REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
ASUNTO: S-2021-000272
SOLICITANTES: LISBETH KARELIS CABEZA MORA y CARLOS DEL MAR ALVARADO DÍAZ venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.838.957, y V-16.208.330, civilmente hábil, domiciliados el primero, en la Urbanización la cinqueña II, avenida 1, casa Nº 14, Municipio Barinas, Estado Barinas, y siguiente, en la ciudad de Barinas, estado Barinas, número telefónicos: (04245207196); (0414-0721109) y correo electrónico: cabezalisbeth18@gmail.com y Mariels-18@hotmail.com
APODERADA JUDICIAL: MARIELS STEFANIA SALAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.289.142, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.037, con domicilio procesal en el Escritorio jurídico Blanca Duarte & Asociados, ubicada en la calle Mérida con avenida Carabobo, edificio Mérida 4-48, piso 01, oficina 02 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, número telefónico (0414-0721109) y correo electrónico: marielssalas2014@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; recibida mediante correo electrónico conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, vía correo electrónico en fecha primero (01) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), y posteriormente su consignación en físico en fecha dos (02) de septiembre del mismo año, presentada por la ciudadana: LISBETH KARELIS CABEZA MORA, y la apoderada judicial del ciudadano: CARLOS DEL MAR ALVARADO DIAZ; la Abogada en Ejercicio: Mariels Stefania Salas Camacho, a quien el Ciudadano antes identificado le confirió PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiera según documento asentado en el Registro Público con funciones notariales de los municipios Obispos y Cruz Paredes, Estado Barinas, Nº10 tomo:01, Folios 28 Vto. 30. Quienes quedaron previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó la cónyuge que en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos del Mar Alvarado Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.208.330, residenciado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, número telefónico: (04140721109), y correo electrónico: marielssalas2014@gmail.com. Por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), Acta Nº 55, folio Nº 101 hasta 102, marcada con letra B) de los libros llevados por el Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; inserta al folio (08 y vto.) del presente asunto. Manifestó que fijaron como último domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas del Caipe, calle Santo Domingo, casa S/Nº, municipio Barinas, Estado Barinas.
Argumentaron que de la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar; asimismo, sostuvo que sus primeros dos (02) meses de relación fue excelente, manifestando así, que estuvieron llenos de amor, paz y felicidad, pero de pronto al pasar el tiempo se convirtió en desamor, desavenencias, confrontación de serios problemas y desafectos, llevándolo al rechazo por incompatibilidad de caracteres, que hacía imposible su vida en común, provocando un distanciamiento físico y espiritual dando como consecuencia una separación de hecho en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis y hasta la presente fecha han transcurrido catorce (14) años manteniendo firmes en que no existirá ningún tipo de reconciliación, por las razones antes expuestas es que acuden ante la autoridad competente para la disolución del matrimonio, destacando así que jamás pretendieron, algún tipo de reconciliación, por lo que manifiesta de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicita el divorcio por desafecto.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se admitió la presente solicitud presentada por los ciudadanos LISBETH KARELIS CABEZA MORA y CARLOS DEL MAR ALVARADO, debidamente asistidos y representados por la abogada en ejercicio Mariels Stefania Salas Camacho, ut-supra identificados; conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), con la finalidad de darle curso al procedimiento, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que emita opinión sobre la presente solicitud.

Seguidamente en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) Mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), folios (12 y 13).

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintidós (2022), se dictó auto en donde se le insta a consignar un poder especifico que haga mención en cuanto a que su representación sea exclusivamente para el trámite de la solicitud de divorcio de su poderdante ante el tribunal competente y el fundamento legal del mismo, Folio (14).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Los ciudadanos LISBETH KARELIS CABEZA MORA y CARLOS DEL MAR ALVARADO DÍAZ, fundamentaron su solicitud de divorcio en fallo Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y el citado cónyuge como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Ante la manifestación de los cónyuge LISBETH KARELIS CABEZA MORA y CARLOS DEL MAR ALVARADO DÍAZ, debidamente asistida y representado por la abogada en ejercicio Mariels Stefania Salas Camacho, y por estar de mutuo acuerdo y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por los ciudadanos LISBETH KARELIS CABEZA MORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.838.957, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización la Cinqueña II, avenida I, casa Nº14, municipio Barinas, Estado Barinas y CARLOS DEL MAR ALVARADO DÍAZ, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-16.208.330 y fundamentada en jurisprudencia N° 1.070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mi dieciséis (2016), de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la prefectura de la parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año dos mil cinco (2005), Acta Nº 55, folio Nº 101 y 102, de los libros llevados por el Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión a los solicitantes en los términos establecidos en la Resolución Nº 05 dictada en fecha 05-10-2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA;

JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.
LA SECRETARIA,

ABG. EUHELY JIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. Euhely Jiménez