SOLICITANTE: XIOMARA DEL CARMEN CARDONA DE MOTA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.128, civilmente hábil y domiciliada en la Urbanización, ciudad Miranda, casa Nº10, Manzana 14, Charallave, estado Miranda, número telefónico 0426-7060155, correo electrónico: xiomareneluis01@gmail.com,
DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA (1º): CALIXTA ESTEFANIA MONTILLA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.813.009 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.206, designada mediante resolución Nº DDPG-2022-098 de fecha quince (15) de febrero del año 2022; domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y jurídicamente hábil, número telefónico 0424-5919999, correo electrónico: stefanydefensora@gmail.com.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Distribuida como fue la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción; recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, vía correo electrónico en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) y posteriormente consignado en físico en fecha cinco (05) de abril del mismo año, por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CARDONA DE MOTA, debidamente asistida por la defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Barinas, Calixta Estefanía Montilla Arévalo, ambas ut supra identificadas en el preámbulo del presente fallo.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2.022), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022) mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha veinticinco (25) de abril del mismo año, folios (21 y 22).
Asimismo en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana Xiomara del Carmen Cardona de Mota, debidamente asistida por la Defensora Publica Calixta Estefanía Montilla Arévalo, consigno cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario La Noticia, folios (23 al 26)
En fecha dieciocho (18) de mayo del presente año, mediante auto se abrió articulación probatoria por diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del Fiscal del Ministerio Público para que las partes interesadas evacuaran pruebas, conforme al artículo 770 del código de procedimiento Civil, respectivamente, en apoyo a su solicitud que se les concede de conformidad con lo establecido en el artículo 400, 401, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Folio (27)
Seguidamente en fecha tres (03) de junio del año dos mil veintidós (2022) la solicitante Xiomara del Carmen Cardona de Mota, debidamente asistida por la Defensora publica Calixta Estefanía Montilla Arévalo, anexo a la presente causa, los medios probatorios que intentan valerse en el presente juicio y que este tribunal los mantiene bajo examen. Folio (30 y vto.)
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:
“... En fecha 27 de diciembre del año 1982, fallece mi Padre quien en vida se llamara LUIS EDUARDO CARDONA LOPEZ, pero es caso Ciudadano Juez, que al momento de ser presentado el deceso de mi Padre, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, el Funcionario que elaboro el Acta de Defunción No 87, la cual acompaño al libelo de la demanda marcada “B”, al momento de colocar mi nombre cometió un Error Material Involuntario ya que solamente indico ... (omissis) MARIA LUISA, FIDEL EDUARDO y CARMEN XIOMARA CARDONA FERNANDEZ, siendo mi nombre correcto XIOMARA DEL CARMEN CARDONA FERNANDEZ, tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento No 344, que acompaño a la presente acción marcada letra “A”. Así mismo consigno copia fotostática simple de mi cédula de identidad marcada “C” y de la cedula de identidad de mi fallecido Padre marcada “D”…”
En razón de los alegatos anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de solicitar se dé cumplimiento a lo pautado en los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos. 462, del Código Civil, los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En virtud de las razones antes expuestas SOLICITO, sea corregida como en efecto lo hago el Acta de Defunción No 87, que se encuentra inserta en los libros de registro de Defunciones llevados por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Barinas del Estado Barinas, del año 1982.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de partida de defunción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
A.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977) con el Nº 344, Folio Vto. 173, Tomo Nº 5 emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal, del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas; en los libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados en ese despacho en el año mil novecientos setenta y siete (1977), folios (06 y 07) del presente asunto; el instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con lo que se demuestra la filiación existente entre padre e hija.
B- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 87, Folio 90, Tomo I, asentada por ante la Prefectura de la parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982) falleció ab-intestato, el ciudadano: LUIS EDUARDO CARDONA LOPEZ, quien en vida fuera colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-19.159, (omissis) MARÍA LUISA, FIDEL EDUARDO y CARMEN XIOMARA CARDONA FERNANDEZ..”. El instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la que se demuestra nuevamente la filiación entre padre e hija y el error suscitado en la misma.
C.- Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante XIOMARA DEL CARMEN CARDONA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.883.128. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra que el nombre de la solicitante es XIOMARA DEL CARMEN; y no como fue asentado en la acta de defunción de su padre.
D.- Copia simple de la cedula de identidad de Extranjero del de-cujus: LUIS EDUARDO CARDONA LOPEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-19.159. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
En el presente caso, quien aquí decide estima que en los instrumentos cursantes en autos, supra analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que en el Acta de Defunción emitida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas; el funcionario que elaboró el acta de defunción Nº 87, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), en su contenido existe un error material en lo que respecta que al momento de colocar el nombre de la solicitante de lo que se lee textualmente “… Carmen Xiomara Cardona Fernández…” siendo lo correcto XIOMARA DEL CARMEN CARDONA FERNÁNDEZ. Hecho este que aunado a los alegatos expuestos por la solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción emitida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas; el funcionario que elaboró el acta de defunción Nº 87, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982). SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Defunción en cuestión, en lo que respecta a cambiar el nombre de la solicitante “… Carmen Xiomara Cardona Fernández…” siendo lo correcto lo siguiente “… XIOMARA DEL CARMEN CARDONA FERNÁNDEZ….”. TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Civil Principal del Estado Barinas y a la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nº 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión al solicitante en los términos establecidos en la Resolución Nº 05 dictada en fecha 05-10-2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA;
ABG. (A) JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.-
LA SECRETARIA,
ABG. EUHELY JIMENEZ
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