REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado
Barinas; seis (06) de Junio del Año 2022.
212º y 163º
ASUNTO: EP11-R-2022-00005
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: HENRYS JAVIER MARQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-15.054.437.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, y YESSICA DEL VALLE HERRETA RIVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-20.409.846, V-26.855.036, y V-27.806.042 en su orden; e inscritos en el I.P.S.A con los Números: 90.610, 216.466, 310.779, y 310.902 respectivamente. Representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha; 11 de Mayo del año 2022, anotado bajo el Nº 36, Tomo 16, Folios 141 hasta 143; inserto del folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69) de las actas procesales.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL POLLO DORADO C.A.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Accionistas: JOAO GERALDO DE JESUS PEREIRA, SIMAO JARDIM PEREIRA, CARLOS MIGUEL JESUS DA COSTA FERNANDES, TERESA MARIA JARDIN PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.176.027, V-23.154.368, V-13.637.585, V-23.010.099 y V-13.735.779, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; Trece (13) de Mayo del año 2022, por el Abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610; actuando en su condición de Co-apoderado judicial del demandante; Ciudadano: HENRYS JAVIER MARQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-15.054.437, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 11 de Mayo del año 2022, mediante la cual Declara INADMISIBLE LA DEMANDA, motivado a que la parte no efectuó la corrección en los términos señalados por el Tribunal; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 23 de mayo del año 2022, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve (9:00) de la mañana.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante subsanó los errores u omisiones apreciados por el Tribunal de la recurrida; los cuales fueron ordenados a corregir a través de despacho saneador.
Alegatos de la parte demandante apelante: alega la representación judicial de la parte actora en su exposición, que se realizó la corrección del escrito de demanda conforme a lo solicitado por la Jueza A quo; para lo cual señaló en la audiencia oral de apelación, lo siguiente:
“(…)“….En la decisión tomada por la recurrida; el tribunal viola flagrantemente el articulo 26 y el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho de petición y al debido proceso. Igualmente Ahora bien, el tribunal de la recurrida ordena...(Omissis). Subsanar y se procedió de acuerdo al contenido que indicó el tribunal de la recurrida; al folio 62 emite un auto donde ordena subsanar específicamente en cuanto a las funciones desarrolladas por el Trabajador, ordena que se detalle pormenorizadamente la hora en que el Trabajador se retiraba de la Empresa, la hora en que descansaba el trabajador y las horas de comida del Trabajador …(...) que se indicara la persona que le impartía las ordenes al Trabajador...(…) que la demanda no debía señalarse en dólares americanos, sino que se indicara en bolívares o en moneda nacional. Así se hizo, todas las indicaciones que hizo la recurrida se plasmaron en el escrito de subsanación; no obstante aun y cuando se cumplió con ese mandato judicial la recurrida declara inadmisible la demanda fundamentándose en que una expresión que se colocó allí como punto previo interpretó la recurrida que esa denominación de punto previo era una forma inadecuada de estructurar el libelo de la demanda y en consecuencia declarado inadmisible la demanda. Esta interpretación que hace la recurrida incurre en la violación del artículo 123, 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por una errada aplicación de estas normas, así como también en la violación del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia es por lo que hemos recurrido a esta Instancia Superior a solicitar de este Tribunal Revoque la decisión de la recurrida y como consecuencia de ello ordene que sea admitida la demanda...”
A los fines de resolver, esta Alzada considera necesario hacer el siguiente desglose de los hechos ocurridos en fase de sustanciación:
Presentado el escrito libelar en fecha; 02 de Mayo del año 2022 y correspondiendo el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha tres (03) de mayo del año 2022, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitirla y ordenó sanear el libelo bajo la siguiente argumentación:
(…)Visto y revisado el anterior libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales presentado por el Ciudadano HENRYS JAVIER MARQUEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-15.054.437, asistido legalmente en este acto por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 90-610, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitirla por no encontrarse suficientemente establecido en el mismo el requisito previsto en el numeral 4 del articulo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• En cuanto a la narrativa de los hechos que ordena el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos no se encuentran claras las funciones desarrolladas por el demandante para con la demandada, indíquelas de manera especifica y, a que hora se retiraba de la entidad de trabajo.
• En lo que respecta al horario de trabajo, se señala que trabaja desde las ocho de la mañana (8:00am) hasta las diez (10:00am) de la mañana del día siguiente, indique al tribunal las circunstancias pormerizadas sobre la jornada de trabajo que cumplía, horas de descanso, horarios de comida, quien le impartía las ordenes sobre el modo de desempeño de sus funciones en la entidad de trabajo.
• Se alega un salario en moneda extranjera debe indicar al tribunal las cantidades reclamadas y, las operaciones aritméticas realizadas para su cálculo las cuales deben determinarse en moneda de curso legal bolívares.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhortándose en todo caso a la parte actora que las correcciones aquí indicadas sean incluidas en libelo de demanda, ya que el libelo debe bastarse a sí mismo. Líbrese la notificación ordenada. Cúmplase.
Con respecto a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, la fase en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO; estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124);
(…)
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, a través del despacho saneador; consignando en fecha 06 de mayo del año 2022 escrito de corrección del libelo de demanda el cual riela a los folios 33 al 60.
En fecha 11 de Febrero del año 2022, una vez consignada la corrección de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2022 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
En cuanto a la narrativa de los hechos que ordena el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos no se encuentran claras las funciones desarrolladas por el demandante para con la demandada, indíquelas de manera especifica y, a que hora se retiraba de la entidad de trabajo.
En lo que respecta al horario de trabajo, se señala que trabaja desde las ocho de la mañana (8:00am) hasta las diez (10:00am) de la mañana del día siguiente, indique al tribunal las circunstancias pormerizadas sobre la jornada de trabajo que cumplía, horas de descanso, horarios de comida, quien le impartía las ordenes sobre el modo de desempeño de sus funciones en la entidad de trabajo.
Se alega un salario en moneda extranjera debe indicar al tribunal las cantidades reclamadas y, las operaciones aritméticas realizadas para su cálculo las cuales deben determinarse en moneda de curso legal bolívares.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
Se evidencia que la parte demandante fue debidamente notificada mediante Boleta en fecha cuatro (04) de mayo de 2022 y, fue debidamente certificada la notificación por secretaria en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, lo cual obra al folio 29 del presente expediente. En fecha seis (06) de mayo de 2022, el ciudadano HENRYS JAVIER MARQUEZ MEJIAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de subsanación del libelo en veintiocho (28) folios útiles.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”, consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Ahora bien, del escrito de subsanación presentado se observa que más que una corrección del libelo de la demanda inicial planteado, se presenta un escrito que incluye lo denominado por la parte como “punto previo”, en el cual pretendidamente se subsana de acuerdo con lo exigido por el tribunal en una especie de listado de respuestas, lo cual es una forma inadecuada de estructurar el libelo, tomando en cuenta el principio según el cual este debe bastarse a sí mismo y su redacción debe seguir un orden lógico que coadyuve a un fácil entendimiento que no deje lugar a interpretaciones confusas. Lo anterior lleva forzosamente a la inadmisión de la demanda, puesto que el escrito presentado no llena los extremos solicitados por el tribunal. ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.”
En este orden de ideas, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, de la sentencia recurrida, así como del libelo presentado luego del despacho saneador ordenado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha: tres (03) de mayo del año 2022, se observa que la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, procedió a consignar la corrección colocando en cabeza del escrito presentado un punto previo; que según sus dichos en la audiencia oral de apelación lo denominó escrito de subsanación; lo cual ciertamente es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que no es un escrito de subsanación lo que se debe presentar, lo que debe efectuarse una vez que se le ha ordenado el despacho saneador; es redactar el libelo en el cual se encuentre contenida toda la narrativa de hecho y de derecho sobre lo peticionado y las correcciones ordenadas por el Juez en el despacho saneador; no dar un elenco de respuesta a cada punto de manera aislada; puesto que el libelo tal como lo advirtió la Jueza de primera Instancia debe bastarse por si solo, sin que sea necesario recurrir a folios o anexos para complementar la narrativa y peticiones efectuadas por el demandante; el libelo debe contener una redacción coherente, sin dispersiones, y una adecuada motivación e ilación de los hechos narrados; sin dejar lugar a interpretaciones confusas, ya que de no ser así; ello dificulta efectuar un pronunciamiento justo y adecuado en caso de producirse una eventual sentencia. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (sucesos de la vida y del desarrollo de la relación labora); en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.
En consecuencia en el caso de marras se observa que el recurrente no dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal de Primera Instancia; verificándose, tal como lo evidenció la Jueza de la recurrida; la existencia de interpretaciones confusas; tal es el caso de las jornadas y las labores indicadas.
Asi las cosas; en atención a lo antes narrado; efectivamente el escrito libelar no presentaba la adecuada narración de los hechos enunciados, por lo tanto no cumple con los extremos exigidos por el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisibilidad; siendo el despacho saneador de vital observancia; a través del cual se ordena subsanar el libelo con el fin de depurar el proceso en su fase inicial.
Cabe destacar que la Jurisdicción laboral esta integrada en primera Instancia por Tribunales con competencias funcionales claramente diferenciadas; tal como lo establece le articulo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos Tribunales están organizados en circuitos conformados en una Primera Instancia por Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y los Tribunales de Juicio; lo cual es de suma importancia; a los fines de establecer los asuntos que se cumplen en cada una de las etapas el procedimiento: y de esta manera garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva; los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución no solo están para mediar y aplicar medios alternos a la resolución del conflicto; Igualmente le corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad saneadora del libelo; función atribuida expresamente por la Ley, puesto que en el proceso laboral no tiene cabida la oposición de cuestiones previas; el ejercicio de tal facultad saneadora es de ineludible cumplimiento; cuando el Juez advierte que el libelo no cumple con los requisitos para proceder a su admisión debe obligatoriamente ordenar su corrección para depurar la demanda y los actos relativos al proceso, conforme a las garantías procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que en caso de que no haya mediación positiva, y dicho libelo como cabeza del procedimiento; al pasar a la etapa procesal de Juicio; permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pueden evitarse si el Juez competente tiene el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio; y que solicitar la corrección del libelo no se debe a excesos de formalidades, o de que se quiera dar a entender que el demandante lo haya hecho mal; sino que al faltar requisitos elementales, repercute en el desenvolvimiento del proceso; por lo tanto el libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo. En consecuencia no se verifica que el demandante cumpliera con las exigencias del despacho saneador; se evidencia que no fue objeto de comprensión lo solicitado, así quedó evidenciado al efectuar un punto previo para dar contestación a los puntos señalados para su corrección
Por consiguiente sobre la base del análisis realizado quien aquí se pronuncia declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 11 de Mayo del año 2022, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Dada la naturaleza de la decisión por tratarse en primera fase sin que se haya trabado la litis; puede la parte accionante proponer nuevamente la demanda de manera inmediata Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha; once (11) de mayo del año 2022; dictada por el Juzgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha; once (11) de mayo del año 2022; dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, sellada y firmada en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil Veintidós (2022), 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:12 p.m bajo el No 0005. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
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