REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: EN21-V-2015-000065
Visto el recurso procesal de apelación enviado vía correo electrónico en fecha tres (03) de junio del año dos mil veintidós (2022) y posteriormente consignado en físico en fecha nueve (09) del mismo mes y año (Folios 148 al 150 y Vto., tercera Pieza), el cual dice: “…En consecuencia, apelo de dicho abocamiento y de las notificaciones ordenadas, e indico las actuaciones inseridas en la tercera pieza del expediente N° EN21-V-2015-000065, para que sean remitidas en copias certificadas al tribunal superior competente...” presentado por el abogado en ejercicio Oscar Romero Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.809, procediendo como apoderado de Franklin Leobardo Mendoza Meléndez, plenamente identificados en los autos del presente asunto, contra el auto de ABOCAMIENTO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022)
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente se puede constatar que mi persona abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, Juez Provisorio de este Tribunal, no me he abocado en la presente demanda, si bien es cierto lo han hecho varios jueces en el ejercicio de su función, como jueces temporales; no es menos cierto que mi persona lo haya hecho; es por lo que se dicta Auto de Abocamiento, ya que la falta del mismo acarrearía que la decisión dictada, y posiblemente luego apelada, fuera declarada nula por un Tribunal Superior, lo que le representaría un daño mayor a su representado; lo cual me desconcierta que sea su petición.
En cuanto a la justicia gratuita y al “acceso a la justicia, celeridad, tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y petición, amparados en los Artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 26 del Código de Procedimiento Civil, 1, 2, 3, 11, 12 y 27 Cardinal 6 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, tal como lo establece el abogado en su escrito de apelación, hacemos de su conocimiento que la solicitud de impresión realizada es para dar celeridad y continuidad a su demanda por cuanto en el palacio no contamos con impresora, y el hecho de que el Tribunal por medio de correo electrónico haga esta solicitud, de impresión, no quiere decir que la JUSTICIA DEJE DE SER GRATUITA.
Para ahondar en el tema del abocamiento citamos la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, número 97, dictada en el juicio seguido por Luis Enrique García y otros contra la sociedad de comercio Inversiones García Lanz, C.A., dejó establecido el siguiente criterio:
“....El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho...” (Subrayado de este Tribunal).
Seguidamente siendo este auto de abocamiento, un auto de mero trámite tal como lo establece el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, en su sentido propio, como providencias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez o jueza para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
La sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2003, N° de Sentencia: 420, N° de Expediente: 02-639, en cuanto a la Recurribilidad de los autos de mero trámite estableció:
“... al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia.”
En consecuencia se NIEGA el recurso interpuesto por ser improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y de las Jurisprudencias antes transcritas.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO;

ABG. JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.
LA SECRETARIA;

ABG. EUHELY JIMÉNEZ