REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, nueve (09) de junio de 2022.
Años: 212º y 163º.



DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: EMILIA EZPERANZA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.591.490,

REPRECENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 65.287.-

DEMANDADO: JOSE AGUSTIN RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.263.071.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE: JA1B-5799-2021.-













II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de una demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana EMILIA EZPERANZA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.591.490; asistida por el abogado, Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 65.287, en contra del ciudadano, JOSE AGUSTIN RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.263.071.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha primero (01) de diciembre de 2021, se inició el presente procedimiento, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, , interpuesta por la ciudadana EMILIA EZPERANZA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.591.490; asistida por el abogado, Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 65.287, en contra del ciudadano, JOSE AGUSTIN RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.263.071..

Acompaña la demandante en su libelo la siguiente documental:

1. Original de documento privado de compra y venta suscrito entre el ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez y los ciudadanos Elvis Adrián Artahona González y Emila Esperanza González González, de fecha dieciséis (16) de julio de 2021, cursante al folio ocho (08).

En fecha primero (01) de diciembre de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa. Cursante al folio nueve (09). Seguidamente, riela al folio diez (10), en fecha seis (06) de diciembre de 2021, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Cursante al folio once (11), en fecha once (11) de abril de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se aboca al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora ciudadana Emilia Esperanza González González, seguidamente en esta misma fecha riela al folio doce (12) diligencia del secretario mediante la cual deja constancia de la publicación del cartel de notificación en la cartelera del tribunal.

Riela al folio trece (13) auto dictado por este Tribual, de fecha veinte seis (26) de abril de 2022, mediante el cual insta al alguacil a informar sobre la boleta de citación ordenada libara en fecha seis (06) de diciembre de 2021, así mismo cursa al folio catorce (14) de fecha veintiséis (26) de abril de 2022, diligencia del alguacil de este Juzgado, informando al Tribunal que por problemas de impresión, no se imprimió la boleta de notificación ordenada al ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez.

Inserto al folio quince (15), en fecha veintiséis (26) de abril de 2022, dicto auto este Tribunal, ordena libara boleta de citación al ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, así mismo se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma fecha, seguidamente presento diligencia el alguacil de este Juzgado consignando la boleta de citación debidamente firmada por la parte demanda en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, riela al folio dieciséis (16).

Cursante al folio diecisiete (17), en fecha doce (12) de mayo de 2022, auto dictado por este Juzgado, mediante el cual advierte a las partes que la presente causa se encuentra en el estado de promoción de pruebas, así mismo en fecha primero (01) de junio de 2022, el suscrito secretario deja constancia que se devolvió al expediente boleta de notificación expedida a la ciudadana Emilia Esperanza Gómez Gómez., cursante al folio (18).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana EMILIA EZPERANZA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.591.490; asistida por el abogado, Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 65.287, en contra del ciudadano, JOSE AGUSTIN RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.263.071; sobre un una acción que tiene como fin el reconocimiento en su contenido y firma de un instrumento o documento privado a cuyo tenor se estable un contrato de compra y venta que involucra un predio rustico o rural con vocación de uso agrario.

En fecha seis (06) de diciembre de 2021, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, autorizando al alguacil, para la práctica de la misma. En fecha once (11) de abril de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se aboca al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora ciudadana Emilia Esperanza González González, seguidamente en esta misma fecha riela al folio doce (12) diligencia del secretario mediante la cual deja constancia de la publicación del cartel de notificación en la cartelera del Tribunal, En fecha veinte seis (26) de abril de 2022, mediante el cual insta al alguacil a informar sobre la boleta de citación ordenada libara en fecha seis (06) de diciembre de 2021, así mismo cursa al folio catorce (14) de fecha veintiséis (26) de abril de 2022, diligencia del alguacil de este Juzgado, informando al Tribunal que por problemas de impresión, no se imprimió la boleta de notificación ordenada al ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, dicto auto este Tribunal, ordena libara boleta de citación al ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, así mismo en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, seguidamente presento diligencia el alguacil de este Juzgado consignando la boleta de citación debidamente firmada por la parte demanda en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, riela al folio dieciséis (16).

Advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que transcurrieron más de treinta (30) días continuos, a partir de la admisión de la demanda, evidenciándose falta de impulso procesal en el lapso previsto, tendiente a lograr la práctica de la citación de la parte demandada en ese lapso e incumpliendo con las obligaciones que impone la ley.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, se observa que luego de la admisión de la demanda, la parte demandante, no realizó algún acto dentro del lapso oportuno, tendiente a realizar el emplazamiento de la parte demandada, que conste en el expediente. Así conviene destacar, que de acuerdo al principio de congruencia, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicta el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poderse encontrar elementos de convicción fuera éstos. En consecuencia, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.
V
D I S P O S I T I VA

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana EMILIA EZPERANZA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.591.490; asistida por el abogado, Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 65.287, en contra del ciudadano, JOSE AGUSTIN RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.263.071.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante de la decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Yoan José Salas Rico.-

El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Valero.-
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se resguardo el archivo digital a los fines de sus registros y archivo como copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
El Secretario Accidental,

Abg. Víctor Valero.-
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YJSR/VV/Arbelis.-
Expediente NºJA1B-5799-2021.-