REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: EP11-L-2022-000004


Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Demandante: Ciudadano Juan Elías Brizuela Mota, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-12.583.970.

Abogados asistentes del demandante: Abogados Alexis Alejandro Silva Villanueva y Rebeca Rosmary Montoya Rondón, titulares de las cédulas de identidad números V-12.321.991 y V.-15.682812 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 139.912 y 139.

Demandados: Ciudadanos Carmen Ramón Realza, Ángel Damián Realza, Marina Antonia Realza, Ada Zoraida Realza, Félix Enrique Realza, Dani Danine Realza Ochoa, Adelaida Mota de Cueva, Yesika Carolina Mota Zapata y Carlos Antonio Mota Zapata, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.621.543, V.-11.243.568, V.-9.869.216, V.-10.271.354, V.-10.271.353, V.-15.046.178, V.-8.616.698, V.-25.350.676 y V.-25.299.464, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Del iter procesal

El 21 de abril del corriente año, el ciudadano Juan Elías Brizuela Mota, asistido por los abogados Alexis Alejandro Silva Villanueva y Rebeca Rosmary Montoya Rondón, presentó un libelo demandando conceptos laborales a los ciudadanos Carmen Ramón Realza, Ángel Damián Realza, Marina Antonia Realza, Ada Zoraida Realza, Félix Enrique Realza, Dani Danine Realza Ochoa, Adelaida Mota de Cueva, Yesika Carolina Mota Zapata y Carlos Antonio Mota Zapata.
En fecha 25 del mismo mes, el tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección y la notificación del demandante. El día 02 de los corrientes, el demandante presenta el libelo pretendidamente corregido.
Debe advertir quien suscribe que si bien el proceso laboral se caracteriza por la ausencia de formalidades pesadas y vetustas, esto no implica que deba prescindirse de ciertas circunstancias y condiciones objetivas mínimas para la adecuada estructuración del libelo, de allí que, en favor de que este cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, no basta que el demandante presente una narración pormenorizada de la situación fáctica. Un libelo apropiadamente estructurado debe exhibir una ilación metódica y ordenada de los conceptos demandados, cada uno de ellos enunciado a través de una exposición pormenorizada de los fundamentos de hecho que lo motivan, la identificación del marco jurídico que lo arropa de una manera específica, clara y consecuente con los hechos, e igualmente, las operaciones aritméticas realizadas para obtener las cantidades que por cada uno se demandan.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la subsanación no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 25 de abril de 2022. La parte demandante confunde la exposición de los hechos que sustentan la demanda con la abundante narración de anécdotas irrelevantes ajenas al interés procesal y apreciaciones subjetivas sobre personas presuntamente relacionadas con la causa, y sustituye la ilustración de los cálculos realizados y los salarios en los que se basan por la presentación de cuadros sinópticos que reducen los conceptos reclamados a una mera representación de datos numéricos que pretenden mostrar al tribunal sobre la relación que esos datos guardan entre sí, todo lo cual propicia la confusión. En razón de ello, debe advertir quien suscribe que un escrito libelar correcto debe contener clara, precisa y particularmente discriminado cada reclamo, no basta presentar una lista con un lenguaje abreviado más propio de un informe contable que de una petición formal ante un órgano jurisdiccional. Y así lo declara.

D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Juan Elías Brizuela Mota contra los ciudadanos Carmen Ramón Realza, Ángel Damián Realza, Marina Antonia Realza, Ada Zoraida Realza, Félix Enrique Realza, Dani Danine Realza Ochoa, Adelaida Mota de Cueva, Yesika Carolina Mota Zapata y Carlos Antonio Mota Zapata.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los seis días del mes de junio de dos mil veintidós (06/06/2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Tahís Camejo
Abg. Jean Carlos fernández
En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-

El Secretario,


TC.-