REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.

Barinas; veintiuno (21) de Junio de 2022.
Años: 212º y 163º.

Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la abogada Ciolis del Carmen Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.157, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURA YAMILET ZAMBRANO y JOSÉ ADONAY BERRIOS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 17.290.256 y 14.813.509, en su orden; en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.713.426, por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, “…sobre un inmueble ubicado en la calle 2, casa N° 1-54, parroquia el Cambio, municipio Barinas del estado Barinas, con un área de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (235,34 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Calle 2; Sur: Casa de María Ramos; Este: Casa de Rubén Castillo; y Oeste: Callejón 1…”. A los efectos de proveer el Tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, consignado en fecha siete (07) de junio de 2022, al análisis del instrumento acompañado a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; en el que alega tener posesión legítima el demandado; a saber:

1.- sobre un inmueble ubicado en la calle 2, casa N° 1-54, parroquia el Cambio, municipio Barinas del estado Barinas, con un área de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (235,34 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Calle 2; Sur: Casa de María Ramos; Este: Casa de Rubén Castillo; y Oeste: Callejón 1, registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 24/09/2013, bajo el N° 30, folio 121; Tomo 46 del Protocolo de Transcripción.

En este contexto, advierte este Juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación del inmueble sobre lo que recae la acción; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ÚNICAMENTE sobre el inmueble consistente en:

1.- Sobre un inmueble ubicado en la calle 2, casa N° 1-54, parroquia el Cambio, municipio Barinas del estado Barinas, con un área de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (235,34 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Calle 2; Sur: Casa de María Ramos; Este: Casa de Rubén Castillo; y Oeste: Callejón 1, registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 24/09/2013, bajo el N° 30, folio 121; Tomo 46 del Protocolo de Transcripción.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, sobre Sobre un inmueble ubicado en la calle 2, casa N° 1-54, parroquia el Cambio, municipio Barinas del estado Barinas, con un área de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (235,34 m2), dentro de los siguientes linderos Norte: Calle 2; Sur: Casa de María Ramos; Este: Casa de Rubén Castillo; y Oeste: Callejón 1, registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas en fecha 24/09/2013, bajo el N° 30, folio 121; Tomo 46 del Protocolo de Transcripción, perteneciente al ciudadano WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.713.426.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena librar mediante oficio notificándose sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar al Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas.

TERCERO: La tutela cautelar nominada, aquí decretada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al presente juicio.

CUARTO: Se hace saber al demandado ciudadano, WILLIAN JOSÉ SALCEDO TORO, que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Líbrese Oficio y Boleta de Notificación
Publíquese y Regístrese.
El Juez Provisorio,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Valero.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se resguarda el archivo digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental,

Abg. Victor Valero. -

/YJSR/.-
Expediente Nº JA1B-5834-22.-