecha 23, es decir, al cuarto día hábil siguiente al que fue emplazada mi patrocinada estando dentro del lapso. De igual manera, Ciudadana Juez, este, es en fecha 28 de marzo se promueve unos medios de prueba a efectos de sustanciar, a efectos de probar, en este caso, la prejudicialidad de la punto previo que se había alegado, es decir, Ciudadana Juez, luego posteriormente en fecha, este, sale el antiguo Juez que estaba al frente, en este caso el doctor Díaz y entra allí dentro del Tribunal el Doctor Yoan Salas. Es en fecha 12 de abril cuando, este, los abogados. En este caso el abogado Jimmy Calderón le solicita, este, el abocamiento de dicho asunto a este Juez, abocándose a conocer este Juez allí. Sin embargo, quiero dejar acotación la observación que desde el momento desde la contestación hasta el abocamiento había transcurrido íntegramente 47 días, es allí donde se aboca este Juez en fecha 20 de abril del presente año. Luego que se abocada este Juez, hace un auto, este, en referencia a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y luego, posteriormente, es en fecha 16 de mayo que emite una sentencia este Tribunal declarando sin lugar las cuestiones previas pero sin pronunciarse en referencia a los medios de prueba allí ofrecidos, en este caso, pues, se había ofrecido como medios de prueba, este, de, oficiar a unos entes, es decir, a, en este caso a la Fiscalía, al Tribunal de violencia de género que lleva un asunto relacionado con estos mismos hechos por cuanto el accionante, es decir, Alcides Díaz está siendo procesado por delitos de violencia patrimonial, sin embargo, el Juez al proferir sus decisión en fecha 16 de mayo dio, ni ofició a estos entes, es decir, no valoró los medios de prueba, solo señala en su sentencia, si, que estaban allí y de hecho las deja como constancia. Sin embargo, llama poderosamente la atención que luego él indica que una sentencia de la Sala Político Administrativa deja sin efecto la consecuencia de 351, es decir, y este, desaplica lo que prevé el 206, 207, 208, 209 y 210 de la Ley de Tierras, es decir, que, esta, luego posteriormente que da esa decisión saca otro auto en fecha 1 de junio y le dice que queda definitivamente dicha sentencia y condena en costas a mi patrocinada. Sin embargo, la ley es muy clara Ciudadana Juez, en referencia a cuando se oponen estas cuestiones, en este caso, la prejudicialidad, en este caso, pues, el Juez al no valorar dichos medios de prueba que estaban allí ofrecidos menoscabó, en este caso, el derecho a la defensa. Ciudadana Juez, nos encontramos ante una violación grotesca de un derecho de petición y nos encontramos en un menoscabo al derecho a la defensa, dejó a mi patrocinada en estado de indefensión; sin embargo, indica que no apeló y queda definitivamente firme, nos llama poderosamente la atención y nos preguntamos, ¿es que acaso el Juez estaba en espera de alguna apelación? cuando la norma es muy clara y dice cuando, la única manera para apelar es que se haya declarado con lugar dichas cuestiones previas, en este caso, allí no había otra acción, no habría que intentar una apelación si no nos quedaba para recurrir era la vía del amparo. Ciudadana Juez, en aras de subsanar la circunstancia infringida por parte de este, este Ciudadano Juez, le pido a este Tribunal, con todo respeto que usted se merece que anule la decisión de fecha 16 de mayo donde se menoscabó, en este caso, la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y, por ende, el derecho a la defensa. Sin embargo, también quiero acotar en referencia al escrito de descargo que hace el Ciudadano Juez ante este amparo accionado pues él dice entre sus alegatos, indica que, en ningún momento se menoscabó dichos derechos, sin embargo, él en su sentencia de fecha 16 de mayo deja constancia que estaban esos medios de pruebas allí, sin embargo, guardó silencia, nunca los valoró, es por ende que le pido con todo respecto, en aras de subsanar la circunstancia infringida por parte de este Tribunal, se anule dicha decisión. Es todo…”.

Seguidamente, tomó la palabra la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luz Marina Bonilla, quien expuso:
“… Es la oportunidad procesal para que esta representación fiscal proceda a emitir opinión en el caso de marras y previo a cualquier pronunciamiento es necesario aclarar que nuestra participación es objetiva más no vinculante y que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 de la Ley sobre Amparo y Garantías Constitucionales, pues nos da la oportunidad de emitir una opinión en este caso pues, vista los alegatos por la accionante corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el caso sub examen para lo cual pasa a formular su opinión de la siguiente manera: en primer término, observa esta representación fiscal que el presente amparo se interpuso por la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Diez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.109.197 contra decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el curso de la acción posesoria por despojo y daños a la propiedad donde se declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas numerales 2°, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así, el fallo mencionado se dictó en fecha 16 de mayo del 2022 según copia, según consta en copia certificadas anexas al libelo de las actuaciones contenidas en el expediente signado JA1B-5822-2022 llevado por el tribunal supra mencionado y donde delata la accionante la vulneración de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así se trata de una, de un acto emanado de un Juez de la República, de lo que en consecuencia estamos en presencia de la modalidad de amparo contra sentencia y como tal se subsume en primera facie en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derecho Constitucional; según esta disposición legal, el amparo contra sentencia procede solo cuando el juez haya actuado fuera de su competencia de manera que lesione un derecho constitucional. En este orden de ideas es necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde ha perfilado y sentado los criterios para la estimación de pretensiones de amparo contra actos judiciales así al respecto me permito citar la sentencia del 26 de enero del año 2001, caso Guillermo Marín, Expediente 002718 donde expresa lo siguiente: Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, estamos entonces ante la incompetencia sustancial. Segundo, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, un acto inconstitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y tercero, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación. De esta sentencia citada, nosotros podemos colegir con meridiana claridad que, en consonancia lo previsto el artículo 4 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo, uno de los requisitos concurrentes precisamente es que dicha acción procede cuando un Tribunal de la República actúa fuera de su competencia, entendiéndose por tal, no desde un punto de vista procesal, vale decir, que la competencia sea por la materia, por el territorio o por el valor sino actuando con abuso de poder o extralimitándose en sus funciones en sus atribuciones; en ese contexto, el abuso o exceso del Juez en el ejercicio de la competencia que le ha sido legalmente atribuida se verifica cuando el juzgador hace uso indebido de las potestades judiciales para alcanzar propósitos absolutamente divorciados del fin previsto. Para mayor abundamiento tenemos la sentencia del 27 de marzo del año 2000, la número 273 que expresa que el tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica, así por ejemplo, tenemos que un tribunal nombra a un Ministro, usurpa las funciones del Poder Ejecutivo o cuando condena a muerte a un reo, lesiona así la conciencia jurídica o bien dictar una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa al omitir la citación del demandado, en estos casos la acción de amparo sería procedente. Cuando por el contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho o un simple vicio formal que no resulte sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente. Así las cosas, debemos decir que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales está concebida como un recurso extraordinario de impugnación de decisiones judiciales con particulares características. De otra parte, esta Representación Fiscal advierte que respecto al caso que nos ocupa, de la pretendida trasgresión de fundamentos provenientes de sentencias de naturaleza interlocutoria aquí estamos frente a la impugnación de una sentencia interlocutoria pues se trata de una providencia dictada en el objeto de resolver cuestiones previas en el decurso de un proceso principal, en tal virtud nosotros notamos o podemos ver que se interpusieron las cuestiones previas del numeral 2°, del numeral 8° y del numeral 10°, todo del artículo 346 del procedimiento civil, y allí observamos que es muy claro lo que dice la Ley de Tierras en su artículo 208 y 209 que precisamente cuando se declara sin lugar esas cuestiones previas pues hay una forma de atacarlas, ¿cuál es esa forma de atacarlas? hay una, se promovieron pruebas pero las partes tienen que solicitarlas que se abra la articulación probatoria, o sea, se obvió eso ahí por parte de las partes, no subsanó el demandante pero la parte que está interponiendo las cuestiones previas debió pedir al Juez expresamente que se abriera la articulación probatoria entonces, por tanto, la parte actora debió hacer eso. Ahora bien, es importante que me permita por favor Doctora, con su debido permiso, leer un extracto de la sentencia 250 del 25 de abril de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con su permiso Doctora: Constitucionalmente los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar por lo que ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia, el margen de apreciación del Juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea por la vía del amparo constitucional su inconformidad con lo fallado bajo la premisa de violación de derechos fundamentales. No me queda más nada que decir Doctora, sino pedir, con el debido respeto que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar…”.

Por otra parte fue consignado escrito de informes por parte del Juez Presuntamente agraviante en el cual señaló:
“…Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursa demanda que por Acción Posesoria de Restitución por Despojo y Daños a la Propiedad Agraria, signado bajo el número de expediente JA1B-5822-2022, nomenclatura de este Tribunal, interpusiera el ciudadano ALCIDES ROBERTO DÍAZ PÉREZ, por medio de sus abogados; en contra de la ciudadana CARMEN OBDULIA PÉREZ DE DÍAZ. Demanda que fue interpuesta en fecha quince (15) de febrero de 2022, siendo admitida oportunamente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo a auto de admisión, según lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Habiendo sido compuesta la estadía a derecho las partes, con la contestación de la demanda en fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, opuso las cuestión previas establecidas en el ordinal 2º, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y finalmente, la caducidad de la acción establecida en la ley, ante lo cual, no se abrió ope legis la incidencia descrita en el artículo 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya que ninguna de las partes lo manifestó de manera expresa tal como se señala en los artículos mencionados, los cuales explanan lo siguiente:

Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluído que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. (Resaltado y subrayado por este Juzgador)
Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. (Resaltado y subrayado por este Juzgador)

De los artículos arriba señalados, se logra evidenciar que para que se abra la articulación probatoria, debe ser de manera expresa por alguna de las partes, de manera expresa. Ahora bien, al no configurarse lo antes señalado, para quien aquí señala, en mi condición de Juez Provisorio, acatando a los preceptos señalados en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasé a pronunciarme sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Por otro lado, en fecha doce (12) de abril de 2022, solicitaron el abocamiento de la causa; asimismo, en fecha veinte (20) de abril de 2022, se dictó auto de abocamiento; por otro lado, al hilo de la narración en fecha dos (02) de mayo del mismo año, se dictó auto mediante el cual, se reanudo la causa, del mismo modo, en fecha doce (12) de mayo de 2022, se dictó auto de certeza procesal, y finalmente, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, se dictó sentencia sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, resolviendo las mismas textualmente así:

Omissis
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la “LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO”, opuesta por la demandada la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.109.211, representada judicialmente, por la abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.197, en el juicio por motivo de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, intentada por el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, representado judicialmente, por los abogados Servio Tulio Jerez Torres, María Betzabeth Brizuela Echenagucia y Yime Calderón Peñaranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.892, 118.553 y 111.891, en su orden.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la, “EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”, opuesta por la demandada la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.109.211, representada judicialmente, por la abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.197, en el juicio por motivo de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, intentada por el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, representado judicialmente, por los abogados Servio Tulio Jerez Torres, María Betzabeth Brizuela Echenagucia y Yime Calderón Peñaranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.892, 118.553 y 111.891, en su orden.-
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la; relativa a la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”, opuesta por la demandada la ciudadana Carmen Obdulia Pérez de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 9.109.211, representada judicialmente, por la abogada Obdulia Celina Díaz Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.197, en el juicio por motivo de ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, intentada por el ciudadano Alcides Roberto Díaz Pérez, representado judicialmente, por los abogados Servio Tulio Jerez Torres, María Betzabeth Brizuela Echenagucia y Yime Calderón Peñaranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 111.892, 118.553 y 111.891, en su orden.
CUARTO: Como consecuencia de los particulares anteriores; de forma accesoria como es señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada ciudadana CARMEN OBDULIA PÉREZ DE DÍAZ, por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia.
II
La ciudadana CARMEN OBDULIA PÉREZ DE DÍAZ, ejerce la espacialísima vía de la tutela constitucional, en contra de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por ella, señalando en síntesis que sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión arbitraria de 16/05/2022, que no tiene una vía ordinaria distinta para su impugnación y la misma lesiona gravemente el orden público, la tutela judicial efectiva, lo oportunidad y debida respuesta y el derecho a la defensa.
Por otro lado, señala la recurrente en amparo que Es de señalar igualmente que en el auto de fecha 16/05/2022, en la que declara sin lugar las cuestiones previas, fundamentadas en los numerales 2 (la legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio), del mismo modo, señala 8 (la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto) y 10 (la caducidad de la acción) del Código de Procedimiento Civil, omite el Tribunal pronunciarse sobre la articulación probatoria que había solicitado la parte demandada al promover pruebas, lo cual también se hizo al momento de contestar la demanda y promover las referidas cuestiones previas y no obstante a ello, no se pronuncia el Tribunal sobre cuales pruebas admite y cuáles no, dejando en indefensión a la parte demandada que promovió pruebas para probarlas.
En suma, indica la accionante en amparo que han sido violados sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
III
Ahora bien, debe resaltarse que la providencia contra la cual se ejerce la acción de amparo constitucional, trata de una decisión enmarcada en el procedimiento establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fundamento está establecido en el artículo 4 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, la accionante en amparo pretende sorprender a este Tribunal Superior Agrario, actuando en sede constitucional, con falacias argumentativas sobre hechos y actuaciones que no han ocurrido y con un grave desconocimiento de la Ley adjetiva. Así debe observarse en primer lugar que la sentencia contra la cual se propone el amparo constitucional, es una en la que se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, decisión que se hizo con fundamentos ajustados a derecho. Decisión que se cristaliza, con las pruebas acopiadas en autos, pruebas que se encuentran en el escrito de contestación presentado por la parte demandada al momento de contestar la demanda; razón por la cual, la accionante en amparo fundamentar el ejercicio de esta especialísima vía constitucional, bajo la premonición de lo que pueda ser decidido por el Tribunal.
Sé aprecia que el tribunal en todo momento, desde su abocamiento a conocer la causa, se garantizó y se compuso la estadía de derecho entre las partes. Sé aprecia por éste tribunal que NO es tramitado un procedimiento de interdicción, sino una incidencia en el procedimiento ordinario agrario. Sé aprecia por éste tribunal, que ninguna de las partes solicitaron de manera expresa lo señalado por los artículos anteriormente transcritos, en solicitar de manera expresa para que se abriera la articulación probatoria en la incidencia de las cuestiones previas.
Así el amparo accionado contradice el carácter extraordinario de la que esta revestida esta garantía constitucional, cuya procedencia está limitada sólo a casos en lo que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Vid. Sent 80 de fecha 09/03/2000 Sala Constitucional, Ratificada).
Debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/11/2007, que recayó en el expediente número 07-1169, instruyó al respecto del amparo contra decisiones judiciales que:

Omissis
…la figura del amparo contra sentencia, está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso Licorería El Buchón C.A.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.
En consecuencia, al verificarse de autos el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia, debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, esperar que se celebre la audiencia oral cuando el único resultado final sería la declaratoria sin lugar de la pretensión, en virtud del contenido de la sentencia citada.

En el mismo contexto, la máxima interprete de la Constitución en la sentencia número 273 de fecha 2 de marzo de 2001, señaló:

El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del termino “competencia”, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional. En tal sentido, el Tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica. Así, por ejemplo, si un Tribunal nombrase a un Ministro (usurpando así las funciones propias del Poder Ejecutivo), o condenare a muerte un reo (lesionando así la conciencia jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos, la acción de amparo sería procedente.
Cuando, por lo contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente.

En el sub lite, la decisión contra la cual se ejerce la acción de amparo constitucional fue realizada en uso de las atribuciones establecidas en la Ley, en el marco de la tramitación de una incidencia en el procedimiento ordinario agrario, lo que NO constituye una extralimitación de funciones o abuso de poder. Tampoco existe violación de derecho constitucional, en virtud que la parte demandada al contestar la demanda, en su contra, promovió las pruebas pertinentes y opuso la cuestión previa que considero; ahora bien, ninguna de las partes solicitó de manera expresa que se abriera la articulación probatoria para promover lo que ellos quisieran aportar a la incidencia de las cuestiones previas, razón por la cual, como lo dice expresamente los anteriores artículos transcritos y señalados en reiterada oportunidad por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Si no hubiera lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguientes…”, lo que permite concluir inexorablemente que en la tramitación de la incidencia no existe violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues se ha seguido el procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consideración a los principios sustantivos de oralidad, brevedad, inmediación, concentración, publicidad y carácter social del mismo
Establecidos los anteriores principios y normativas que rigen la institución del amparo constitucional, y esperando haber esclarecido y dilucidado que no existe violación al debido proceso pues en todo momento se ha seguido el trámite procesal establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habiendo tenido la quejosa la posibilidad de argumentar, demostrar, probar e impugnar dentro de una articulación probatoria que no se solicitó y que es carga de las partes hacerlo, y no es carga del tribunal suplir a las partes, no existe con el pronunciamiento hecho por este Juzgador que determine la actuación fuera de la competencia del juez y ni el agravio de un derecho constitucional, deben en opinión de este despacho ser anuladas todas las actuaciones del caso de marras y ser declarada inamisible la acción de amparo constitucional…”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR PARA DECIDIR
El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
El juicio donde se dictó la sentencia impugnada versa sobre ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO, y admitida en fecha 18 de febrero de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
DE LAS DENUNCIAS ALEGADAS POR LA ACCIONANTE
Alegó la accionante que el juez de instancia violó el derecho a la defensa, el debido proceso, extralimitación de funciones y de la competencia, de su representada, manifestando entre otras consideraciones que en el presente caso, es grave y violatoria del derecho a la defensa, puesto que la decisión en la que se declara sin lugar las cuestiones previas, no explica nada sobre la desaplicación de las normas (351 del CPC y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Urbano), nada dice sobre el silencio de la parte actora al no subsanar la demanda ni rechazar las cuestiones previas y aun así procede el Tribunal a suplir esa función procesal que es de parte, nada dice sobre la articulación probatoria y nada dice sobre las pruebas solicitadas, si las admite o no y procede el Tribunal declarar sin lugar las cuestiones previas, en perjuicio de la única persona poseedora y productora del predio El Cedro ubicado en el Sector el Gomero, Municipio Barinas del Estado Barinas, la demandada Carmen Obdulia Pérez, quien además de rechazar la demanda por falsa y temeraria, promovió cuestiones previas, existiendo dos expedientes agrarios que tienen las mismas partes y sobre el mismo objeto, así como también tres causas penales, en cuyo proceso una de ellas, donde se acusa por violencia patrimonial, relacionados al mismo predio, además a su decir consignó la Carta de permanencia aprobada por el Instituto Nacional de Tierras que otorga a los productores que cumplen con la función social de la actividad agrícola y pecuaria y sobre esto nada dijo el Tribunal.
Sobre la violación al derecho a la defensa ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. N. 00-1023).
En razón de ello, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 13 de febrero de 2012 en el expediente N.º 10-0532 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado dejó sentado sobre el derecho a la defensa y debido proceso lo siguiente:
“…En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional ha indicado que el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, ha expresado que:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.)”
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la misma Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)”.

En el caso bajo examen y de las copias fotostáticas promovidas en esta Acción de Amparo por la parte presuntamente agraviada, se puede observar que, una vez hecha la contestación de la demanda donde fueron promovidas las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 8° y 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, entra a conocer dicho asunto un nuevo Juez Abg. Yoan Salas, quien se aboca al conocimiento de la causa librando las notificaciones respectivas, (QUEDANDO LAS PARTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS), asimismo en fecha 02 de mayo de 2022 emite un auto reanudando la causa al estado en que se encontraba una vez vencidos los lapsos de abocamiento establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional.
Posteriormente el ad quo en fecha 12 de mayo de 2022, emite un auto de certeza procesal advirtiendo a las partes que la articulación probatoria precluyó, a lo que en fecha 16 de mayo de 2022 mediante sentencia interlocutoria decide las cuestiones previas alegadas por la parte demandada hoy accionante en este Recurso de Amparo declarándolas sin lugar, donde a decir de la hoy recurrente se delata la vulneración de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Teniendo en cuenta las cuestiones previas alegadas por la demandada contempladas en el artículo 346 del Código de procedimiento civil, el cual establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

En este sentido de las actuaciones procesales que constan en autos, así como del escrito de informe presentado por el presunto agraviante y la exposición dada por la Representación del Ministerio Público, se evidencia con meridiana claridad que la parte demandada no solicitó de forma expresa al Tribunal de la causa abrir la articulación probatoria prevista en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual trae como consecuencia que las violaciones alegadas por la accionante en su escrito de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2022 por el Juez de la causa, no se configuran con la pretensión de la Acción por Vía de amparo.
Así las cosas, se puede observar igualmente que la pretensión constitucional se dirige a atacar una actuación emanada de un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En este orden de ideas, se puede evidenciar que, al ser un acto emanado de un Juez de la República, nos encontramos en presencia de la modalidad de Amparo contra sentencia, tal y como está previsto en el artículo antes señalado, y según dicha disposición legal este tipo de amparo procede cuando el juez haya actuado FUERA DE SU COMPETENCIA, lesionando con ello un derecho o garantía constitucional.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterios relevantes en cuanto a este Tipo de Amparo contra Sentencias, donde es importante traer a colación la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 01-1143, que expresó lo siguiente:
“…Respecto de lo decidido por el tribunal de primera instancia, encuentra la Sala que, ciertamente, la modalidad del amparo contra decisiones judiciales, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido objeto de múltiples precisiones jurisprudenciales y se ha determinado, en aras de la protección a la cosa juzgada, que dicho amparo procede solamente cuando esté comprobado en autos que el Juez de la sentencia objeto de impugnación haya actuado fuera del marco de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de funciones y que esta actuación haya significado una vulneración directa y flagrante en la defensa del justiciable…”

Dicho esto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional. Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional.
De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, claramente se infiere, que el Juzgado presuntamente agraviante, actuó dentro de los límites de su competencia y en uso de sus atribuciones legales, ya que se pudo observar de las pruebas aportadas que en ejercicio de sus facultades legales, hizo un análisis e interpretación de la normativa legal aplicable, en ejercicio de su potestad autónoma e independiente de juzgamiento, con el empleo de sus conocimientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios y mediante la valoración de las actas que constan en el expediente, aunado a lo establecido en la ley especial que rige la materia (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Ahora bien, la fundamentación esgrimida por la accionante va dirigida a puntos de la sentencia relacionados con la interpretación que tuvo el juez al momento de sentenciar, y su respectiva motivación en la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas en la contestación de la demanda en fecha 16 de mayo de 2022. Estas denuncias están comprendidas dentro del ámbito de juzgamiento del juez el cual no puede ser examinado en sede constitucional. Así vemos que el Juzgado Presuntamente Agraviante cuando decidió las cuestiones previas propuestas, realizó un pronunciamiento propio de su función jurisdiccional; por lo que no puede permitir esta sentenciadora que la acción de amparo constitucional se convierta en una tercera instancia luego de haberse constatado que no hubo violaciones constitucionales y extralimitación de funciones por parte del órgano que dictó la sentencia impugnada. Así se decide.
Como ya se ha indicado en reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, así como la valoración o mérito de la prueba por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos por supuesto, que ello entrañe violación directa de la Constitución.
Asimismo, es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal, en sentencia N° 345 (Caso Miguel Ferrara y otros) de fecha 10 de mayo del año 2000 cuando señala:
“.. No es susceptible de tutela, por vía de amparo constitucional, la revocación de una providencia interlocutoria que por disposición legal expresa, no es recurrible en apelación…”.
En el caso bajo análisis, la sentencia objeto de amparo es de la clase interlocutoria, no siendo susceptible de apelación en virtud que las cuestiones previas alegadas por la hoy accionante en su escrito de contestación al ser declaradas Sin lugar no son recurribles por esa vía. Es de advertir que La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional ya que corresponde a los jueces de mérito, puesto que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.
Sobre la procedencia del amparo en casos como el de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:
“…Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.” (Subrayado y negrillas de quien decide.)”
En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión de la accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al dictar el fallo impugnado en fecha 16 de mayo de 2022, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional como una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado; por lo que debe declararse improcedente las denuncias alegadas. Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora actuando en sede constitucional debe insistir en que cuando un fallo es desfavorable a los intereses de alguna de las partes lo cual, en principio, siempre sucederá y dicha decisión judicial, si es el resultado de un proceso judicial llevado con apego a las normas aplicables, es recurrida a través del amparo constitucional, lo ocurrido regular y sistemáticamente es que dichas solicitudes de tutela constitucional no proceden, por cuanto no existen las violaciones de los derechos o garantías constitucionales denunciados. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de leyes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de recurso de amparo constitucional interpuesto en fecha 21 de junio de 2022 interpuesto por la ciudadana CARMEN OBDULIA PÉREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.109.197 debidamente asistida por la abogada OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.289, e inscrita en el Inpreabogado N° 79.197 contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cargo del Juez YOAN JOSÉ SALAS RICO (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto en fecha 21 de junio de 2022 interpuesto por la ciudadana CARMEN OBDULIA PÉREZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.109.197 debidamente asistida por la abogada OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.289, e inscrita en el Inpreabogado N° 79.197 contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cargo del Juez YOAN JOSÉ SALAS RICO (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular tercero se confirma la decisión de fecha 16 de mayo de 2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cargo del Juez YOAN JOSÉ SALAS RICO (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo al Juzgado Agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Barinas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1820-2022 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
Abg. Maryelis Durán Rivas
El Secretario,
Abg. Lenin José Andara
En la misma fecha 28 de julio de 2022 se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 2022-1820, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron oficios números 175 y 176 al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas en su orden, con copia certificada de la presente decisión.
El Secretario
Abg. Lenin Andara








Exp. N° 2022-1820
MD/LA