Santa Rosa, 17 de Junio de 2022.-
Años 212° y 163°


SOLICITUD Nº S – 041-18.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

SOLICITANTES. PASTORA DEL CARMEN TERAN CANELON y JOSE RAFAEL ANZOLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.837.231 y V-9.842.851,
ABOGADO ASISTENTE. WILFREDO JOSE GARIDO MONSON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.548.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645.
MOTIVO DE LA CAUSA.
DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

II
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, de la Distribución realizada en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha: 13-04-2018, constante de Un (01) folio útil y Tres (03) anexos, presentada por los Ciudadanos: PASTORA DEL CARMEN TERAN CANELON y JOSE RAFAEL ANZOLA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.837.231 y V-9.842.851, respectivamente y civilmente hábil, domiciliados la primera en el caserío Machado Municipio Sosa del Estado Barinas y el segundo en la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio: WILFREDO JOSE GARIDO MONSON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.548.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645. quienes contrajeron Matrimonio civil por ante el Despacho de la prefectura, ahora Registro civil del Municipio Turen, Parroquia Villa Bruzual del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Abril del año 1985, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 29, de esta unión conyugal procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres: DIANA CAROLINA, JOSE RAFAEL, MARIA LILIANA, MARELIS DEL CARMEN y YESICA YAMILETH ANZOLA TERAN, En fecha, dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se ordenó librar citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró la respectiva Boleta, así mismo se libro Edicto. El cual riela al folio siete y ocho ( 7 y 8) de la presente causa.
En fecha 15-06-2018, el abogado en ejercicio: WILFREDO JOSE GARIDO MONSON, identificado en autos, mediante diligencia solicita la entrega del cartel de Edicto para ser publicado en el diario de mayor circulación en el estado Barinas así como fue ordenado en autos. El cual riela al folio diez (10) de la presente causa.
En fecha 30-07-2019 el abogado en ejercicio: WILFREDO JOSE GARIDO MONSON, identificado en autos, consigna diligencia donde hace entrega de la publicación en “ El Diario de los Llanos” pagina número 14 de fecha 22-07-2019 en el que aparece publicado el Cartel de Edicto librado en la presente solicitud. El cual riela al folio once y doce (11y 12) de la presente causa.
En fecha 19/09/2019 Vencido el lapso fijado para la comparecencia de alguna persona interesada emitiera y formulara oposición y/o expongan lo que considerara conducente, todo conforme a lo establecido en los artículos 7, 900 y 937 del Código de Procedimiento Civil en el lapso de Quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del EDICTO, el cual riela al folio quince (15).
En fecha 25/05/2.022, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo. El cual riela al folio, dieciséis, diecisiete y dieciocho (16,17 y 18) de la presente causa.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.
De conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por un periodo de más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.