REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)
Años: 211º y 163º
ASUNTO: S-2020-000083
SOLICITANTE: JESÚS MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.260.598, civilmente hábil, domiciliado en la avenida chupa chupa, casa Nº 7-54, al lado de la casilla policial, municipio Barinas, estado Barinas, número telefónico: (0414-5351982) y correo electrónico: angeloacostaq@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: SORALBA DAYANA QUINTERO BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.549.699, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.571, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 12, Nº 02, municipio Barinas, estado Barinas; número telefónico (0426- 42165271) y correo electrónico: jq523838@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil. Sentencia Vinculante Nº 446; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014)
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 446, de fecha quince (15) de mayo del año 2014, Expediente Nº 14-094 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; recibida y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinte (2020), constante de un (01) folio útil y tres anexos; presentados por el ciudadano: JESÚS MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: Soralba Dayana Quintero Brizuela, Previamente identificados en el preámbulo del presente fallo y por tanto este tribunal en fecha nueve (09) de marzo del mismo año le da entrada y curso de Ley correspondiente.
Manifestó el cónyuge que en fecha seis (06) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARGARITA CASTAÑEDA HIGUITA, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.928.148, residenciada en la avenida chupa chupa, casa Nº7-54, al lado de la casilla policial del municipio barinas, estado Barinas, número telefónico: (+573004145242), y correo electrónico: leidy132406@gmail.com. Por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 152, inserta en el libro correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), de los libros llevados por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; inserta al folio dos (02) del presente asunto. Manifestó que fijaron como último domicilio conyugal la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 29, casa Nº 13 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Argumentó que de la unión matrimonial no existen bienes gananciales que liquidar; asimismo, sostuvo que sus primeros años de matrimonio, estuvieron llenos de un clima de armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; lo cual al pasar los años, específicamente a mediados del año dos mil (2000), se produjo una ruptura conyugal, que hacía imposible su vida en común, destacando que jamás pretendieron algún tipo de reconciliación, por lo que manifiesta de manera libre y consciente su intención de disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, motivo por el cual solicita el divorcio por haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común, encuadrada dentro de lo previsto en el artículo 185 A del código civil y de mutuo acuerdo ponerle fin a la relación conyugal.

Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 446 de fecha quince (15) de mayo del año 2014, Expediente Nº 14-094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con la sentencia Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, las cuales fijaron un nuevo criterio con respeto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del código civil, tal como lo fundamenta la referida Sentencia.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), se admitió la presente solicitud y se acordó librar un edicto, mediante el cual se llama a todas aquellas personas que tengan algún interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en la misma, debiendo comparecer ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se haga en la solicitud de la publicación del referido edicto, asimismo se ordenó citar a la ciudadana MARGARITA CASTAÑEDA HIGUITA, ut supra identificada, que deberá comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación y exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de Divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N° 446 de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que emita opinión sobre la presente solicitud.
En consecuencia en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) mediante correo electrónico conforme a lo establecido en la Resolución Nº 05 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se dio acuse de recibo del mismo y se instó para que la parte solicitante debidamente asistido por el abogado, consignara ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas los instrumentos en cuestión remitidos en formato digital, cumpliendo con las medidas de bioseguridad, el cual realizaron con dos (02) juegos de la Planilla de Consignación de Documentos.

Asimismo en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), debidamente remitido por la dirección de correo electrónico de la parte solicitante JESÚS MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad NºV-9.260.598, de este domicilio, jq523838@gmail.com, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Soralba Dayana Quintero Brizuela, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº110.571, se dio acuse de recibo, por cuanto solicitaron la reapertura de la causa y solicita la entrega del cartel de emplazamiento para realizar la respectiva publicación para dar cumplimento formal a lo establecido en la resolución 005-2020 emanada del tribunal supremo de justicia sala de casación civil, en cuanto a los números telefónicos y correos electrónicos de las partes involucradas en el proceso, debiendo cumplir con las medidas de bioseguridad.

Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) el solicitante JESÚS MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada Soralba Dayana Quintero Brizuela, consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado en el periódico la noticia folios (11 al 14)

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) la CIUDADANA MARGARITA CASTAÑEDA HIGUITA, desde su número telefónico +573004145242 se da por citada y manifestó estar de acuerdo con la disolución del matrimonio sin oposición alguna; así como también haber recibido el correo electrónico con la admisión de la misma. Citación que se realizó de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05 de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha folios (25 y Vto.)

Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintidós (2022) Mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), folios (27 y 28).

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
El ciudadano JESÚS MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Soralba Dayana Quintero Brizuela; fundamentó su solicitud de divorcio en la sentencia Nro. 446, del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual dejó establecido que:
“…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados, Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa una ruptura prolongada entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como insuperable, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y en el fallo Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por el cónyuge como fundamento de su solicitud.
Este Juzgado, acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, el cual es aplicable al caso en cognición, y en el que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de ruptura prolongada para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Ante la manifestación del conyugue, ciudadano JESÚS MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, así como el no oponerse a la solicitud del presente divorcio por la ciudadana MARGARITA CASTAÑEDA HIGUITA y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en fallo N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, formulada por el ciudadano JESÚS MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.260.598, civilmente hábil, domiciliado en la Avenida Chupa Chupa, casa Nº7-54, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio Soralba Dayana Quintero Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.549.699, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.571, con la cónyuge ciudadana MARGARITA CASTAÑEDA HIGUITA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.928.148, residenciada en la Avenida Chupa Chupa, casa Nº 7-54, al lado de la casilla policial, municipio Barinas, Estado Barinas. SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas, estado Barinas, en fecha seis (06) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en el libro correspondiente al año 1985, Acta Nº 152, de los libros llevados por el Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. TERCERO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas; y al Registro Civil del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión a los solicitantes en los términos establecidos en la Resolución Nº 05 dictada en fecha 05-10-2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA;

JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.-
LA SECRETARIA,
ABG. EUHELY JIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. Euhely Jiménez