REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas; veintidós (22) de Junio de 2022.
Años: 212º y 163º

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que ciertamente este Juzgado en fecha veintiuno (21) de junio de 2021, decretó Medida de Protección Agroalimentaria a favor del predio “Mi Bella Luna”, inserto en los folios ciento trece (113) al folio ciento treinta (130). Asimismo, en fecha dos (02) de agosto de 2021, se recibió escrito de oposición a la Medida de Protección Agroalimentaria, presentada por los abogados, José Gregorio Ramos Paredes y María Isabel Camacho Pirela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 152.004 y 134.515 en su orden, apoderados judiciales de la ciudadana ANA YADIRA SÁNCHEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.464.225, riela en los folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento noventa y tres (193). Seguidamente cursa en los folios ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos catorce (214), de fecha dos (02) de septiembre de 2021, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana JAISA JOSEFINA SÁNCHEZ SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.239.301. De igual manera, corre inserto en el folio doscientos quince (215), auto dictado por este Juzgado en fecha dos (02) de septiembre de 2021, mediante el cual ordenó darle el curso de ley correspondiente a las pruebas promovidas. Por tal motivo, como lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria del Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación la podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error. En consecuencia, se considera procedente y se REVOCA el auto de fecha dos (02) de septiembre de 2021, mediante el cual ordenó darle el curso de ley correspondiente a las pruebas promovidas, omitiéndose al pronunciamiento de admisión de las mismas. Así como se establece en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Como consecuencia de lo anterior, a fin de evitar reposiciones inútiles y el desorden procesal, se repone de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas. Así se establece.-
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCA el auto de fecha dos (02) de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, promovidas en la incidencia cautelar, cuyo pronunciamiento se hará en auto separado.
Déjese correr el lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Yoan José Salas Rico.-
El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Valero G.-
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 pm.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_______, y se emitió copia digital fines de su registro y archivo en el copiador digital de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario Accidental,
Abg. Víctor Valero G.-

YJSR/VV/Arbelis
Exp N° JA1B-5701-2019