REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: EP11-L-2021-000009

Visto el escrito presentado en fecha 17 de junio de 2022, por los abogados Adolfo E. Cepeda L. y Leonardo Espinosa, identificados en autos como co-apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, mediante el cual manifiestan haber acordado en ponerle fin al presente juicio a través de una transacción celebrada que presentan para que le sea impartida su respectiva homologación, al respecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La transacción es medio de auto composición procesal, a través del cual, las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, y una vez que es homologada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil). De allí que, conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ante la presencia de un medio de auto composición procesal, es deber del juez examinarlo para verificar si cumple los extremos legales.

En materia laboral, conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables, por ello es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a tales derechos, por lo que sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral conforme a los requisitos establecidos en la Ley.
En tal sentido, los requisitos de validez de la transacción laboral se encuentran previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

De las normas citadas se desprende que, para que la transacción laboral pueda ser homologada en un juicio pendiente y tenga validez es necesario que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada o detallada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos, donde ambas partes hagan recíprocas concesiones de sus derechos.

Ahora bien, en el presente caso los co-apoderados de las partes presentan ante este Juzgado una transacción por escrito, en los siguientes términos:
(…) PRIMERO: POR MEDIO DE LA PRESENTE A TRAVÉS DE LAS MÚLTIPLES VÍAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS JUDICIALES, LAS PARTES AQUÍ SUSCRIBIENTES, A TRAVÉS DE SUS RESPECTIVOS REPRESENTANTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1713 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, HEMOS CONVENIDO VÍA TRANSACCIÓN PONERLE FIN A LA CAUSA ASIGNADA CON EL NÚMERO EP11-L-2021-000009, LA CUAL CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL. SEGUNDO: EN CONFORMIDAD CON LO ANTERIOR, LA PARTE DEMANDADA ENTREGA EN ESTE ACTO, A LA PARTE DEMANDANTE LA CANTIDAD DE TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (13.936 BS.) LO CUAL EQUIVALE A LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (2.600$), CONFORME A LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DEL DÍA DE HOY DIECISIETE (17) DEL MES DE JUNIO DE AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). EN ESTE MISMO ACTO LA PARTE DEMANDANTE, POR MEDIO DE SU APODERADO, DECLARA QUE RECIBE Y ACEPTA LA CANTIDAD ANTES MENCIONADA, EN EFECTIVO A SU ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN POR LO QUE DECLARA QUE NADA SE LE QUEDA A DEBER POR NINGÚN CONCEPTO REFERIDO A LA RELACIÓN DE TRABAJO Y DAMOS POR CONCLUIDO EL JUICIO DEL EXPEDIENTE ANTES MENCIONADO. TERCERO: POR CUANDO LA TRANSACCIÓN AQUÍ INVOCADA Y CONSUMADA ENTRE LAS PARTES, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO NI A DISPOSICIÓN LEGAL ALGUNA, SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA IMPARTA LA RESPECTIVA HOMOLOGACIÓN A LA PRESENTE TRANSACCIÓN CONVENIDA DECLARANDO, IGUALMENTE, LA RESPECTIVA COSA JUZGADA. (…)

De un análisis pormenorizado de las cláusulas que contiene el escrito transaccional presentado, se evidencia que si bien las partes han llegado a un acuerdo con la intención de dar por concluida la presente controversia judicial, el mismo no llena los requisitos exigidos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente, para que le sea impartida la respectiva homologación; por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos que evidencie que han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos en el presente juicio, sino una simple expresión de la cantidad cancelada al demandante por tales fines.

Aunado a ello, de la revisión efectuada al poder que fue otorgado en autos por la parte demandada a sus representantes judiciales (folio 32 y su vto.), se observa que el mismo no los faculta de manera expresa para transigir, conforme lo previsto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora abstenerse de homologar la transacción presentada y mantener el llamado a continuar con la audiencia de juicio, la cual se fija para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m). Cúmplase.
La Jueza, La Secretaria,


Abg. Yoleinis Vera Almarza Abg. Alexandra Rotundo