REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS

Barinas, diez (10) de junio de 2022.
Años: 212º y 163º.


De la revisión de las actas procesales, este tribunal observa que en fecha quince (15) de marzo de 2017, la parte demandante por medio de escrito de reforma de la demanda que cursa del folio ciento diez (110) al folio ciento cuarenta y tres (143) de la tercera (03) piza principal, solicito medidas cautelares tales como de los cuales fueron decretados en su oportunidad: en fecha nueve (09) de agosto de 2016, se dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; en fecha once (11) de agosto de 2016, se dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, se dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, se dictó medida cautelar de secuestro; en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, se dictó medida innominada; en fecha treinta (30) de septiembre de 2016, se dictó medida innominada; en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, se dictó medida innominada; en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar; en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, se dictó medida innominada; en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, se dictó medida de embargo; en fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se dictó medida innominada; en fecha veintisiete (27) de julio de 2017, se dictó medida innominada; y en fecha trece (13) de marzo de 2018, se dictó medida innominada; los cuales, reposan dentro de las 4 piezas que conforman el cuaderno de medidas. Razón por lo cual considera acertado efectuar una breve reseña de las actuaciones contenidas específicamente en las 4 piezas que conforman el cuaderno de medidas:
CUADERNO DE MEDIDAS PIEZA NÚMERO 1

En fecha 19 de julio de 2016 se abrió cuaderno de medidas número 1, inserto al folio uno (01). Riela a los folios tres (03) y cuatro (04), Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble, de fecha nueve (09) de Agosto de 2016. Por otro lado, cursa a los folios diez (10) al folio doce (12) Decreto de Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de fecha once (11) de agosto de 2016.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31), se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles. Cursa a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) Decreto de Medida de Secuestro sobre vehículos de fecha treinta (30) de Septiembre de 2016. Riela a los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) se decretó Medida Innominada de no Hacer de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016 prohibiendo la venta del 50% de las acciones del Colegio Andrés Eloy Blanco.

CUADERNO DE MEDIDAS PIEZA NÚMERO 2

En fecha 05 de abril de 2017, se formó cuaderno separado de medidas signado con el número 2, inserto al folio (01). Cursa al folio treinta y ocho (38), auto de admisión de Medida de Prohibición de Resguardo de Semovientes de fecha siete (07) de abril de 2017. Riela al folio treinta y nueve (39), auto de admisión de Medida Innominada consistente en oficiar al SAREN, de fecha (07) de abril de 2017. Inserto al folio cuarenta (40), auto de admisión de Medida Sobre Bienes Inmuebles para Garantizar la Plusvalía y Lucro Cesante, de fecha (07) de abril de 2017. Cursa al folio cuarenta y uno (41), auto de admisión de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles señalados, de fecha (07) de abril de 2017.

Riela al folio cuarenta y dos (42), auto de admisión de Medida de embargo Preventivo sobre bienes inmuebles señalados, de fecha (07) de abril de 2017. Cursa del Folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta (60), Decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre bienes inmuebles comunes, de fecha cuatro (04) de Mayo de 2017. Riela del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68), Decreto de medida nominada de Embargo Preventivo Sobre bienes inmuebles y vehículos, de fecha cuatro (04) de Mayo de 2017.

Inserto del folio setenta (70) al folio setenta y ocho (78), Decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la Pretensión subsidiaria de Plusvalía y Lucro Cesante, de fecha cuatro (04) de Mayo de 2017. Cursa del folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89), Decreto de Medida innominada de Abstención o Protocolización de Documentos y Traspaso de Bienes de la sucesión Quero Silva, de fecha cuatro (04) de mayo de 2017.

Riela del folio ciento dos (102) al ciento tres (103), acta de inspección judicial realizada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, en el fundo denominado el panche o arenales. Inserto del folio ciento cuatro (104) al folio ciento cinco (105), informe recibido en fecha treinta (30) de Mayo de 2017 de parte de la Inspectoría del Llano del Estado Barinas.

Riela del folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124), acta de inspección judicial realizada en fecha dieciséis (20) de Junio de 2017, en el fundo denominado el La Caramuca o Garcieros. Cursa a los folios ciento treinta y siete (137) al folio ciento cincuenta (150), informe de inspección realizada en fecha 16 de mayo de 2017 en el fundo el panche o arenales. Inserto en el folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cuatro (154), informe del levantamiento topográfico de fecha jueves veintidós (22) de junio de 2017.

Riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento sesenta y nueve (169), informe de inspección realizada el día jueves veinte (20) de junio de 2017, en el predio La Floresta. En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se decretó de Oficio Medida Cautelar Innominada Provisional Oficiosa designado junta administradora ad-hoc de la finca panches, arenales o villamar.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2017, se decretó de Oficio Medida Cautelar Innominada Provisional Oficiosa designando junta administradora ad-hoc de la finca la Floresta. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017 se recibió escrito de parte de los ciudadanos Regulo Alexander Uzcategui y Sara Karina Azocar, informando acerca de las diligencias pertinentes a la administración de los fundos panche, arenales.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017 se recibió escrito de parte de los ciudadanos Regulo Alexander Uzcategui y Sara Karina Azocar, informando acerca de las diligencias pertinentes a la administración del fundo la floresta. En fecha (08) de noviembre de 2017, presento escrito el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, apoderado judicial de la parte demandante, Carmen Cecilia Padilla D’viasi, mediante el cual solicitó una inspección judicial en la sede de la Empresa Mercantil, del colegio Andrés Eloy Blanco C.A., y a su vez que se nombre a la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi como administradora de la unidad educativa colegio Andrés Eloy Blanco.

CUADERNO DE MEDIDAS PIEZA NÚMERO 3

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2017 se abrió el cuaderno de medidas número 03 del expediente 5506-2017. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, presento escrito el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, apoderado judicial de la parte demandante, Carmen Cecilia Padilla D’viasi, identificada plenamente en autos, mediante el cual ratificó escrito de fecha 08 de noviembre de 2017 atinente a la solicitud cautelar sobre la unidad educativa Colegio Andrés Eloy Blanco.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2017 se dictó auto de admisión de la Medida Cautelar Innominada de Administración del Colegio Andrés Eloy Blanco. Por otro lado, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2017. Se ordenó mediante auto la citación de los demandados de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en lo que concierne a las medidas decretadas. Asimismo, en fecha diez (10) de Enero de 2018 se aboco a la causa el Abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa como Juez Suplente del Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2018 se dictó auto fijando inspección judicial en el colegio Andrés Eloy Blanco para el día 01 de Febrero de 2018 a las 9:30 am. Del mismo modo, en fecha cinco (05) de Febrero de 2018 el ciudadano Régulo Uzcategui, titular de la cédula de identidad numero 17.036.440 presento informe sobre el plan de manejo del predio La Caramuca o Garcieros o la Floresta.

En fecha quince (15) de Febrero de 2018, se llevó a cabo inspección judicial según acta de la misma fecha, en la sede de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco. Por otro lado, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2018, la ciudadana Yraima Peñaranda Urbina, titular de la Cédula de identidad Numero 13.212.458, presentó informe contable respecto a la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco.

En fecha trece (13) de Marzo de 2018, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Innominada de Administración a favor de la Ciudadana demandante Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, sobre la administración de la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco C.A. Seguidamente, en fecha quince (15) de Marzo de 2018 mediante auto se ordenó librar boletas de citación a todos los co-demandados en lo que respecta a la Medida Cautelar de Administración Dictada en fecha 13 de Marzo de 2018.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2018, la co-demandada Milagros del Valle quero soto, asistida por el abogado Carlos Bonilla inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 67.116, mediante el cual hace formal oposición a la Medida Cautelar Decretada en fecha 13 de Marzo de 2018. De igual forma, en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, el tribunal mediante auto negó oír la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2018 por la co-demandada Milagros del Valle quero soto, asistida por el abogado Carlos Bonilla inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 67.116.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2018 el tribunal mediante auto ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha trece (13) de Marzo de 2018. Del mismo modo, en fecha tres (03) de Mayo de 2018 el tribunal mediante auto ordeno la ejecución forzosa de la de la sentencia de fecha trece (13) de Marzo de 2018, y fijó inspección judicial para el día Viernes 04 de Mayo de 2018 de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.

En fecha (04) de mayo de 2018, el tribunal mediante auto dejo sin efecto la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, motivado a que la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia emitió oficio de fecha 03 de mayo de 2018 informando a este Tribunal que admitió la solicitud de Avocamiento realizada por el ciudadano Raúl Jesús Quero García de fecha 23 de abril de 2018.

En fecha (22) de Marzo de 2022, la abogada Nubia Montilla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 239.191, apoderada judicial de los co demandados Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero soto, mediante el cual solicita el desglose pormenorizado de las actuaciones y posterior apertura de un cuaderno separado para cada medida cautelar decretada en la causa.

En fecha (24) de Marzo de 2022, la abogada Nubia Montilla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 239.191, apoderada judicial de los co demandados Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero soto, mediante el cual presenta escrito de oposición a la Medida Cautelar de fecha 09 de Agosto de 2016.

En fecha (24) de Marzo de 2022, la abogada Nubia Montilla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 239.191, apoderada judicial de los co demandados Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero soto, mediante el cual presenta escrito de oposición a la Medida Cautelar de fecha 11 de agosto de 2016.

En fecha (24) de Marzo de 2022, la abogada Nubia Montilla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 239.191, apoderada judicial de los co demandados Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero soto, mediante el cual presenta escrito de oposición a la Medida Cautelar de fecha 21 de Septiembre de 2016.

En fecha (24) de Marzo de 2022, la abogada Nubia Montilla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 239.191, apoderada judicial de los co demandados Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero soto, mediante el cual presenta escrito de oposición a la Medida Cautelar de fecha 30 de Septiembre de 2016.

En fecha (24) de Marzo de 2022, la abogada Nubia Montilla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 239.191, apoderada judicial de los co demandados Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero soto, mediante el cual presenta escrito de oposición a la Medida Cautelar de fecha 13 de Marzo de 2018.

En fecha (25) de Marzo de 2022, la abogada Nubia Montilla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 239.191, apoderada judicial de los co demandados Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero soto, mediante el cual presenta escrito de oposición a la Medida Cautelar de fecha 04 de Mayo de 2017.

En fecha (25) de Marzo de 2022, la abogada Nubia Montilla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 239.191, apoderada judicial de los co demandados Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero soto, mediante el cual presenta escrito de oposición a la Medida Cautelar de fecha 17 de Octubre de 2016.

En fecha (25) de Marzo de 2022, la abogada Nubia Montilla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 239.191, apoderada judicial de los co demandados Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero soto, mediante el cual presenta escrito de oposición a la Medida Cautelar de fecha 04 de Mayo de 2017.

En fecha (25) de Marzo de 2022, la abogada Nubia Montilla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 239.191, apoderada judicial de los co demandados Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero soto, mediante el cual presenta escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada Oficiosa Finca Arenales o Villamar de fecha 21 de Julio de 2017.

En fecha (25) de Marzo de 2022, la abogada Nubia Montilla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 239.191, apoderada judicial de los co demandados Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero soto, mediante el cual presenta escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada Oficiosa Finca La Floresta de fecha 27 de Julio de 2017.

En fecha (25) de Marzo de 2022, la abogada Nubia Montilla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 239.191, apoderada judicial de los co demandados Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero soto, mediante el cual presenta escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada de fecha 30 de Septiembre de 2016.

En fecha (25) de Marzo de 2022, la abogada Nubia Montilla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 239.191, apoderada judicial de los co demandados Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero soto, mediante el cual presenta escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada Seniat de fecha 30 de Septiembre de 2016.

En fecha (25) de Marzo de 2022, la abogada Nubia Montilla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 239.191, apoderada judicial de los co demandados Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero soto, mediante el cual presenta escrito de oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 04 de Mayo de 2017.

En fecha 02 de junio de 2022, el tribunal mediante auto advirtió que la estadía de derecho no está compuesta por cuanto no consta la citación de los codemandados, Raúl José Quero Soto, Julio Cesar Quero Fermín, Vanessa Quero Suarez y Carlos Adolfo Quero Nieves.

CUADERNO DE MEDIDAS PIEZA NUMERO 4

En fecha 02 de junio de 2022, se abrió el presente cuaderno de medidas número 4 en el expediente 5506-2017. Del mismo modo, en fecha 03 de junio de 2022, se remitió mediante oficio número 116, copia certificada de la sentencia de fecha 13/03/2018, inserta a los folios 296 al 300 del cuaderno de medidas número 3.

En fecha 06 de Junio de 2022, la abogada Nubia Montilla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 239.191, apoderada judicial de los co demandados Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero soto, presento escrito de apelación del auto dictado en fecha 02 de junio de 2022, inserto en el cuaderno de medidas número 3.

En fecha 07 de Junio de 2022. Se recibió oficio 984-2022 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Por otro lado, en fecha 07 de Junio de 2022, el tribuna oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Nusbia Montilla, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 239.191, apoderada judicial de los co demandados Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero soto. Finalmente, en fecha 09 de junio de 2022, el tribunal mediante auto, ordeno dar respuesta mediante oficio número 122-2022 al Oficio número oficio 984-2022 proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

Sobre la base de lo anteriormente narrado resulta oportuno expresar que se logra evidenciar en la presente procedimiento cautelar se evidencia la materialización de Desorden Procesal sino que existe un grotesco, palpable e inaceptable incumplimiento de la sana Administración de Justicia y la ausencia del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Es preciso dejar sentado que la figura de DESORDEN PROCESAL, no encuentra su regulación expresa en el ordenamiento jurídico positivo venezolano es cardinal exponer que su presencia envuelve en múltiples ocasiones un perjuicio directo o indirecto sobre los derechos e intereses de las partes en conflicto y que a su vez implica como ha establecido la Jurisprudencia patria un perjuicio para la sana y correcta Administración de Justicia.

Como corolario de ello aprecia éste Órgano Jurisdicente como indispensable explanar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2821 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003 en el cual, resalta lo siguiente:

“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.). Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
…omisis…
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”

En consecuencia, tal posición es acogida por este Tribunal especializado en materia Agraria por encontrarse en absoluto concierto con lo indicado precedentemente, con el caso sub-judice, ya que en el presente cuaderno de medidas cautelares compuesto por cuatro (04) piezas, se constata no sólo que el expediente fue documentado en su totalidad de forma ambigua, sino, que se dictaron diferentes medidas cautelares con diferentes naturalezas, lo que denota una especie de desorden procesal que en definitiva resulta nocivo tal y como lo describe la jurisprudencia a las partes y a la sana Administración de Justicia.

La expresión “ADMINISTRACION DE JUSTICIA” goza de varias acepciones o significados dentro de los cuales podemos exaltar el siguiente, el ejercicio de la potestad (facultad y obligación) de los intervinientes de un enorme sistema conformado básicamente por jueces, defensores públicos, abogados, órganos de investigación penal entre otros sujetos que estipula el ordenamiento jurídico en sentido amplio de impartir, distribuir, conceder o repartir lo que bien se entiende según el derecho como lo justo, esto es dar resolución a los diversos conflictos mediante la correcta o adecuada interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso en concreto.

A propósito de lo referido arriba, es cardinal para este Juzgado extraer parte de la sentencia N° 77 de fecha nueve (09) de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se explanó que:

“…Cuando la Constitución regula al Poder judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. Utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada. Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...”

Por lo cual, en armonía con lo expuesto, se tiene que es precisamente el Poder Judicial Venezolano el encargado fundamentalmente de impartir justicia, detentando entonces la potestad para administrarla y dirimir los conflictos. Así pues, es necesario mencionar que algunas pautas se encuentran en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana con la finalidad de ilustrar a quienes comprenden el Sistema de Justicia Venezolano y el deber o responsabilidad que tienen los miembros de este gran Sistema en preservar el orden procesal.

De lo anterior se desprende, ciertamente que el presente procedimiento cautelar, se han decretado una serie de medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en el presente juicio, de distintas naturaleza, cuya procedencia se cumplen de diferentes maneras, requisitos y supuestos en cada una de ellas. Por tal razón, y para preservar el orden procesal, se ordena el desglose de las medidas cautelar decretadas, así como también las actuaciones relacionadas a cada una, de los escritos de oposición y de las promociones de pruebas presentadas por los co-demandados, los ciudadanos Raúl Jesús Quero, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero, todos venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad, números 10.448.238, 7.978.061 y 9.728.412, respectivamente. Se ordena por secretaría a la realización de lo ordenado y a conformar los diferentes cuadernos se parados para su respectiva tramitación, así mismo, la respectiva corrección de foliatura. Así se establece.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio.


Abg. Yoan José Salas Rico.
El Secretario Accidental,


Abg. Víctor Valero.-
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos del medio día (12:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se resguarda el archivo digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental,


Abg. Víctor Valero.-


/YJSR/
Expediente Nº JA1B-5673-19.-