REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Julio de 2022.
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Kenanldo Rico Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.425.377, domiciliado en el sector 2, Piedras Azules, finca LA ROSA de la población de Miri, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
ABOGADA ASISTENTE: Laudy Molina Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.244.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.662, respectivamente.
PARTE OPOSITORIA: Alexis Raúl Pérez Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.143.965, domiciliado en la Unidad de producción “La laguna”, Sector Piedras Azules, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 14 DE MARZO DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 2022-1807.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En cuanto al libelo de la solicitud presentado en fecha 30-08-2021, (cursante a los folios 01 al 02) por el ciudadano Kenanldo Rico, venezolano, mayor de edad, soletero, titular de la cédula de identidad No 18.425.377, asistido por la Abogada en ejercicio Laudy Molina, inscrita en el inpreabogado bajo el No 167.662, por motivo de medida cautelar de protección agroalimentaria, argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) Ciudadano juez desde abril de dos mil ocho (2.008), adquirí, un conjunto de mejoras y bienhechurías, constante de veinticinco hectáreas con mil doscientos ochenta metros cuadrados (25 has/ 1.280 Mts2), la cual ocupo, cuya ubicación es en el sector 22 y 23, Piedras azules, Unidad II, de la población de Miri, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, nombre de la unidad de producción finca “La Rosa”
Ahora bien ciudadano juez creemos en nuestro país y trabajamos las tierras en pro de sacar a nuestro pueblo adelante, por lo que únicamente sabemos es producir las tierras para obtener productos agroalimentarios siendo esto actualmente la prioridad social, es por ello que hemos venido trabajando en distintas áreas como lo es el ganado de ceba y ordeño, cochino, pollos, gallinas, arboles maderables teca, masaguaro, entre otros, sembradíos de café, platanos y árboles frutales, todo se encuentra en pleno crecimiento, queda para su valoración y protección agroalimentaria.
Ahora bien, debo resaltar que desde hace aproximadamente seis (06) meses, he sido atacado, perturbado y hostigado por un grupo de ciudadanos quienes han realizado propaganda en la comunidad de mala fe, contra mi persona propietario y ocupante de estas tierras, acusándome de invasor y ocupante ilegal, siendo que estas tierras las he trabajado incansablemente durante trece (13) años, cuando me avala una Certificación de permanencia, y no solo eso me han amenazado con meterse en mi parcela y desaparecer el ganado que se encuentra en estas tierras y talar la madera, razón está que ha hecho insostenible la paz y el trabajo, es por todas estas razones que acudo ante usted ciudadano juez para garantizar no mi permanencia en dichas tierras sino la producción existente en este predio; y de esta forma se dicte una medida de protección agraria a su vez sea resguardada por tener derecho a la protección en la Ley Agraria y por diferente Jurisprudencia del TSJ, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Acompañó a dicha solicitud en copias fotostáticas simples:
- Documento de Certificado de Permanencia Nº 0982, otorgado por la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo al ciudadano Rico Méndez Kenanldo, marcada con la letra “A”. Folio 04.
- Copia simple del Levantamiento Topográfico de la parcela “La Rosa”, marcada con la letra “B”. Folio 05.
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Yime Calderón Peñaranda (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Raúl Pérez Pernia (antes identificado), parte oponente de la Medida, contra la Sentencia dictada en fecha 14/03/2022, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declara sin lugar la oposición interpuesta y ratifica la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada el 09/12/2021, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal el presente expediente.


III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 14/03/2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por el ciudadano Kenanldo Rico Méndez; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 51 al 55, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Sin lugar la Oposición presentada por el ciudadano ALEXIS RAUL PEREZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.143.965, asistido por el abogado en ejercicio YIMI CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la protección Agroalimentaria decretada en fecha 09/12/2021.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la medida cautelar provisional agraria dictada en la presente solicitud sobre la actividad agro productiva en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 09/12/2021, solicitada por el ciudadano KENALDO RICO MÉNDEZ, asistido judicialmente por la abogada LAUDY YINETH MOLINA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 167.662 sobre una parcela de tierra con vocación agrícola, ubicada en el sector el 23 Piedras Azules, de la población de Miri, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas denominada Unidad de Producción Agropecuaria “LA ROSA” con una extensión aproximada de veinticinco hectáreas con mil doscientos ochenta metros cuadrados (25 has con 1280 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Colinda con mejoras que son o fueron de Frandy Alexis Hernández; Sur: Colinda con mejoras que son o fueron de Frandy Alexis Hernández y con mejoras anteriormente de Ricardo Montes, actualmente de Mario Méndez; Este: Colinda con mejoras de Mario Méndez y el caño y Oeste: Colinda con mejoras que son o fueron de Frandy Alexis Hernández.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).

La parte Opositora-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:

“(…) Ciudadano Juez, si bien es cierto.

“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población”. Basado en un contexto sano, equilibrado y justo, dichas promociones del estado, los jueces mediante sus decisiones, deben estar sustentados en los principios constitucionales y legales de Nuestra República Bolivariana de Venezuela. Además es necesario recordar los principios básicos que conjugan la institución de la Medida de protección agroalimentaria, entendiendo como base que con dicha actuación el tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre LA PROPIEDAD DE LA TIERRA, con la respectiva demostración de DERECHO y MAS AUN CUANDO EXISTE ALGUNA AMENAZA, PARALIZACION, RUINA, DESMEJORAMIENTO O DESTRUCCION a la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables. El fin de las Medidas Agroalimentaria es desarrollar una producción agraria en función de las necesidades agroalimentarias que demanda la población venezolana dentro del área que se cumpla los ciclos biológicos productivos cuando exista una amenaza a la producción.
Es el caso, que la presente Medida, dicta por este tribunal y hoy ratificados por este Juzgado en Decisión DE FECHA 14 de Marzo del año 2022 del EXPEDIENTE: N° A-0.565-21, No existe Dichas Amenazas o circunstancias que pongan en Riesgo la producción de cualquier ciclo biológicos y productivos que alega el ciudadano Solicitante de dicha medida, además no se ha podido demostrar en Autos, por la parte accionante, el ciudadano: Kenanldo Rico Méndez identificado en Autos, de dichas amenazas, sino por el contrario de manera fraudulenta ha utilizado dicho proceso de nuestra Constitución de Garantizar la seguridad alimentaria de la población, como estrategia para HURTAR O APROPIARSE INDEBIDAMENTE de unas hectáreas que NO le pertenecen, buscando la manera que sea acreditada como propietaria de dichas hectáreas en controversia. Las Medidas de Protección Agroalimentaria No acreditan Derechos De Propiedad. Por otra parte, en lo referente a la adquisición, uso y perdida de la propiedad agraria sobre una unidad de producción, “Azuaje (2002), señala que la misma es indivisible, inembargable, inajenable, revocable, transferible mortis causa y puede ser adjudicada individualmente o en forma colectiva, tomando en cuenta que no debe ser destinada a usos distintos de los que le asigne el INTI a partir de lo indicado en el párrafo anterior, existen dos aspectos innovadores en la LTDA…”

Asimismo, alegó en su escrito que:

“…Es cierto, El estado debe velar por el cumplimiento de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo”. Dichos procesos biológicos y productivos, son realizados por el ciudadano: Kenanldo Rico Méndez, me está solapando perturbando de mi propiedad de Cinco Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (5 hectáreas con 5,400 metros cuadrados). Según se evidencia en sobre el predio rustico denominado La Laguna, ubicado (a) en el Sector 22 y 23 Piedras Azules, Unidad II de la Población de Miry Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Alinderado de la siguiente manera según plano topográfico:
NORTE: Con terrenos que son o fueron de Frandy Hernández.
SUR: Con terrenos que son o fueron de Alexis Pérez.
ESTE: Colinda con el caño.
OESTE: Con terrenos que son o fueron de Frandy Hernández según consta en el documenta autenticado por ante la Notaria publica de Socopó Estado Barinas, baja el Nº 09, Tomo Nº º8, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria de Socopó, Estado Barinas en fecha 11 de febrero de 2014, promovido y que esta demostrados en autos en los folios del presente expediente, la única demostración de Derechos de propiedad pertinente del ciudadano: Alexis Raúl Pérez Pernia, y que dichos ciclos de producción se realizan dentro de esos linderos y no como lo quiere hacer ver la ciudadana antes dicha en una parte del fundo La Rosa.
En consecuencia, apelo en ambos efectos como en efecto lo hago, a la decisión definitiva, del juzgado tercero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado barinas, de fecha 14 de Marzo del 2022. (…)”

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03-09-2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 01 al 06
En fecha 15-09-2021, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de “MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA”. Folio 07.
En fecha 27/09/2021, el Tribunal de la causa, fijó Inspección Judicial en el predio denominado “LA ROSA”, y libró el oficio respectivo. Folios 8 y 9.
En fecha 29/09/2021, el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto de inspección judicial en virtud de que la parte solicitante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. Folio 10.
En fecha 08/12/2021, el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección Judicial y libró el oficio respectivo. Folios 11 y 12.
En fecha 11/10/2021, el ciudadano Kenanldo Mendez, asistido por la abogada en ejercicio Laudy Molina, solicitó se le fijara nueva fecha para la inspección judicial a la finca “La Rosa”. Folio 13.
En fecha 09/12/2021, el Tribunal de la causa realizó Inspección Judicial denominado “La Rosa”, ubicado en el Sector 22 y 23 Piedras Azules, Unidad II de la Población de Miri, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Folios 14 al 22.
En fecha 13/12/2021, el Tribunal de la causa realizo auto dando por recibido el informe técnico presentado por la Ingeniera NORMA HERNANDEZ, constante de 13 folios útiles. Folios 23 al 36.
En fecha 28/01/2022, el ciudadano Alexis Raúl Pérez Pernia, asistido por el abogado Yime Calderón Peñaranda, presentó ante el Tribunal de la causa escrito de oposición a la Medida de Protección de la Producción Agro-Alimentaria decretada en fecha 03/09/2021. Folios 37 al 50.
En fecha 08/03/2022, el ciudadano Alexis Raúl Pérez Pernia, asistido por el abogado Yime Calderón Peñaranda, presentó ante el tribunal de la causa diligencia solicitando pronunciamiento de la causa. Folio 51.
En fecha 14/03/2022, el Tribunal de la causa recibió diligencia presentada por el ciudadano Alexis Raúl Pérez Pernia, mediante el cual, otorgó Poder especial Apud-Acta, al abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda. Folio 52.
En fecha 14/03/2022, el Tribunal de la causa dictó sentencia con motivo de la Oposición a la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria. Folios 51-55.
En fecha 15/03/2022, el Tribunal de la causa realizó auto donde se tiene como Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Raúl Pérez al Abogado Yime Calderón Peñaranda. Folio 58.
En fecha 21/03/2022, el Tribunal de la causa recibió escrito de apelación suscrito por el Abogado Yime Calderón Peñaranda actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Raúl Pérez Pernia, de la decisión de fecha 14 de Marzo del Año 2022. Folios 59 al 65.
En fecha 22/03/2022, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación de fecha 21/03/2022 y en la misma fecha, se libró oficio correspondiente remitiendo el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 66 y 67.
En fecha 13/05/2022, este Juzgado Superior recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio Nº 102-2022, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 68.
En fecha 19/05/2022, este Juzgado Superior mediante auto fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 69.
En fecha 08/06/2022, este Juzgado Superior mediante auto declaró desierto el acto de la Audiencia Oral de Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que ninguna de las partes hizo acto de presencia. Folio 70
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14-03-2022, mediante la cual Declara Sin Lugar la Oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada el 09-12-2021, solicitada por el ciudadano KENANLDO RICO MENDEZ. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que la parte apelante opositora de la Medida no presentó en esta alzada escrito de pruebas, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas es limitada, en virtud que en el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no hubo promoción de dichas pruebas.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Yime Calderón Peñaranda (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Raúl Pérez Pernia (antes identificado), parte Oponente-Apelante de la Medida.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 59 al 65, escrito de apelación presentado por el abogado Yime Calderón peñaranda en representación del ciudadano Alexis Raúl Pérez Pernia.
Corre inserto al folio 66, auto de fecha 22 de Marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario el expediente, el cual es del siguiente tenor:
“Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.891, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RAUL PEREZ PERNIA, mediante el cual APELA de la sentencia 14/03/2022; ahora bien, este Tribunal a los fines de no cercenar el principio de la Doble instancia y el Derecho a la Defensa y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretado con carácter constitucionalizante mediante decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, N° 635, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificado que se cumple con lo señalado tanto por la norma como por la Sentencia, oye la misma en ambos efectos, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la totalidad del expediente signado A-0.565-21, contentivo de una pieza constante de 65 folio útiles a los fines de que conozca de la apelación ejercida...” (Cursivas de este Tribunal)
Una vez indicado lo anterior, ésta Juzgadora observa lo alegado por el abogado YIME CALDERON, con el carácter acreditado en autos, en su escrito de apelación de fecha 21-03-2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14 de marzo de 2022, formulando los argumentos siguientes:
“Es el caso, que la presente Medida, dicta por este tribunal y hoy ratificados por este Juzgado en Decisión DE FECHA 14 de Marzo del año 2022 del EXPEDIENTE: N° A-0.565-21, No existe Dichas Amenazas o circunstancias que pongan en Riesgo la producción de cualquier ciclo biológicos y productivos que alega el ciudadano Solicitante de dicha medida, además no se ha podido demostrar en Autos, por la parte accionante, el ciudadano: Kenanldo Rico Méndez identificado en Autos, de dichas amenazas, sino por el contrario de manera fraudulenta ha utilizado dicho proceso de nuestra Constitución de Garantizar la seguridad alimentaria de la población, como estrategia para HURTAR O APROPIARSE INDEBIDAMENTE de unas hectáreas que NO le pertenecen, buscando la manera que sea acreditada como propietaria de dichas hectáreas en controversia. Las Medidas de Protección Agroalimentaria No acreditan Derechos De Propiedad. Por otra parte, en lo referente a la adquisición, uso y perdida de la propiedad agraria sobre una unidad de producción, “Azuaje (2002), señala que la misma es indivisible, inembargable, inajenable, revocable, transferible mortis causa y puede ser adjudicada individualmente o en forma colectiva, tomando en cuenta que no debe ser destinada a usos distintos de los que le asigne el INTI a partir de lo indicado en el párrafo anterior, existen dos aspectos innovadores en la LTDA”
De la anterior transcripción se colige con meridiana precisión que tal como lo señaló el Juzgado A quo, en cuanto a la necesaria fundamentación, la solicitante cumplió con los requisitos exigidos conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del referido recurso de apelación (ASÍ SE DECIDE).
Se observa que en fecha 08-06-2022, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, sin que la parte oponente-apelante ciudadano Alexis Raúl Pérez Pernia, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho acto se declaró desierto. Folio 70.
En este orden de ideas es preciso resaltar que, la parte oponente-apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre sí para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fecha 14-03-2022, la cual es del siguiente tenor:
“(…) PRIMERO: Sin lugar la Oposición presentada por el ciudadano Alexis Raúl Pérez Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.143.965, asistido por el abogado en ejercicio YIMI CALDERÓN PEÑARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada en fecha 09/12/2021.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la medida cautelar provisional agraria dictada en la presente solicitud sobre la actividad agro productiva en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 09/12/2021, solicitada por el ciudadano KENALDO RICO MENDEZ, asistido judicialmente por la abogada LAUDY YINETH MOLINA CONTRERAS, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 167.662 sobre una parcela de tierra con vocación agrícola, ubicada en el sector el 23 Piedras Azules, de la población de Miri, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas denominada Unidad de Producción Agropecuaria “LA ROSA” con una extensión aproximada de veinticinco hectáreas con mil doscientos ochenta metros cuadrados (25 has con 1280 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Colinda con mejoras que son o fueron de Frandy Alexis Hernández; Sur: Colinda con mejoras que son o fueron de Frandy Alexis Hernández y con mejoras anteriormente de Ricardo Montes, actualmente de Mario Méndez; Este: Colinda con mejoras de Mario Méndez y el caño y Oeste: Colinda con mejoras que son o fueron de Frandy Alexis Hernández.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. (…)”

Razón por la cual esta juzgadora al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será el dispositivo del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a esta Sentenciadora el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 14-03-2022, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó la sentencia en la presente causa, en fecha 14 de marzo de 2022, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de esta sentenciadora considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente asunto fue incoado por el ciudadano Kenanldo Rico Mendez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.425.377, representado por la abogada Laudy Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.662, asimismo se identificó a la parte opositora ciudadano Alexis Raúl Pérez Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.143.965, siendo su apoderado Judicial el Abogado Yimi Calderón Peñaranda, inscrito en el inreabogado bajo el N° 111.891 quedando satisfecho así el requisito establecido en el ordinal 2º (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Juzgadora observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos por la parte opositora, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 53 al 56 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, motivo por el cual se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte oponente de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por cumplido el requisito 4º (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró:
“(…) PRIMERO: Sin lugar la Oposición presentada por el ciudadano Alexis Raúl Pérez Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.143.965, asistido por el abogado en ejercicio YIMI CALDERÓN PEÑARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria decretada en fecha 09/12/2021.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la medida cautelar provisional agraria dictada en la presente solicitud sobre la actividad agro productiva en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 09/12/2021, solicitada por el ciudadano KENALDO RICO MENDEZ, asistido judicialmente por la abogada LAUDY YINETH MOLINA CONTRERAS, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 167.662 sobre una parcela de tierra con vocación agrícola, ubicada en el sector el 23 Piedras Azules, de la población de Miri, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas denominada Unidad de Producción Agropecuaria “LA ROSA” con una extensión aproximada de veinticinco hectáreas con mil doscientos ochenta metros cuadrados (25 has con 1280 M2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Colinda con mejoras que son o fueron de Frandy Alexis Hernández; Sur: Colinda con mejoras que son o fueron de Frandy Alexis Hernández y con mejoras anteriormente de Ricardo Montes, actualmente de Mario Méndez; Este: Colinda con mejoras de Mario Méndez y el caño y Oeste: Colinda con mejoras que son o fueron de Frandy Alexis Hernández.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. (…)”

En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera esta Sentenciadora, que la misma verso sobre la no procedencia de la pretensión hecha por la parte oponente apelante, siendo ratificada la medida en fecha 09-12-2021, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina esta Sentenciadora que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 14 de Marzo de 2022, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente esta sentenciadora pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimientos contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 21-03-2022 (escrito que corre inserta al folio 59 al 65 del presente expediente), por el abogado Yime Caderón, actuando en representación de la parte oponente-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, esta sentenciadora constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra la sentencia de fecha 14-03-2022, en la solicitud de Medida autónoma de Protección Agroalimentaria, con la debida fundamentación, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, esta sentenciadora observa que en fecha 08 de junio de 2022, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadano Alexis Raúl Pérez Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.143.965, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio 70 del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por el abogado Yime Calderón (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Raúl Pérez Pernia (antes identificado), de la parte oponente- Apelante de la Medida, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 21-03-2022, por el abogado Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, apoderado judicial de la parte oponente-apelante ciudadano Alexis Raúl Pérez Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.143.965, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14-03-2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidos (2022).
La Jueza,



Abg. Maryelis D. Durán R.



El Secretario,


Abg. Lenin Andara.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,


El Secretario,


Abg. Lenín Andara.


Exp. N° 2022-1807
MD/LA/jv