REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 13 de junio de 2022.
Años: 212° y 163º


SOLICITANTE:
DIANA CAROLINA IBARRA NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.574.878, domiciliada en la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correo electrónico dermanmendoza@gmail.com y número de teléfono 0424-5897844, asistida por la profesional del derecho Marys del Carmen Briceño Pargas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.682.817, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 275.918, contra el ciudadano: BORIS ADELCI CORDERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.951.746, domiciliado actualmente en el extranjero, a través del correo electrónico boriscordero709@gmail.com. y video llamada por el teléfono +593-968459647

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
SOLICITUD: Nº 2055.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 11-2022.

NARRATIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185 y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada vía correo electrónico en fecha 15-02-2022, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 60 y en fecha 10-03-2022, fue consignado el físico de dicha solicitud; por la ciudadana: DIANA CAROLINA IBARRA NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.574.878, domiciliada en la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correo electrónico dermanmendoza@gmail.com y número de teléfono 0424-5897844, asistida por la profesional del derecho Marys del Carmen Briceño Pargas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.682.817, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 275.918; quien manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: BORIS ADELCI CORDERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.951.746, domiciliado actualmente en el extranjero, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2011, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 78, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintidós (2022), cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente; alegando el hecho que motivado a una serie de desavenencias, el desamor y desafecto, ha imposibilitado la vida en común.
En fecha 15-03-2022, se le dio entrada bajo el Nº 2055 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, la citación del cónyuge, ciudadano: Boris Adelci Cordero Rangel y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20-04-2022, la Alguacil del Tribunal, realizó llamada vía WhatsApp al número telefónico +593968459647, correspondiente al ciudadano: Boris Adelsi Cordero Rangel, identificado en auto, informándole que le será enviada vía correo electrónico, la Boleta de citación y compulsa del divorcio por desafecto que cursa por ante este Tribunal, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio diez (10).
Mediante diligencia de fecha 20-04-2022, la solicitante Diana Carolina Ibarra Nova, asistida por la profesional del derecho Marys del Carmen Briceño Pargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.682.817 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 275.918, consignó publicación del Edicto ordenado en auto, según consta al folio doce (12).
En fecha 20-04-2022, la solicitante Diana Carolina Ibarra Nova, asistida por la profesional del derecho Marys del Carmen Briceño Pargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.682.817 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 275.918, consignó diligencia confiriendo poder Apud-Acta a la profesional del derecho, antes identificada, según consta al folio quince (15) de la presente solicitud.
En fecha 20-04-2022, se dictó auto, agregando a los autos, diligencia y ejemplar del Diario “La Noticia de Barinas”, donde se publicó el Edicto ordenado mediante auto de fecha 15-03-2022, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. Asimismo, se tiene como parte en el presente proceso a la profesional del derecho Marys del Carmen Briceño Pargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.682.817 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 275.918, cursante al folio dieciséis (16).
En fecha 26-04-2022, mediante diligencia la Alguacil del Tribunal declaró que envió del correo de este Tribunal trib1eroped@gmail.com, al correo del ciudadano Boris Adelci Cordero Rangel boriscordero709@gmail.com, Boleta de citación y compulsa, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio Vto diecisiete (17).
En fecha 26-05-2022, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio dieciocho (18).
En fecha 01-06-2022, la Alguacil del Tribunal, realizó llamada vía WhatsApp al número telefónico +593968459647, correspondiente al ciudadano: Boris Adelsi Cordero Rangel, identificado en auto, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha, cursante al folio diecinueve (19).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 78, que anexó con la solicitud; quien manifestó que motivado a una serie de desavenencias, desamor, desafecto conyugal, ha imposibilitado la vida en común, habiendo por tanto una ruptura definitiva por desafecto marital.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por la ciudadana: DIANA CAROLINA IBARRA NOVA en contra del ciudadano: BORIS ADELCI CORDERO RANGEL, antes identificados. Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por la ciudadana: DIANA CAROLINA IBARRA NOVA en contra del ciudadano: BORIS ADELCI CORDERO RANGEL, fundamentada en el artículo 185 y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 78, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintidós (2022), cursante al folio cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese la presente decisión de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,
La Secretaria.













Sol Nº 2055.
Sent. Nº 11-2022.
JLP/nbm/um.