REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de junio del año dos mil veintiuno (2021)
212° y 163°
ASUNTO: S-2022-000244
De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente solicitud número S-2022-000244, asimismo de la diligencia presentada por la solicitante la ciudadana NELLY MARUJA MARQUEZ IZARRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V-3.992.187, domiciliada en el Municipio Barinas del Estado Barinas, civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 9.985.025 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 174.232, de este domicilio, estando en la oportunidad correspondiente, APELO del Auto de fecha siete (07) de Junio del año dos mil veintidós (2022), dictado por este Juzgado, el cual reza: “…este Tribunal SE ABSTIENE de darle curso de Ley correspondiente, por cuanto se observa que existe discrepancia en el apellido del ciudadano EFRAIN QUIÑONEZ ANDRADE, asentado en el acta de matrimonio, en relación con el señalado en la copia simple de la cédula de identidad consignada…”
Esta juzgadora, considera pertinente traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
…Omissis…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…omissis…“subrayado y cursiva de este Tribunal”.
Por su parte, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, en su sentido propio, como providencias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez o jueza para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
La sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2003, N° de Sentencia: 420, N° de Expediente: 02-639, en cuanto a la Recurribilidad de los autos de mero trámite estableció:
“... al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia.”
En consecuencia se NIEGA el recurso interpuesto por ser improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y de las Jurisprudencias antes transcritas; todo esto por cuanto existe es una discrepancia entre el apellido del conyugue en el Acta de Matrimonio “QUIÑONEZ” y la copia de la cedula de identidad del mismo, en la cual se lee “QUIÑONES”, lo cual genera dudas para esta Juzgadora, y mal podría dictar Sentencia en esta Solicitud con este error, por el cual podría causar anulación de la misma, generándole más gastos a la interesada, es por lo que se recomienda rectificar el error y consignar ante el Tribunal para continuar con la solicitud.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO;
ABG. (A) JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES.
LA SECRETARIA;
ABG. (A) EUHELY JIMÉNEZ
En acatamiento a lo establecido en la Resolución Nº 05 dictada el 05/10/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del mismo vía correo electrónico a las partes.
Conste; La secretaria;
Abg. (a) Euhely Jiménez