REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS.-

Barinas, diecisiete (17) de junio de 2022.
Años: 212° y 163°.-

Visto el auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, inserto al folio cuatrocientos diecinueve (419) de la segunda pieza, mediante el cual, se le da entrada al juicio que por QUERELLA presentada por el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 4.830.531, representado judicialmente por los abogados, José Ramón España Márquez y María Angélica Gutiérrez Correa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.243 y 33.237, en contra del ciudadano, ABOUD ASSILI ATRACH OTHAINA TALAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.855.531 llevado por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Barinas, siendo remitido a este juzgado mediante oficio N° 1400-2022, en dos piezas principales y un cuaderno de anexos; este tribunal a los efectos de proveer observa:

La competencia territorial, es referida por el maestro Humberto CUENCA, como el conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigir el accionante su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal está delimitado en su esfera territorial. Por su parte el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, enseña que:

La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse –según criterio real – que el actor sigue el “fuero” de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sxólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos propter rem, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado. (Instituciones de de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005. p.103).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 444, de fecha 25/04/2016, caso: LAAD AMÉRICAS NV., al examinar la competencia por el territorio en el marco del derecho agrario venezolano, señaló:

En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.

En el caso sub iudice, quien juzga advierte, atendiendo a lo expresado en el auto de fecha tres (03) de junio de 2022, cursante al folio cuatrocientos diecisiete (417) de la segunda pieza, en el cual decreta primero: De conformidad con los artículos 72, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso desde el auto de entrada al presente Tribunal. Segundo: En consecuencia, lo procedente es ordenar la declinatoria de competencias por la materia y la nulidad de todo lo actuado en el asunto principal; es por lo que este Tribunal cumpliendo por lo exhortado por la Corte de Apelaciones, de conformidad al artículo 71 del Código Orgánica Procesal Penal, acuerda la Declinatoria de la competencia por la materia, por cuanto se trata de un proceso especialísimo de carácter Agrario; de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que la finca denominada “EL CONFLICTO” se encuentra ubicada en el Sector La Lucha, parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. En este contexto, resulta evidente que el predio antes mencionado, por el cual es objeto la presente QUERELLA, resulta IMCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad, una vez precluído el lapso correspondiente a la regulación de la competencia; para que siga conociendo de la misma. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio.


Abg. Yoan José Salas Rico.-

El Secretario Accidental,

0020
Abg. Víctor Valero G.


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº y se resguardo el archivo digital a los fines de sus registros y archivo como copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario Accidental,


Abg. Víctor Valero G.




YJSR/VV/Amalia.-
Expediente Nº JA1B-5835-2022.-