REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, nueve (09) de Junio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

SOLICITANTE CAUTELAR: LUÍS ARTURO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.752.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE CAUTELAR: Abogada Magleny Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.932.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

EXPEDIENTE: Nº JA1B-5482-16.









II
Trata el presente asunto, de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada mediante escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2015, por el ciudadano LUÍS ARTURO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.752, debidamente asistido por la abogada Magleny Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.932, la cual, realiza actividades pecuarias tales como cría, levante y ceba de semovientes bovinos, sobre el predio denominado “Agropecuaria Guasimote”, ubicado en la parroquia San Silvestre, municipio Barinas de estado Barinas, con una extensión aproximada de dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has) las cuales se encuentran alinderado de la siguientes manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Mario Contreras; Sur: Terreno que fueron o son de Mario Gardelli; Este: En parte con caño Bejucal y parte con terrenos que son o fueron de Mario Gardelli; y Oeste: Río Canagua.

III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE EL INICIO DEL TRÁMITE CAUTELAR
En fecha dos (02) de noviembre de 2015, se inició el presente procedimiento, presentado por el ciudadano LUÍS ARTURO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.752, debidamente asistido por la abogada Magleny Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.932, por motivo de medida de protección agroalimentaria, con la finalidad que se le protegiera la actividad realizada en la unidad de producción denominada “Agropecuaria Guasimote”.

En fecha tres (03) de noviembre de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente solicitud cautelar, fijando inspección judicial para el día doce (12) de noviembre de 2015. Asimismo, en fecha doce (12) de noviembre de 2015, se levantó acta de inspección judicial realizada en el predio denominado “Agropecuaria Guasimote”. Finalmente en fecha dos (02) de diciembre de 2015, se dictó medida cautelar de protección agroalimentaria.
IV
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.
Este tribunal en fecha dos (02) de diciembre de 2015, dictó la especial cautela agraria, impresa en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando lo siguiente en el decreto:

PRIMERO: SE DECLARA COPEPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha dos (02) de noviembre de 2015, por el ciudadano: LUIS ARTURO MANZILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.146.752, civilmente hábil, de este domicilió, representante legal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Guasimote C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, bajo el número 80, Tomo 13-A, propietaria de la finca denominada “AGOPECUARIA GUASIMOTE C.A.”, de una extensión de terreno de DOS MIL QUINIENTAS HECHAREAS (2.500 Has) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos que son o fueron de Mario Contreras; SUR: Terrenos que son o fueron de Mario Gardelli; OESTE: Rio canagua; ESTE; En parte con caño Bejucal y en parte con terrenos que son o fueron de Mario Gardelli. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en la sabana denominada “California” en la jurisdicción de la parroquia San Silvestre municipio Barinas del estado Barinas y sobre la referida superficie antes denominada se encuentra fomentadas un fundo pecuario denominado “GUASIMOTE”. Dicho bien en referencia le pertenece por Documento debidamente registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario Municipio Barinas, folios cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45, del protocolo Primero, Tomo treinta y cuatro (34), principal duplicado del Cuarto Trimestre del año 2006.
SEGUNDO: SE DECTRRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD en favor de un lote de terreno que conforma el predio “AGROPERIA GUASIMOTE C.A.”, ubicado en la sanaba denominada “California” en la jurisdicción de la parroquia San Silvestre Municipio Barinas del estado Barinas, dentro de los linderos particulares: NORTE: Terrenos que son o fueron de Mario Contreras; SUR: Terrenos que son o fueron de Mario Gardelli; OESTE: Rio canagua; ESTE; En parte con caño Bejucal y en parte con terrenos que son o fueron de Mario Gardelli, con una superficie de terreno DOS MIL QUINIENTAS HECHAREAS (2.500 Has) aproximadamente y sobre los bosques de galería que a su vez constituye las zonas de reserva del predio están conformadas por aproximadamente 170 hectáreas de la totalidad del predio, que sirven de reservorio a los medio Silvestre de la vida, donde existe una vegetación boscosa.
TERCERO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia N° 1031 de fecha veintinueve (29) de julio de 2013 en Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por treinta y seis (36) meses, en virtud que de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha doce (12) de noviembre de 2015 así como de lo referido por quien aquí decide al Práctico designado consignado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción animal.
CUARTO: Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida los siguientes organismos competentes agrarios: Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, haciendo saber que no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida y al Ministerio del Poder Popular para la Ecosocialismo y Agua del estado Barinas exhortando a ambos organismos a la aplicación del contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se le ordena a las Instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la creación del pastizal natural que va retoñando así, como también diversidad de la fauna silvestre, ni en la unidad de producción que se desarrolla en la AGROPECUARIA GUASIMOTE C.A.
SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante de Zona para el Orden Interno N°33 del estado Barinas, al Comandante de la Policía del estado Barinas y al Director de Seguridad y Orden Público del estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final de artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del veintinueve (29) de julio de 2010, así como de cualquier tercero ya que su cumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Barinas.
SEPTIMO: No se hace condenatorio en costas dadas la naturaleza de la presente decisión.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte este Juzgador, el presente asunto se trata de una medida cautelar agraria, en el marco de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala como finalidad de la misma, el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente y no la protección de las resultas de un juicio o de intereses de orden patrimonial. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, en fecha dos (02) de diciembre de 2015 se decretó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, a favor del ciudadano LUIS ARTURO MANZILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.146.752, civilmente hábil, de este domicilió, representante legal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Guasimote C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, bajo el número 80, Tomo 13-A, propietaria de la finca denominada “AGOPECUARIA GUASIMOTE C.A.”, lo que determina que el presente decreto cautelar el cual tendría vigencia de un lapso de treinta y seis (36) meses continuos a partir de la mencionada fecha. En consideración a que se ha demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de la cautela (fumus boni iuris, periculum in danni, periculum in mora y el interés colectivo), que satisfacen los requisitos relacionados con el peligro de pérdida de la ejecutoriedad de la sentencia y la afectación de la producción agraria devenida del conflicto intra – particular.
En consecuencia, éste Juzgado concluye que desde la fecha que se decretó la medida cautelar hasta la presente fecha, se cumplió autosatisfactivamente el decreto cautelar dictado por el tiempo de vigencia establecido, por lo que deduce éste Tribunal que debe ser, declarada cumplida la medida cautelar dictada. Así se decide.
VI
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADA autosatisfactivamente la Medida de Protección Agraria interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO MANZILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.146.752, civilmente hábil, de este domicilió, representante legal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Guasimote C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, bajo el número 80, Tomo 13-A, propietaria de la finca denominada “AGOPECUARIA GUASIMOTE C.A.”, con una extensión aproximada de dos mil quinientas hectáreas (2.500 Has) las cuales se encuentran alinderado de la siguientes manera: Norte: Terrenos que son o fueron de Mario Contreras; Sur: Terreno que fueron o son de Mario Gardelli; Este: En parte con caño Bejucal y parte con terrenos que son o fueron de Mario Gardelli; y Oeste: Río Canagua

SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante del decreto cautelar de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.
El Juez Provisorio.


Abg. Yoan José Salas Rico.

El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Valero.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se resguarda el archivo digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental,


Abg. Víctor Valero.-
YJSR/
Expediente NºJA1B-5482-16.-