REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinas; veintiuno (21) de Junio de 2022.
Años: 212º y 163º.
Atiende este Tribunal, la solicitud de medida de secuestro judicial, realizada por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.157, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURA YAMILET ZAMBRANO y JOSÉ ADONAY BERRIOS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 17.290.256 y 14.813.509, parte demandante en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.713.426, y a los efectos de proveer observa:
Que la representante de la parte accionante solicita, en síntesis, sea decretada la típica medida de secuestro, sobre una unidad de producción denominada “Piedras Negras”, constante de 48 has con 4542 m2, ubicado en el sector Los Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas, alinderado por el Norte: Centro Florentino y vía de penetración; Sur: Terrenos ocupados por Ramón Figueroa y vía Barrancas; Este: Terrenos ocupados por Miguel Camacho y vía de penetración; y Oeste: Centro Florentino y terrenos ocupados por Ramón Figueroa. Fundando sus solicitud, en el supuesto establecido en el ordinal 6 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.
De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.
El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Sin embargo, es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:
(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…
Respecto a las medidas típicas, la misma ley especial agraria, dispone en su artículo 244 lo siguiente:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En consecuencia, para el proferimiento de cualquier acto jurisdiccional, el juez o la jueza agrario, debe ponderar los riesgos en que se encuentren los anteriores bienes públicos para dictar las medidas tendientes a su protección, por otro lado, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea retenido para satisfacer obligaciones en litigio, existiendo la presencia de un Depósito Judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, hasta que se emitiere la decisión judicial, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o más bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rústico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, ésta medida preventiva más allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad Producción podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma. Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, y al ser negativa para los fines del derecho agrario de esa clásica tutela de índole civil, debe el solicitante siempre demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, en el grado exigido por la legislación especial agraria, por tal motivo, se declara forzosamente improcedente la solicitud de medida de secuestro realizada. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Se niega por IMPROCEDENTE el secuestro solicitado por la Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.157, en su carácter de apoderada judicial los ciudadanos AURA YAMILET ZAMBRANO y JOSÉ ADONAY BERRIOS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 17.290.256 y 14.813.509, parte demandante en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.713.426.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se resguarda el archivo digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental,
Abg. Victor Valero. -
/YJSR/.-
Expediente Nº JA1B-5834-22.-
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