REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 15 de junio de 2022.
Años: 212 º y 163 º.
DEMANDANTE:
PABLO MARÍA RONDÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.019, pensionado de la Alcaldía del municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0414-5441366, correo electrónico pablorondon982@gmail.com, asistido por el profesional del derecho Celis Olivo Peralta Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.825.377 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.122, domiciliado en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0416-6738000, correo electrónico celis031@gmail.com.
DEMANDADA: MARÍA PAOLA RONDÓN VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.519.928, domiciliada en el Tronador 854, Villa Los Volcanes, San Esteban, Los Andes República de Chile, laborando en calidad de electricista en la Empresa Cabo de Hornos de Melipilla, República de Chile, teléfono: +56-99060-0125, correo electrónico: mariapaolarondonvega@gmail.com y KARLA ALEJANDRA RONDÓN VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.519.919, domiciliada en el Tronador 854, Villa Los Volcanes, San Esteban, Los Andes República de Chile, laborando en calidad de electricista en la Empresa Cabo de Hornos de Melipilla, República de Chile, con números de teléfonos +56-95083-6678, correo electrónico:karlarondonv@hotmail.com.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONIFICACIONES ESPECIALES.
EXPEDIENTE: Nº 1917.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 12-2022.
NARRATIVA.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, se inicia la presente causa de extinción de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, que por distribución efectuada en fecha 20/04/2022, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 74, por el ciudadano: PABLO MARÍA RONDÓN SILVA, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.019, pensionado de la Alcaldía del municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0414-5441366, correo electrónico pablorondon982@gmail.com, asistido por el profesional del derecho Celis Olivo Peralta Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.825.377 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.122, domiciliado en la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0416-6738000, correo electrónico celis031@gmail.com.
Alega el solicitante que mediante sentencia definitiva de fecha 20-10-2004, proferida por este Juzgado, en la cual se fijó como monto de obligación de manutención, la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y como bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), como monto complementario; cantidades que serían retenidos por el empleador y depositados a una cuenta de ahorro que aperturaría la solicitante, ciudadana: María Josefina Vega Guerra, en beneficio de sus menores hijas: María Paola y Karla Alejandra Rondón Vega, identificadas en autos.
Igualmente manifestó el solicitante que sus hijas se encuentran incursas en las causales de extinción establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto las beneficiarias: María Paola Rondón Vega y Karla Alejandra Rondón Vega, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.519.928 y V-20.519.919, en su orden, son mayores de edad, tienen veintinueve (29) y veintiocho (28) años de edad, respectivamente, además, no están cursando estudios y actualmente se encuentran viviendo fuera del País, en el Tronador 854, Villa Los Volcanes, San Esteban, Los Andes República de Chile, laborando en calidad de electricista en la Empresa Cabo de Hornos de Melipilla, República de Chile; tales situaciones no se encuentran dentro de las excepciones de ley que permitan la subsistencia de la obligación de manutención; por tales motivos solicita se decrete de pleno derecho, la extinción de la obligación de manutención establecida en beneficio de las ciudadanos: María Paola Rondón Vega y Karla Alejandra Rondón Vega, ya identificadas. De igual manera, solicitó que una vez decretada la extinción de la obligación de manutención, se libre oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Pedraza del estado Barinas, a los fines de dejar sin efecto cualquier mandato judicial de retención de sueldos, salarios y bono de alimentación.
Finalmente fundamentó la presente solicitud en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 02/05/2022, mediante sorteo de distribución efectuado en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza del estado Barinas, quedó asignada a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 1917, con motivo de extinción de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02/05/2022, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se practicó la notificación virtual de las ciudadanas: María Paola Rondón Vega y Karla Alejandra Rondón Vega, identificadas en autos, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº Nº V-20.519.928 y V-20.519.919, respectivamente; a los fines que comparecieran por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones, trámites procesales cumplidos en fecha 17 de mayo de 2022 y 23-05-2022, tal como se evidencia de diligencias de la Alguacil, cursante a los folios veintitrés (23) con su respectivo vuelto y veinticuatro (24) con su respectivo vuelto, así como la notificación de la Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según se evidencia en el folio veintidós (22) del presente expediente.
En fecha 27-04-2022, la parte demandante consigna junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
1) Copia fotostática certificada de la Sentencia definitiva de fecha 20-10-2004, correspondiente al expediente signado con el Nº 525 de obligación de manutención, cursante desde el folio seis (06) hasta el folio once (11).
2) Constancia de Incapacidad residual emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio trece (13).
3) Copia certificada de acta de nacimiento signada con el Nº 291, correspondiente a la ciudadana: María Paola Rondón Vega, expedida de la Unidad de Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa de fecha 03-02-2015.
4) Copia certificada de acta de nacimiento, signada con el Nº 798, correspondiente a la ciudadana: Karla Alejandra Rondón Vega, expedida del Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas.
5) copias simples de las Cédulas de Identidad Nº V-11.840.019, V-20.519.928 y V-20.519.919, correspondiente a los ciudadanos: Pablo María Rondón Silva, María Paola Rondón Vega y Karla Alejandra Rondón Vega, en su orden.
En fecha 26-05-2022, oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada.
Para decidir lo solicitado el Tribunal observa:
Cursa desde el folio seis (06) hasta el folio once (11), Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 20-10-2004, donde se estableció como monto de la obligación de manutención, la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales y como bonificación especial para los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo); montos que serían retenidos por el empleador y depositados a una cuenta bancaria, a nombre de la ciudadana: María Josefina Vega Guerra, en beneficio de sus menores hijas: María Paola Rondón Vega y Karla Alejandra Rondón Vega, identificadas en autos, cantidades sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarían de pleno derecho, en la misma oportunidad en que se aumentaran los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se ordenó la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido del obligado alimentario de conformidad con el artículo 521 literal c, ejusdem.
En tal sentido, en relación a la extinción de la obligación de manutención, establece el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
La obligación de manutención se extingue:
“ b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
En este orden de ideas, afirma el peticionante que sus hijas y beneficiarias: María Paola Rondón Vega y Karla Alejandra Rondón Vega, anteriormente identificadas, alcanzaron la mayoría de edad, hecho que se corrobora con la fecha de nacimiento señalada en la sentencia definitiva de fecha 20-10-2004, cursante al folio 09, en la cual se señala que nacieron los días 11-04-1993 y 06-03-1994, respectivamente, contando en la actualidad con veintinueve (29) y veintiocho (28) años de edad; por tal motivo no se encuentra comprendido dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 383, literal b, ejusdem, esto es, que realice estudios que por su naturaleza le impidan trabajar de forma remunerada y hagan procedente la extensión obligatoria de la obligación de manutención; en relación a tal alegato, se verifica en recibos de pago de fecha 30-03-2022, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Pedraza del estado Barinas, cursante a los folios catorce (14) y quince (15), aunado al hecho de que fueron notificadas y no comparecieron a dar contestación a la demanda; por lo cual este tribunal comprueba el supuesto de extinción referente a la mayoría de edad de las ciudadanas: María Paola Rondón Vega y Karla Alejandra Rondón Vega, antes identificadas. Así se decide.
Por todas las razones precedentemente expuestas y por cuanto se evidencia que no se encuentran llenos los extremos exigidos para la procedencia de la extensión de la obligación de manutención, previstos en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, relativos a la mayoría de edad de las dos beneficiarias, que cursen estudios que por su naturaleza le impidan trabajar, aunado a que se comprobó que las dos trabajan y no cursan estudios y actualmente se encuentran viviendo fuera del País, en el Tronador 854, Villa Los Volcanes, San Esteban, Los Andes República de Chile, laborando en calidad de electricista en la Empresa Cabo de Hornos de Melipilla, República de Chilea, juicio de quien suscribe es procedente declarar la extinción de la obligación de manutención de conformidad con el artículo 383 ejusdem y como consecuencia de lo anterior se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines que se deje sin efecto las medidas de retención ordenada en sentencia de fecha 20-10-2004. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: de conformidad con el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se DECRETA la EXTINCIÖN de la obligación de manutención, fijada por este Juzgado mediante Sentencia dictada de fecha 20-10-2004, en beneficio de las ciudadanas: María Paola Rondón Vega y Karla Alejandra Rondón Vega, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.519.928 y V-20.519.919, respectivamente.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de dejar sin efecto la retención de los montos sobre el salario mensual y demás remuneraciones y la medida de retención de 24 mensualidades, en caso de retiro o despido laboral.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese la presente decisión de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los quince (15) días del mes junio de 2022. Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.
El Juez,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp. 1917.
Sent. Nº 12-2022.
JLP/nbm/um.
|